Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000197

QUERELLANTE: P.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.247, domiciliado en Sanare, Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: R.R. , abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.

QUERELLADO: LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Lara, en fecha 16/10/1976, bajo el N°4, Libro 92, Tomo 3, cambiando su denominación según Acta de Asamblea de fecha 28/11/2001, registrada el 05/06/2002, bajo el N° 67, folio 347, Tomo 21-A, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLADO: M.A.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.438.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente Recurso de A.C., mediante la interposición de la solicitud, suscrita por el ciudadano P.F.P.C., contra la LINEA 1° DE OCTUBRE,C.A anteriormente identificados. Admitido como fue el mismo se ordeno la notificación del presunto agraviante, por medio de su Presidente CLISANTO R.R.C., a los fines de su comparecencia ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional; así como se acordó notificar al representante del Ministerio Público. Verificadas como fueron las notificaciones antes indicadas y siendo la oportunidad legal de celebrar la Audiencia Constitucional, comparecierón las partes intervinientes en este proceso y expusieron sus respectivos alegatos, con la debida consignación de recaudos y a los efectos de su valoración, el Tribunal se reservó dictaminar la dispositiva del fallo correspondiente para la definitiva. Siendo esta la oportunidad en que este Tribunal se dispone a dictaminar en la presente causa, se observa.

PRIMERO

Manifiesta la parte querellante como fundamento de la interposición del presente Recurso de A.C., que en la fecha 15/12/2001 ingreso a la empresa 1° de Octubre C.A., Administración Obrera, hoy Línea 1° de Octubre C.A., con un vehículo de su propiedad cuyas características son: Clase: AUTOBUS, Tipo: COLECTIVO, Marca: ENCAVA, Modelo: 1984, Serial de Carrocería: E-0120, Serial del Motor: 20229290, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: AD009X, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Capacidad: 49 PUESTOS, Numero de Ejes: 0, Taras 10470, Capacidad de Carga: 0, Servicio: INTER-URBANO, según consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 16/07/1997, bajo el N° 73, Tomo 92, la afiliación donde lo designan con el N° 75 cancelando una cuota mensual por este concepto el cual en un principio fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales, alcanzando progresivamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales hasta la fecha actual como hizo constar en las facturas de ingresos expedidas por la empresa INVERSORA PAMECA, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27/12/1990 bajo el N° 71, Tomo 17-A quien es socia de la Línea 1° de OCTUBRE C.A., como consta en acta de asamblea de fecha 31/05/06 y quien se encarga de recaudar todo lo relacionado al aporte mensual que hacen los socios de la Línea 1° de OCTUBRE C.A. Expuso que cumpliendo fielmente con sus obligaciones como es la de cubrir las rutas establecidas por la empresa y que aparecen detalladas en la Certificación de Prestación de Servicio de transporte terrestre público de personas, listines y liquidaciones hechas al momento de iniciar el traslado de pasajeros desde una ciudad a otra. Hizo saber que en las liquidaciones que anexo como prueba se puede apreciar que aparece la denominación LINEA LARA C.A., empresa esta registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/08/1964 bajo el N° 177, folio 41 vto. al 45, Libro de Registro de Comercio N° 8 y en donde se podía constatar inequívocamente que las empresas LINEA 1° DE OCTUBRE C.A. y LINEA LARA C.A., conforman un consorcio teniendo ambas el mismo objeto según la cláusula segunda de cada Acta Constitutiva, teniendo ambas empresas la misma administración, como inequívocamente se puede evidenciar en los anexos consignados al escrito de A.C. y es por lo antes señalado que el despachador de la Línea 1° DE OCTUBRE, también realizó los talonarios de liquidación de la Línea Lara indistintamente. Determino el querellante que el vehículo de su propiedad y con el cual ejecuto el servicio de transporte de pasajero ameritaba un arreglo necesitando un tiempo de quince (15) días para repararlo, notificando verbalmente al Despachador de la Línea 1° De OCTUBRE, ciudadano M.H., que el vehículo de su propiedad antes descrito no le diera turno en este lapso de tiempo porque el vehículo estaría en reparación a fin de prestar un buen servicio al usuario y que una vez realizadas las mismas le notificaría un día antes para que le diera turno en la pizarra, como es la costumbre en la empresa, que cuando un vehículo necesita desincorporarse para hacerle reparaciones, se le notifica al despachador para que lo anotara en la pizarra, ahora bien una vez terminadas las reparaciones del vehículo se puso de nuevo en contacto con el despachador para que lo anotara en la pizarra, manifestándole este que no podía darle turno por orden del Presidente de la LINEA 1° DE OCTUBRE ciudadano CLISANTO R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.642 ya que había ordenado excluirlo de la pizarra interna de la línea, entrevistándose personalmente con el Presidente de la Línea, el cual le manifestó que la decisión de excluirlo de la pizarra interna había sido acordada en Asamblea Extraordinaria de Socios, efectuada en fecha 19/06/2006 mostrándole el Acta levantada, alegando que el vehículo no cubría las rutas y horas asignadas, cuestión esta que lo sorprendió porque siempre había sido una persona responsable, acatando y cumpliendo sus deberes con la empresa, manifestándole en ese momento al Presidente que el podía demostrar que el si cubría las rutas y horas asignadas con los listines y liquidaciones a excepción de los 15 días que el vehículo estuvo en reparación y que esto fue notificado al despachador como es costumbre en la empresa, en virtud de lo expuesto el Presidente le sugirió que le pasara una carta solicitando una reconsideración de la decisión tomada y que en la próxima asamblea lo plantearían, cuestión que hizo, entregando la carta dirigida a los Directivos y socios de la LINEA 1° DE OCTUBRE, recibiendo la misiva en fecha 21/06/06, haciendo caso omiso de la misma y en fecha 08/08/06, el Presidente de la LINEA 1° DE OCTUBRE emitió oficios dirigidos a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, al Puesto de T.S., Estado Lara, como al Terminal de Pasajeros de Acarigua, Estado Portuguesa, donde le notifican que la Unidad N° 75, antes identificada, no laboraba para su representada LINEA 1° DE OCTUBRE, dando las características del vehículo excluido. Ahora bien es el caso que la decisión tomada de excluir el vehículo de su propiedad sin darle el derecho al debido proceso y defensa, pues a pesar que en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., en su cláusula séptima, establece la constitución del Tribunal Disciplinario, así como en el Acta de Asamblea de fecha 31/05/06, en su Tercer Punto, se nombró los integrantes del Tribunal Disciplinario, se puede determinar inequívocamente la existencia del Tribunal Disciplinario a quien le corresponde conocer y decidir todos los casos donde estén incursos los socios o afiliados para resguardar así su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a esto, está el hecho cierto que en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la LINEA 1° DE OCTUBRE, se establece que solo podrán tener vehículos afiliados los accionistas de la compañía, las personas que no tengan tal carácter no podrán ejercer el porteo como comisionario del servicio, por tal razón en virtud de lo establecido en la Cláusula in comento, su condición en la empresa es de accionista y así debe de establecer, otro hecho cierto es que con la decisión tomada de excluir su vehículo, se le violaron el derecho al trabajo ya que esta es la única actividad laboral ejercida por el querellante y la que le proporciona los medios económicos para poder sufragar los gastos de su hogar y los de su progenitor F.J.P. quien es también propietario del 50% del vehículo excluido como consta en documentos anexados, y que con la violación a estos derechos se le ha causado un daño económico y moral, por no poder sufragar los gastos mínimos de un buen padre de familia. Por tales razones expuestas y en virtud de la violación a los Derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87 y 89 y en uso de sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de A.C., solicito que este Tribunal considere procedente el presente Recurso de A.C..

En la Audiencia Constitucional, seguidamente el Tribunal concede el lapso de diez minutos para que las partes expusieran sus alegatos dándosele el derecho de palabra a la parte querellante quien expuso como punto previo: Solicitó al Tribunal que declarara desierto por parte de la LINEA 1° DE OCTUBRE, por cuanto si era cierto que el abogado M.A.N., consignó poder donde el ciudadano CLISANTO ROJAS manifiesta la voluntad de conceder un poder a dicho abogado para que lo representara en los Tribunales Laborales. El ciudadano P.F.P. quien intento la acción de A.C. en contra de la LINEA 1° DE OCTUBRE domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, con fundamento en los derechos que le asisten en los artículos 1,2,3 de la Ley de Amparo y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar de que se le habían violado sus derechos constitucionales en los artículos 49 que se refieren al debido proceso y al derecho a la defensa y a los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al trabajo. Por tales razones solicitó el querellante la restitución a la situación infringida. Seguidamente la parte querellada expuso: En primer lugar rechazó la alegación de la parte querellante en relación al poder. En segundo lugar rechazaron que el ciudadano haya sido o es afiliado a la LINEA 1° DE OCTUBRE y que decía ser propietario de un vehículo que no se especificaba y solicito se desechara el documento con el cual alegaba ser el propietario del vehículo. Rechazó e impugno los documentos emanados de terceros. Impugno, rechazó y contradijo unas facturas que se señalan a nombre de INVERSORA PAMECA. De igual forma impugnó los listines emanados de diferentes. No se desconoció que el señor CLISANTO ROJAS sea el Presidente de la Empresa. Desconocieron también las copias simples del oficio donde se señala un vehículo que había sido desincorporado y que el querellante no era afiliado. Solicitó se declarase improcedente la presente acción y se declarase sin lugar la solicitud. Seguidamente se da el derecho a replica a la parte querellante y oída la exposición de esta quien insistió en solicitar el a.c. y ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas. En este estado el Tribunal actuando en sede constitucional se pronuncio en los siguientes términos: En cuanto al Punto Previo la solicitud de la parte querellante de que se declarase desierto el acto por no estar legalmente representada la parte querellada por cuanto el poder fue otorgado por la misma parte a los fines laborales, este Tribunal vista la solicitud declara la improcedencia de la misma por cuanto este Tribunal actúa en sede constitucional para la restitución de los derechos constitucionales enunciados por la parte querellante como son el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como se invocó el artículo el 87 de la misma, por lo que se declaró válida la representación de la parte querellada. Vistos y leídos en su oportunidad como fueron los alegatos presentados por las partes en la celebración de la Audiencia Constitucional este Tribunal declaró CON LUGAR la presente acción de amparo y siendo oportuno este Tribunal expone:

SEGUNDO

Establecidos los hechos denunciados en los términos antes expuestos, se pudo observar que entre los mecanismos de los derechos fundamentales, se encuentra el ejercicio del Recurso de A.C. previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se declara que: “… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo sentido, se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que: “ Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo… (omissis) … para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…” Es de resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que: … El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica infringida de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana. Esta protección se extiende a los intereses difusos y colectivos ( en el artículo 26 de la Constitución se expresa, que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos), en la medida en que sea expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…” .

En la narrativa de los hechos, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes indicados, al manifestar el presunto agraviado, que fue excluido como socio de la LINEA 1° DE OCTUBRE,C.A, sin que se le considerara la situación por la cual estaba atravesando que le impedían cumplir con sus deberes como asociado. El querellante manifestó que el vehículo de su propiedad y con el cual ejecuto el servicio de transporte de pasajeros ameritaba un arreglo necesario y que ameritaba un tiempo de (15) quince días para repararlo, notificándoselo verbalmente al despachador de la LINEA 1° DE OCTUBRE y que no le diera turno en este lapso de tiempo porque el vehículo de su propiedad estaría en reparación a fin de prestar un buen servicio al usuario y que una vez realizadas las mismas le notificaría un día antes para que le diera turno en la pizarra, como era la costumbre en la empresa cuando un vehículo necesitaba desincorporarlo para hacerle reparaciones y que posteriormente cuando se quiso reincorporar el querellante a sus labores pertinentes fue informado por el despachador de la mencionada línea, de que tenia ordenes por parte de la directiva de excluirlo de la pizarra ya que en la celebración de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 19/06/06 y mostrándole el acta levantada se había acordado lo antes señalado, por lo que se pudo evidenciar no solo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que su derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto esta exclusión de asociado le impidió continuar cumpliendo son su trabajo, que era prestar el servicio de transporte con su vehículo.

En este orden de ideas, se debe precisar en primer término, que resulta comprobado en autos de los elementos probatorios traídos por el querellante, y del análisis realizado en el presente expediente, y vistas las pruebas promovidas en la audiencia oral, se deduce efectivamente la condición de afiliado del ciudadano P.F.P.C., a la LINEA 1° DE OCTUBRE, C.A, antes identificados, y de que le fue violado el derecho constitucional al querellante, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, probanzas que esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Esta norma tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000, respecto a lo que conforma el debido proceso, estableció el siguiente criterio:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual – según el criterio de esta Sala- está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido, la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procésales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones – tanto judiciales como administrativas – sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna vigente, y que se caracteriza por que las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio…

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Por lo expuesto evidencia quien juzga que demostrado como quedo, lo cual se desprende del acta constitutiva de la empresa querellada que corre en autos en el folio 203, el la cláusula séptima, que la misma estableció un tribunal disciplinario, quien es el competente para conocer las faltas de los socios y afiliados, por lo que debió cumplirse el debido proceso administrativo. Habiéndose infringido el debido proceso en el caso de marras, es menester declarar procedente estas violaciones Constitucionales denunciadas de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia declararse con lugar la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales. Por ello y siendo que las peticiones del querellante están dirigidas a que sea restituido a sus labores, se acuerda reestablecer los derechos constitucionales infringidos antes indicados y se ordena la incorporación del querellante a sus labores en la LINEA 1°. DE OCTUBRE, C.A. Y ASI DECIDE..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano P.F.P.C. contra la LINEA 1° DE OCTUBRE,C.A, antes identificados. En consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del debido proceso y el derecho al trabajo del ciudadano P.F.P.C.. Ordenándose su incorporación a la citada línea de transporte querellada, debiendo ser acatado este mandamiento por la agraviante, así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte agraviante Línea 1°. De Octubre, C.A, de conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:08 p.m. y se dejó copia

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