Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.781-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADO: P.F.P.A., venezolano, nacido en fecha 23-12-90, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, la Fría, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENECIA PSICOLÓGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial G.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 hrs de la mañana del día de hoy , encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo… se recibió llamada telefónica de la comisaría policial de La Fría… quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega de Irene, Municipio G.d.H., Estado Táchira, ya que en el lugar había un ciudadano que presuntamente había intentado violar a una adolescente, al llegar al lugar visualizamos que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano sujetando a otro, el cual nos indicó que él había efectuado la llamada telefónica ya que el otro ciudadano había intentado violar a su hijastra e ingreso a la vivienda sin ninguna autorización, de igual forma se nos informó de que también la había amenazado con un cuchillo, procedimos a intervenir al ciudadano policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal encontrando en la puerta principal de la vivienda el cuchillo con el cual presuntamente había amenazado a la adolescente; procedimos a trasladarlo al Comando Policial de La Fría, donde quedó plenamente identificado como SUÁREZ ARDILA PEDRO FERMIN… de igual forma se deja constancia que se hizo presente en esta entidad policial la adolescente, M.C.R., quien formuló la respectiva denuncia, con su padrastro de nombre O.A.R. como testigo del hecho sucedido…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada O.L.U., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado FELMARY MARQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado J.G.C. expreso al Tribunal: “ Como punto previo ratifico la revisión de medida solicitada a este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 264 en concordancia con el 256, tomando en cuenta su buena conducta predelictual, no hay peligro de fuga y es menos de 21 años, para el calculo de la pena, se tome en cuenta el concurso real del delito, es todo”

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado P.F.S.A. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano P.F.S.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENECIA PSICOLÓGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

• DECLARACIÓN en calidad de experto de la médico forense DRA. S.G., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-078-282 de fecha 19-03-2010.

• DECLARACIÓN en calidad de experto del funcionario E.J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-078-0110 de fecha 16-03-2010.

TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN en calidad de testigo de los funcionarios G.S. y E.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira quienes realizaron la aprehensión del imputado en fecha 15-03-2010.

• DECLARACIÓN en calidad de testigo de los funcionarios E.A. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron INSPECCIÓN NR. 0380 de fecha 16-03-2010.

• DECLARACIÓN en calidad de víctima de la adolescente R.A.C.M cuya declaración es útil por ser la víctima quien sufrió las agresiones.

• DECLARACIÓN en calidad de testigo del ciudadano O.A.R., cuya declaración es útil por tratarse de la persona que acudió a ayudar a la víctima.

DOCUMENTALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-078-282 de fecha 19-03-2010, suscrito por la médico forense DRA. S.G., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-078-0110 de fecha 16-03-2010, suscrito por el funcionario E.J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por P.F.S.A., identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENECIA PSICOLÓGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito VIOLENCIA FÍSICA es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, seis (06) meses de prisión, para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, seis (06) meses de prisión; y para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA la pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal toma en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, ahora bien, en estricta aplicación del artículo 98 del Código Penal, se subsume la pena de los delitos menos graves, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la pena del delito más grave, siendo este DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la pena en concreto CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN . Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal le asigna en la mitad de la pena. Siendo en consecuencia la mitad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En virtud de la solicitud realizada por el Abogado L.C., en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, es todo”.

Ahora bien para decidir este Tribunal observa que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Aunque por los aportes de la Representación Fiscal del Ministerio Público en su inicio se mantuvo los indicios necesarios para presumirse de la existencia de un hecho punible y que la responsabilidad hubiese podido caer en dichos ciudadanos, el Órgano Jurisdiccional no podía dejar pasar por alto la detención preventiva, en consecuencia se produjo la privación del ciudadano P.F.S.A. como medida preventiva o de aseguramiento de las resultas del P.P., sin embargo, en este estado del proceso encontrándonos entonces en un estado de discernimiento mas eficaz y relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para determinar que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que la pena que llegaría a imponérsele, NO supera a los TRES (03) AÑOS, que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, no mereciendo entonces una medida privativa de libertad.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que el ciudadano P.F.S.A., se hace meritorio de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones:

  1. Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensora Público Penal y le otorga al imputado P.F.P.A., venezolano, nacido en fecha 23-12-90, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, la Fría, Estado Táchira MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez casa quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de P.F.P.A., venezolano, nacido en fecha 23-12-90, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLNECIA PSICOOGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a P.F.P.A., venezolano, nacido en fecha 23-12-90, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, la Fría, Estado Táchira,. a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLNECIA PSICOOGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal.

TERCERO

CONDENAR a P.F.P.A.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

SEXTO SE EXONERA a P.F.P.A.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública

SEPTIMO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.781-10

LAHC/LC

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