Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil siete

Años: 196º y 147º

ASUNTO KP02-R-2006-1343

PARTE QUERELLANTE: P.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.254.247, domiciliado en Sanare, Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: LÍNEA “1º DE OCTUBRE C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16-10-1976, bajo el Nº 4, Libro 92, Tomo 3, cambiando su denominación según acta de Asamblea de fecha 28-11-2001, registrada el 05-06-2002 bajo el Nº 67, folio 347, Tomo 21-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.438, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar el recurso de amparo intentado por el ciudadano P.F.P.C. contra la LÍNEA ‘1º DE OCTUBRE C.A.’ y condenó en costas a la parte agraviante, de conformidad con el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La sentencia fue apelada por el abogado M.A.N., en su carácter de apoderado de la querellada y por esta razón subieron las actas a este superior, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con escritos de ambas partes, siendo la oportunidad de decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente recurso fue intentado por el ciudadano P.F.P.C. contra la Línea “1º de Octubre C.A.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Expone el querellante que ingresó en dicha empresa como afiliado, con un vehículo de su propiedad, autobús, tipo colectivo, marca Encava, modelo 1984, placas AD009X, de 49 puestos para el transporte inter-urbano, donde le asignaron el Nº 75; que cancelaba una cuota como afiliado, al principio de Bs. 200.000,00 mensuales que pasó a Bs. 500.000,00; que dicha línea era administrada por la empresa INVERSORA PAMECA, quien era su socio principal y administradora asimismo de la Línea Lara C.A.; ésta última formaba un consorcio con la Línea 1º de Octubre C.A., por lo que el despachador de ésta utilizaba talonarios de liquidaciones de ambas líneas indistintamente; que tuvo que reparar su vehículo informando verbalmente al Despachador de la Línea 1º de Octubre, ciudadano M.H. que no le diera turno a su vehículo en ese lapso como se hacía en esos casos; que una vez terminada la reparación le notificó a Despachador que lo anotara en la pizarra, manifestándole éste que no podía darle turno por orden del Presidente de la Línea, ciudadano Clisanto R.R.C., que al hablar con éste le informó que había sido excluido por acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de Socios del 19-06-2006, mostrándole el acta levantada, alegando que el vehículo no cubría las rutas y horas asignadas, que ante sus argumentos en contra, le dijo que le pasara una carta solicitando una reconsideración, cosa que hizo sin éxito y que el 08-08-2006, el Presidente de la Línea 1º de Octubre notificó a la Administración de Terminales de Pasajeros de Barquisimeto y Sarare en el Edo. Lara y Acarigua en el Edo. Portuguesa que la Unidad Nº 75 ya no laboraba para esa línea. Añade el recurrente que dicha decisión le negó el derecho al debido proceso y defensa, establecido en la Cláusula 7ª de los Estatutos Sociales de la Línea 1º de Octubre C.A., que trata del Tribunal Disciplinario; asimismo de la Cláusula 6ª que define que sólo los accionistas pueden ejercer el porteo como comisionarios del servicio, por lo cual su condición en la empresa debe ser de accionista; violando tales irregularidades los Arts. 49, 87 y 89 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, perjudicándole a él y a su padre, propietario del 50% del vehículo excluido; que en uso de sus garantías constitucionales establecidas en los Arts. 26 y 27 de la Constitución Bolivariana y los Arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaba se le restituyera la situación infringida. Agregó diversos documentos.

Admitida la demanda y notificadas las partes y el Fiscal Superior del estado Lara, se fijó la fecha para la audiencia constitucional. Del folio 181 al 187 riela escrito presentado por la parte querellada, donde negó, rechazó y contradijo la demanda detalladamente: que el ciudadano P.P. fuera afiliado, alegando que todas las unidades autobuseras afiliadas deben estar a nombre de la empresa en cuestión, cosa que no ocurría con el vehículo del querellante; impugnó todas las facturas y demás instrumentos presentados por el accionante por no acreditar la afiliación, y sobre los emitidos por la empresa PAMECA C.A. podía interpretarse que el presunto agraviado hubiera mantenido una relación contractual arrendaticia con dicha empresa, lo cual nada tenía que ver con la presente pretensión; ; impugnó los listines y/o liquidaciones por emanar de la empresa LÍNEA LARA C.A., ajena así como PAMECA C.A. a la presente causa; igualmente rechazó que el presunto agraviado hubiese participado al despachador de la LÍNEA 1º DE OCTUBRE C.A. y en consecuencia negó todos los actos a que el demandante hizo alusión respecto a su exclusión, por basarse en presuntas conversaciones y por no existir acta de accionistas que acreditara que se hubiera adoptado dicha decisión. Consideró el amparo como una vía improcedente, añadiendo que en el caso de que hubiera habido una relación netamente contractual entre el ciudadano P.P. y la LÍNEA 1º DE OCTUBRE, tal situación debiera haber sido resuelta por medio del Código Civil. Al escrito agregó poder laboral concedido al abogado M.A.N.C. y contratos de afiliación suscritos entre la empresa Línea Primero de Octubre C.A. y los ciudadanos F.L. y A.Q..

En la oportunidad de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la parte querellante asistida de abogada y el abogado M.A.N., apoderado de la parte querellada, tal como consta del folio 197 al 201. Aquélla solicitó al tribunal declarar desierto el acto por parte de la querellada por cuanto el abogado M.A.N. había consignado poder donde el ciudadano Clisanto Rojas, presidente de la línea, manifestaba la voluntad de otorgarle poder “laboral”, tal como consta al folio 188. Alegó que el ciudadano P.F.P. ingresó a la empresa el 15-12-2001 a prestar el servicio de transporte con un vehículo de su propiedad, detallando lo expuesto en el libelo de la demanda. Seguidamente intervino la parte querellada rechazando la alegación de la otra parte sobre el poder; a continuación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso presentado, alegando que el ciudadano P.F.P.C. nunca ingresó como afiliado a la Línea 1º de Octubre C.A.; que el querellante no demostró su titularidad sobre el vehículo anteriormente identificado, y que al ser obligatorio para todas las empresas prestatarias del servicio de transporte público tener a su nombre las unidades con las que trabajan y el presunto agraviado no probó que la supuesta unidad autobusera fuera traspasada a nombre de la empresa, no podía tenerse como afiliado ni reclamar derechos como tal; que los documentos presentados por el querellante carecían de valor para demostrar la presunta afiliación alegada, por cuanto no tenían sello húmedo ni firma legible, y pueden interpretarse como pruebas de una relación contractual arrendaticia del precitado ciudadano con la empresa PAMECA, C.A., lo cual nada tiene que ver con la presente acción; asimismo impugnó todos y cada uno de los “listines” y/o “liquidaciones”, por no acreditar la afiliación pretendida, por ser presuntamente emanados por una empresa llamada “Línea Lara C.A.”, totalmente ajena a la compañía querellada. También impugnó la copia de las actas constitutivas de las empresas “PAMECA, C.A.” y “LÍNEA LARA, C.A.”, por ser ajenas a la presente causa; negó también que la Línea 1º de Octubre C.A. y Línea Lara C.A. formaran un consorcio empresarial y que el querellante informara de algún desperfecto al Despachador de la empresa Línea 1º de Octubre C.A. y que se le excluyera de la pizarra de la empresa, considerando finalmente que en el supuesto negado de que el juez reconociera una presunta relación de afiliación entre el presunto agraviado y la empresa Línea 1º de Octubre C.A., dicha relación es netamente contractual, por lo que el actor debía haber utilizado otra vía contemplada en el Código Civil, cual es la Resolución de Contrato o el Cumplimiento de Contrato, solicitando finalmente fuera considerado inadmisible el presente amparo. El tribunal declaró válida la representación de la parte querellada y con lugar la presente acción de amparo, cuya dispositiva fue ampliada en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006, la cual fue motivo de apelación.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Como se dijo anteriormente, el presente recurso de amparo fue interpuesto por el ciudadano P.P., con el objeto de que le fueran restituidos por parte de la LÍNEA 1º DE OCTUBRE los derechos a la defensa y al trabajo, reconocidos en los Arts. 49, 87 y 89 de la Constitución Nacional, y para avalar su requerimiento aportó copias de los estatutos de la querellada; de la compra notariada del vehículo por parte del querellante; de la planilla de la Dirección de Transporte y T.T. correspondiente a la identificación de los conductores y vehículos pertenecientes a la Línea 1º de Octubre, donde aparece con el cupo 75 el ciudadano P.P. C. y el autobús marca Encava placas AD009X; facturas de ingreso de Inversora PAMECA a nombre del ciudadano P.P. por afiliación y arrendamiento del bus Nº 75 (folios 22 al 34); estatutos de la compañía INVERSORA PAMECA, C.A.; Certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (horarios) de la Línea 1º de Octubre C.A., cubriendo las rutas Acarigua Barquisimeto y Valera entre otras; Listines de los Terminales de Valera, Acarigua y Barquisimeto, a nombre de la Línea 1º de Octubre donde especifica el nombre del conductor como ciudadano P.P., y el Vehículo Encava, Unidad 075 y placas AD009X (folios 35 al 141) y Liquidaciones de la Línea Lara C.A. a nombre del ciudadano P.P. por viajes hechos a Valera que van del folio 143 al 157; copia del acta constitutiva y estatutos de la LÍNEA LARA C.A.; copia del acta constitutiva de la compañía LÍNEA LARA C.A., copia de la asamblea del 18-05-2005 y de la del 31-05-1995; copia de la solicitud de reconsideración de la medida de exclusión (folio 166) y participación a las autoridades de t.d.E.. Lara por parte de la empresa LÍNEA 1º DE OCTUBRE.

Por su parte, la querellada, en su contestación a la demanda, negó todos los alegatos expuestos por el querellante, especialmente el referente al tema de la afiliación a la Línea 1º de Octubre, por cuanto las facturas de ingreso por afiliación y arrendamiento que presentó el presunto agraviado estaban suscritas por INVERSIONES PAMECA C.A., empresa con la cual la querellada no tenía ninguna relación. Lo mismo alegó respecto a las Liquidaciones por viajes hechos por el ciudadano P.P. emitidas por la LÍNEA LARA C.A.

Ahora bien, analizadas las actas constitutivas de las tres empresas, se observa que existe indudablemente una relación entre ellas, puesto que INVERSORA PAMECA C.A. es principal accionista de la LÍNEA 1º DE OCTUBRE C.A., tal como consta en acta cursante del folio 15 al 17. Asimismo, el ciudadano Franger J.M.O., propietario del 50% de las acciones de la empresa LÍNEA LARA C.A. es al mismo tiempo directivo de la LÍNEA 1º DE OCTUBRE, y el presidente de ésta, ciudadano CLISANTO (o CRISANTO) R.R. es asimismo directivo de la LÍNEA LARA C.A., tal como consta del folio 15 al 17 y del 162 al 163. Tal relación hace presumir el hecho de que entre dichas empresas exista uso indistinto de planillas de liquidación y de facturas de ingreso, lo que desvirtúa los alegatos presentados por la empresa y hace pensar a este superior que efectivamente, el ciudadano P.P. tenía el carácter de afiliado de la empresa Línea 1º de Octubre C.A. y así se declara.

T E R C E R O : El precitado ciudadano P.P. trajo a los autos copia de una correspondencia que remitió a la directiva de la Línea 1º de Octubre, que cursa al folio 166, en la cual solicita la reconsideración de la medida de exclusión de su vehículo placas AD009X de la Línea 1º de Octubre. Expone el accionante que hicieron caso omiso a dicha solicitud, por el contrario acordaron la exclusión en Asamblea extraordinaria de socios de fecha 19 de junio de 2006, prescindiendo de la función concreta que debía ejercer el Tribunal Disciplinario si acaso se hubiera cometido alguna falta y violando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Al excluirlo sin darle posibilidad de defenderse, no sólo la empresa violó el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho al debido proceso), sino también su derecho al trabajo, establecido en los Arts. 87 y 89 de nuestra Carta magna, pues éste era el único medio de subsistencia no sólo suyo sino también de su padre que era propietario del 50% del vehículo, por lo que dicho derecho al trabajo debe ser restituido y así se decide.

En cuanto al derecho al debido proceso, el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra de la siguiente forma:

El debido proceso se aplicará a toas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2000 estableció el siguiente criterio sobre el debido proceso:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 49, alude a la noción del debido proceso, la cual –según el criterio de esta Sala- está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido, la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada del proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones –tanto judiciales como administrativas- sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1º del Art. 49 de la Carta Magna vigente, y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio...

.

Comprobado como quedó anteriormente que los Estatutos de la empresa querellada en su cláusula 7ª establecía la creación de un Tribunal Disciplinario, la LÍNEA 1º DE OCTUBRE estaba obligada a utilizar este recurso antes de tomar una decisión respecto a la exclusión del vehículo del ciudadano P.P.. Al no respetar el debido proceso violó el derecho a la legítima defensa que tenía el querellante y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.N., en su carácter de apoderado de la empresa LÍNEA 1º DE OCTUBRE contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante la cual declaró con lugar el recurso de amparo intentado por el ciudadano P.F.P.C. contra la LÍNEA ‘1º DE OCTUBRE C.A.’ y condenó en costas a la parte agraviante, de conformidad con el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al Art. 251 ejusdem, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, y se notificó a las partes según lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero de dos mil siete.

El Secretario,

J.M.

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