Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000400

PARTE ACTORA: P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.137.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.102.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 198-A de fecha 11 de agosto de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: J.B. e I.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 107.079 y 124.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de topógrafo, hasta el día 18 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido, devengando como ultimo salario mensual promedio la cantidad de Bs. 6.500,00, que desde el inicio de la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada se hizo ver que trabajaba bajo la figura de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar pasivos laborales y el pago de la Seguridad Social, especificando que es ilógico, puesto que, estaba subordinado al Gerente de Operaciones, que debía utilizar uniforme y que se le cancelaba el salario semanal de forma regular y permanente, así como bonos por rendimiento, que cumplía con un horario comprendido de lunes a viernes, laborando ocho horas diarias y los días sábados cinco horas diarias; que sus condiciones o bonos fueron disminuyendo progresivamente, llegando incluso a retenerle gran parte del salario por 12 semanas, bajo la excusa de dificultades económicas, que con motivo del despido injustificado no obtuvo pago alguno por prestaciones sociales, pues la empresa le informó que nada le adeuda por este concepto ya que era la relación existente entre las partes era por honorarios profesionales, con lo cual pretende evadir sus pasivos laborales.

Con motivo a la situación suscitada, alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales, sin embargo obtuvo como respuesta que la empresa no le cancelaría pago alguno, pues era un trabajador contratado por Honorarios Profesionales.

Señala que en razón de su necesidad económica y la dependencia durante el tiempo de prestación del servicio por ser su única fuente de ingresos se vio obligado a trabajar diariamente sin reclamar nada mas que el salario, ya que la empresa le negó los beneficios y derechos que por Ley le corresponden, por tales motivos reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 31.333,05, por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 20.035,23, por Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 40.233,15, por Utilidades la cantidad de Bs. 43.022,69, por Vacaciones la cantidad de Bs. 51.249,18, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 31.249,50, por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 129.998,00, Por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 53.054,.40, por Salarios Pendientes por Pagar la cantidad de Bs. 15.250,00, estimando la demandada en la cantidad de Bs. 415.414,48.

Por ultimo solicito que se ordene la corrección monetaria sobre los montos condenados, así como el pago de las costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada estableció en su escrito de contestación que no es cierto que el actor prestara servicios para su representada desde el día 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2008, y subsidiariamente negó y rechazo cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante sin que pudiere considerarse una aceptación de la prestación personal de servicio negada por su representación.

Reconoce la prestación de servicio del demandante desde el 01 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, pero señalando que el vínculo existente entre su representada y el accionante era de carácter civil y no laboral, por cuanto el actor en el libre ejercicio de su profesión estimó sus honorarios mediante un presupuesto de las labores a desempeñar, lo cual quedo plasmado en el contrato de servicios profesionales que suscribieron las partes; el cual no sometía al cumplimiento de jornada alguna; de igual forma establece que los montos percibidos no eran continuos, ni por montos iguales, sino de acuerdo a la tarea ejecutada; que no se encontraba subordinado a persona alguna, pues no había control disciplinario y que no utilizaba uniforme alguno.

Alega que no otorgan a los trabajadores que devengan más de 3 salarios mínimos el beneficio de alimentación, ni menos aun que se cancelen sobre la base del 0,5 de la Unidad Tributaria.

Niega, rechaza y contradice ocupar más de 20 trabajadores, así como haber despedido al demandante, ni menos aun que prestara servicios en la labor extraordinaria.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del vínculo laboral desde el 11/08/1997 al 31/07/2008 aducido por la parte actora, recayendo sobre esta la carga de probarlo, con motivo de la negativa de la parte accionada, en cuanto a la existencia de una relación de índole laboral. Así se establece.-

En lo referente al periodo del 01/08/2008 al 18/07/2010 reposa sobre la parte demandada la carga de probar la naturaleza civil del vínculo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 19 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de M.Á. en su carácter de Director de Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., a favor del ciudadano P.F. de fecha 12/08/2010, documental que es desechada del proceso por cuanto fue desconocida la firma, y no fue promovido por la parte actora el cotejo respectivo. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a C4” que rielan insertas a los folio 20 y 21 del expediente, copias de recibo por concepto de honorarios profesionales emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano P.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor recibió por concepto de horarios profesionales topógrafo en fecha 04/06/2010 la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 09/07/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 25/06/2010 la cantidad de Bs. 750,00, y en fecha 14/06/2010 la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta del folio 22 al 56 del expediente, copias de certificadas del expediente Nro. 067-2010-03-00247 de fecha 27/10/2010 contentivo de solicitud de reclamo realizado por el ciudadano P.F. por pago de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende, que mediante acta de fecha 25/10/2010 se realizo acto conciliatorio, exponiendo la parte demandada el rechazo al reclamo de pago de prestaciones sociales por mantener el actor una relación contractual por servicios profesionales con su representada, a su vez, el accionante insistió en su reclamación, por lo cual determino que acudiría a otra instancia, por lo cual solicito el cierre y archive del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 57 del expediente, impresión de lista de pagos a favor del ciudadano P.F., documental que es valorada por esta alzada. Así se establece.

Promovió marcado “B1 a B4” que riela insertas a los folios 112 y 113 del expediente, recibos por concepto de honorarios profesionales emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano P.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor recibió por concepto de horarios profesionales topógrafo en fecha 04/06/2010 la cantidad de Bs. 4.500,00, en fecha 04/05/2010 la cantidad de Bs. 5.000,00, en fecha 01/02/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00, y en fecha 14/05/2010 la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta su egreso; libro de horas extraordinarias y la relación de nómina de pagos del beneficio del bono de alimentación enviada a la compañía de elaboración de los tickets o recargas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido.

Al respecto de la exhibición de todos los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta su egreso. Al respecto observa esta alzada que no puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma indicada, especialmente la indicación de los datos precisos contenidos en las documentales cuya exhibición se solicita. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M.U.U., Yubini E.R.L. y P.E., portadores de las cedulas de identidad Nros. 11.498.797, 11.149.501 y 13.243.456, respectivamente, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “llegó a trabajar con la demandada y a la semana le solicitaron sus servicios para que trabajaran con ellos, les dijo que había ido a trabajar con el Ingeniero y que después que terminara si podía trabajar con ellos; luego, habló con el señor G.Á. y empezó la relación con ellos, eso fue el 11 de agosto de 1997; en sus horas libres podía hacer trabajos particulares; las horas libres eran después de la 5:00 p.m; trabajó con el Ingeniero dos semanas y después con Desarrollos Campestre Chichiriviche hasta el 18 de julio de 2010, que le dijo el encargado de la Gerencia que trabajaba hasta ese día y que lo debido se lo pagarían cuando se vendiera una parcela pero nunca le pagaron nada; estuvo 13 años de servicios; prestaba los servicios de topografía; prestaba el servicio todos los días, ponía su equipo de trabajo y su vehículo; tenía que cumplir un horario de 7:00 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; el horario era establecido por la compañía; el señor Walter estaba en la empresa; no firmaba lista; no tuvo inconvenientes por el horario nunca; algunos días faltó por estar enfermo pero se los informaba; pedía permiso y tenía esperar que se lo otorgaran pero era de palabra; la remuneración era semanal; él monto de su remuneración lo propuso él y la demandada lo aceptó; con el transcurso del tiempo fue aumentando su remuneración; los aumentos los solicitaba; nunca disfrutó de vacaciones porque en diciembre le daban su semana de dinero y nunca le dieron vacaciones; nunca solicitó vacaciones; es bachiller; en sus otros trabajos lo hacía por negocio, es decir, se plantea un paquete de trabajo y le dicen si lo aceptan o no; con la demandada aparecía en nómina y con las otras empresas es diferentes porque se hace un paquete y no recibe prestaciones sociales; le entregaban un cheque del banco Industrial y últimamente lo hacían efectivo; desconoce la existencia de un contrato porque nunca suscribió uno con la demandada; el contrato que está en el expediente nunca se llegó a ejecutar, es falso; eso fue un planteamiento pero nunca se llegó a ejecutar; la relación laboral continuó normal; él no se opuso a la ejecución del contrato, fue algo de la empresa; para él era mas beneficioso el contrato pero estaba conforme con lo ganaba; los montos de ese contrato los estableció la empresa; nunca devengó utilidades porque no se las dieron y tampoco las reclamó; sus recibos decían que era por honorarios profesionales y por eso no le tocaba esos pagos y así lo creía hasta que fue a la Inspectoría del Trabajo cuando terminó la relación laboral y ellos le dijeron que si le tocaba sus prestaciones sociales; nunca solicitó adelanto de prestaciones sociales; para el año 1997 en que él comenzó a prestar servicio habían como 10 u 11 personas y para el año 2010 como 6 personas, ellos si eran trabajadores y le pagan los beneficios laborales pero no disfrutaban de sus vacaciones; el supervisor era el señor M.Á.; las instrucciones iban referidas a la ejecución de las topografías que debía realizar, le indicaba las parcelas; el señor M.Á. le supervisaba el horario; el señor M.Á. iba todos los días a la empresa pero su horario podía variar; siempre cumplía con su trabajo; el mismo señor supervisaba a los demás trabajadores; el horario era de lunes a viernes y a veces tenía que ir los días sábado porque faltaba un trabajo por hacer o para adelantarlo; el daño a las herramientas o al equipo los costeaba él; la remuneración de un topógrafo varía dependiendo del trabajo que se realice; el vinculo con la demandada termina por una carta que le dieron donde le informaron que no tenían cómo seguir pagando el salario; la carta se la entregó la administradora; hubo problemas con los pagos de todas las personas que trabajaban en la empresa; ellos eran los que colocaban en los recibos que era por honorarios profesionales; la demandada construye, vende parcelas e inmobiliarias; los demás empleados eran obreros, un operador, un mecánico y la parte administrativa; contrataban los servicios de otras empresas para las demás actividades.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), por lo tanto esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que riela inserto del folio 119 al 145 del expediente, copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Desarrollos Campestres Chichiriviche de fecha 28/11/1969 y copias simples de Actas de Asamblea, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el objeto de la compañía es la promoción y venta del desarrollo Campestre Chichiriviche realizado en el fundo Claret, que fue establecido como domicilio la ciudad de Caracas, se evidencia como directora principal de la empresa al ciudadano M.F. de Álvarez y directores a los ciudadanos W.Á.F. y M.Á.F.. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 146 al 150 del expediente, copias simples de contrato de prestación de servicios profesionales independientes, condiciones contractuales de presupuesto y presupuesto de fecha 01/08/2008, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples y no estar suscritas por su representado (folios 146 al 148) y violentar el principio de la formas sobre las apariencias (folios 149 al 150), con respecto a los primeros folios precitados esta Alzada considera que dicho medio de ataque no puede dejar sin efecto el merito que se desprende de las documentales propuestas por cuanto su contenido esta suscrito por ambas partes en las documentales propuestas como pruebas por la parte actora que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, con respecto a los folios 149 y 150, no consta a los autos prueba alguna que evidencie la violación de principio de las formas sobre las apariencias, razón por la cual este Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, la contratación de servicios profesionales del actor en el área de topografía, estableciendo como monto total del contrato la cantidad de Bs. 73.307,32, pagados en abonos semanales de Bs. 1.500,00, hasta su total cancelación con la entrega del trabajo, teniendo una duración de seis (6) meses comenzando a partir del día 01/08/2008. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 152 del expediente, copia simple de recibo de egreso de fecha 16/04/2004 emanada de la Asociación Civil V.d.V. por concepto de pago de Construcciones P.F., documental que esta Alzada no le otorga valor probatoria por cuanto es emanada de un tercero que no es parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 154 del expediente, impresión de Consulta de Datos del Registro Electoral del ciudadano P.F., documental que esta Alzada no le otorga valor probatoria por cuanto es emanada de un tercero que no es parte de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de Informes al C.N.E. a través de la Oficina Nacional de Registro Electoral, a los fines de que informara sobre el domicilio actual del ciudadano actor P.F. y remitiera los domicilios declarados desde el año 1997 al año 2010, a los fines de precisar cuales han sido los domicilios de la parte actora desde la supuesta fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la supuesta relación laboral y demostrar que nunca ha residido en la de Chichiriviche, estado Falcón, cuyas resultas constan al folio 178 del expediente, de la cual se desprende que al no haber sido suministrada la cédula de identidad del ciudadano P.F. no se pudo proporcionar la información solicitada. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., R.M. portador de la cedula de identidad Nro. 5.464.574, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, al representante legal de la empresa demandada ciudadano M.Á. indico lo siguiente: el demandante comenzó a prestar servicios en el año 2008, por un contrato de 6 meses que se extendió en el tiempo; el actor dejó de ir en julio de 2010 y buscaron a otra persona; el documento que está en el expediente no es de la empresa, no es su papelería; a veces se le realizaba el pago en cheque o efectivo; había un Ingeniero que estaba en la empresa todos los días; para el año 2010, habían como 5 personas prestando servicios para la empresa; era necesario el topógrafo para el servicio y se solicita cuando se requiere realizar un trabajo en particular; el actor prestaba el presupuesto de sus servicios y en administración lo revisaban; normalmente es variable el monto por el servicio y la forma de pago; el ingeniero trabajaba por contrato; para contratar al demandante se reunieron con él y se les dijo las condiciones, para lo cual tenían que pasar el presupuesto.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), por lo tanto esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(… )los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras con el contrato de de prestación de servicios profesionales independientes, sobre el cual no fue invocado, ni menos aun probado un vicio en el consentimiento, que al ser adminiculado con la declaración de parte que evidencian que la conducta de las partes no se corresponde con una relación de naturaleza laboral, pues no existía exclusividad en la prestación del servicio; el demandante estableció el valor de los servicios; lo cual fue aceptado por la demandada; que el demandante nunca solicitó, ni disfrutó de vacaciones, ni percibió utilidades, ni ningún otro beneficio de Ley; utilizando sus herramientas y equipos, los cuales corren por su cuenta y riesgo, nos permite concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación de servicios profesionales, por lo que en consecuencia sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.F. contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A. respecto a los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se establece. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que la presente apelación versa sobre unas series de vicios, en cuanto a las normas procedimentales, desde el punto de vista laboral, como también las inobservancias de principios básicos en materia del derecho del trabajado de la sentencia recurrida, como primer punto, hace referencia en cuanto a la relación laboral que se inicia desde el año 1997 hasta el año 2008, periodo este que la parte demandada desconoce de forma absoluta, es decir, en ningún momento reconoce la prestación personal de servicio, el Juez considera en la sentencia que no se demostró en ningún momento la relación laboral durante ese periodo de tiempo, hecho que la parte actora no considera lo correcto, por cuanto existió una constancia de trabajo que corre inserta en el expediente, dicha constancia de trabajo fue desconocida la firma por la parte demandada, alegando que su representado nunca la firmo, y el sentenciador en virtud que su representación no promovió pruebas de cotejo, desecho la prueba, cual es el inconveniente o porque ellos no consideraron promover una prueba de cotejo, el trabajador en ningún momento esta en presencia de la persona que firma la constancia de trabajo, la representación judicial de la parte actora no podría de una manera irresponsable promover una prueba de cotejo, poniendo en marcha el aparato judicial cuando el no sabe si la firma es o no del representante de la demandada, el trabajador solicito la constancia de trabajo, la misma se emitió, se sello y el la recibió, se enfocaron de que había un sello el cual se repite en los documentales promovidas por la parte demandada, a este efecto el Juez considero que no era el mismo sello, y no tiene el Rif abajo, sin embargo son las mismas letras, calidad de tinte, la misma dimensión, la parte actora considera que hay suficientes indicios, adicionalmente a esto unas de las pruebas que se desecho por cuanto emanaba de un tercero esta en copia simple, la parte demandada consigna un supuesto presupuesto, así como en algunas oportunidades se le hizo a la parte demandada, de otra empresa con fecha anterior hecha por su representado, circunstancia que le llama poderosamente la atención, porque supuestamente en ningún momento conocían al actor, no manejaron ningún tipo de labor, como consigna una documental con fecha anterior a la relación que dicen no conocerlo. Ahora bien como segundo punto es la relación laboral en el periodo comprendido desde año 2008 al año 2010, prestación personal de servicio, que si reconoce la parte demandada y consta en los recibos de pagos, porque lastimosamente en los primeros años a su representados no recibió recibos de pagos, y los pocos que tenía con fecha al año 2008 no le entregaron y por eso se solicito la exhibición de recibos de la cual ya se pronunciaran, en esta relación laboral del año 2008 al año 2010 llama poderosamente la atención que el sentenciador manifiesta en su sentencia que las relaciones laborales no pueden ser probadas ni desconocidas por medio de documentales , que estas son simplemente indicios, que tienen que ser consideradas o concatenarlas con hechos reales, incluso en la sentencia hay un error porque no dice con que hay que concatenarla, luego señala que con los fines de conocer la verdad hay escudriñar en cada uno de los derechos, le llama la atención que el sentenciador dicta la sentencia en contra del trabajador valiéndose de una documental que es un contrato de trabajo, por un supuesto presupuesto, por un contrato que no era profesional, contrato este que en primer lugar esta viciado de nulidad por el principio de no conservar los derechos laborales, hizo referencia a errores procedimentales en relación a la prueba de exhibición solicitada, por cuanto la parte demandada no trajo los recibos de pagos alegando que desconoció la relación laboral, así como trajo a los autos el libro de horas extras, el cual no cumplía con los requisitos de ley y el Juez erróneamente determino que no eran oponibles a la parte demandada, siendo ilógico por cuanto la prueba es tarifada, por ultimo se refirió a la condenatoria en costas de su representado lo cual no debió ocurrir por ser una demanda de naturaleza laboral, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó sus observaciones aduciendo lo siguiente: “que al haber sido negada de manera absoluta la prestación personal del servicio desde 1997 hasta el 31/07/2010, recayó sobre la parte actora demostrar la existencia de relación laboral alguna, lo cual no logro hacer, pero insistió en que debió dársele valor probatorio a la constancia de trabajo, pero no utilizo el cotejo para hacer valer el medio probatorio, por lo cual no evidencio la el vinculo laboral que pretendió reclamar, en el periodo reconocido alego que se trata de una relación de carácter no laboral, específicamente a un contrato de honorarios profesionales, así se logro evidenciar del contrato sellado y firmado por el actor, que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho, por cuanto, su representación logro demostrar que se trataba de un vinculo distinto al laboral, por lo cual solicito la declaratorio sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte actora, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.F. contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar expone la representación judicial de la parte actora que en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2008, periodo en el cual la representación judicial de la empresa demandada negó que haya existido relación laboral alguno, que debió ser considerada por el Juez la constancia de trabajo aportada a los autos (ver folio 19 del expediente), puesto que demuestra la existencia del vinculo laboral negado. Observa esta Alzada que en la audiencia oral de juicio la parte accionada desconoció la firma contenida en la constancia de trabajo y que la representación judicial del accionante no aplico la defensa pertinente para hacerla valer en juicio, al respecto este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se encuentra contenida la prueba del cotejo, y establece:

Articulo 87 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Asimismo se encuentra en la norma adjetiva laboral, la figura del reconocimiento, en consecuencia si la parte reconoce el documento tendrá lugar a una valoración o no por parte del juez, si por el contrario aquel a quien se opone la documental lo desconociere, el promovente tendría la posibilidad de demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, medio que en el caso sub-examine no fue promovido por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual no puede ser apreciada la documental promovida, por cuanto al ser desconocida su firma por la parte accionada, necesariamente debió ser promovida la prueba de cotejo con el fin de que se demostrara la autenticidad de la firma y así se otorgara valor al contenido de la constancia de trabajo (ver folio 19), por lo tanto, esta Alzada no concede valor probatorio a la referida documental, en consecuencia la parte actora no acredito la prestación personal de servicio entre el periodo del 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2008. Así se establece.-

Como segundo punto apelado, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la de la prestación de servicios reconocida por la parte accionada entre el período comprendido entre 01 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010.

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante para la demandada. Así se establece.-

Determinado los elementos a a.s.e.c. jurisprudencial para la aplicabilidad del Test de laboralidad, tal como lo estableció el Juez de la sentencia recurrida, basándose en el análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, en concordancia con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, debe a.e.p.l. para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes la intención de estas al momento de vincularse, en el caso de sub-examine se evidencia que rielan a los folios 146 al 150 del expediente, contrato de prestación de servicios profesionales independientes, sobre el cual no fue invocado, ni menos aun probado un vicio en el consentimiento, que al ser concatenado con la declaración de parte, se logra evidenciar que la conducta de las partes se corresponde con una relación de naturaleza civil, pues no existía exclusividad en la prestación del servicio; el demandante estableció el valor de los servicios; lo cual fue aceptado por la demandada; que el demandante nunca solicitó, ni disfrutó de vacaciones, ni percibió utilidades, ni ningún otro beneficio de Ley; utilizando sus herramientas y equipos, los cuales corren por su cuenta y riesgo, determinada las referidas condiciones es forzoso para esta Alzada establecer que la empresa accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para los periodos comprendidos desde el 01 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios no pueden evidenciarse elementos ajustados a los de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación de servicios profesionales, lo cual establece de manera fehaciente que la relación suscitada entre el ciudadano P.F. contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., debe ser catalogada como una relación de carácter civil, sustentada por un contrato de honorarios profesionales. Así se establece.

Como tercer punto apelado, alega la parte actora que le Juez a quo incurrió en errores procedimentales, por cuanto no concedió la consecuencia jurídica referida a la prueba de exhibición, con respecto al libro de horas extras, así como tampoco exigió la exhibición de los recibos de pagos durante el periodo reconocido por la parte demandada como un vinculo de prestación de servicios profesionales, al respecto de la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, la promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Del criterio parcialmente citado, es evidente que debe consignar la parte actora los datos necesarios que permitan al Sentenciador aplicar la consecuencia jurídica, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, en el caso de marras, fue exhibido el libro de horas extras, pero determino el Juez de Juicio que carecían de requisitos esenciales, como la certificación de la Inspectoría del Trabajo. Más allá de eso, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, (ver folio 111), se desprende que la representación judicial de la parte actora no estableció de manera precisa los hechos que permitieran otorgarle al libro de horas extras la veracidad requerida, así como demostrar con su exhibición indicios que permitieran determinar la presunción de una relación laboral entre ambas partes, por otra parte, en lo que se refiere a los recibos de pagos, evidentemente al ser negada la relación laboral por parte de la demandada, es imposible proceder a otorgar una consecuencia jurídica por la no exhibición de las referidas documentales, en el caso del periodo en que fue reconocida una vinculación con el actor, pero alegando una naturaleza distinta a la laboral, no pueden ser exigidos recibos de pagos, cuando ha sido establecido una naturaleza distinta a la laboral, por lo cual seria contrario a derecho, establecer una sanción jurídica a la parte accionada, que no es otra que dar por cierto los datos otorgados por la parte actora en su solicitud de exhibición, por lo tanto, esta Alzada considera que el Juez de la recurrida actúo conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

Con respecto a la condenatoria en costas de su representado, en la cual sostuvo que al tratarse de una demanda de carácter laboral, no debió haber sido condenado al pago de las costas del proceso el ciudadano P.F., al respecto esta Alzada, cita lo dispuesto en el articulo 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Del análisis de los precitados artículos, y como ha sido criterio reiterado de esta Alzada, puede evidenciarse que la excepción contenida para no ser condenado en costas el trabajador que resultare totalmente vencido en su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, es precisamente ostentar la cualidad de trabajador, en el caso sub-examine, al ser considerado que el ciudadano P.F., no sostuvo una relación de carácter laboral sino que se determino que el vinculo existente era de carácter civil por servicios profesionales, este debe ser condenado en costas, por haber sido declarada sin lugar su pretensión y resultar totalmente vencido en el juicio principal, razón por la cual, esta Alzada considera que el Juez A-quo actúo ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha , dieciocho (18) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.F. contra la empresa Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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