Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 7 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000381

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.474, asistido por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios adscrito al Liceo Bolivariano J.A.R.S., en fecha 16 de enero de 2007, desempeñándose como Docente (NG) de aula, Código 4140WH.

Expresó que en fecha 15 de septiembre de 2014, luego de las vacaciones escolares, cuando se reincorpora a sus funciones como docente, la ciudadana Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., le informó que había quedado como docente excedente y que debía solucionar su situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares.

Que por tal situación, se dirigió en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, así como a la Zona Educativa del estado Sucre, para que le informaran las razones por las cuales no lo han dejado reincorporarse a cumplir sus funciones como docente, teniendo como respuesta que debía ponerse en contacto con la ciudadana N.L., Coordinadora de Liceos Bolivarianos, quien le informo que debía presentarse ante el Liceo Bolivariano Creación Tres Picos, por ordenes del ciudadano J.G.R., jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, a cumplir funciones en dicho plantel con 36 horas de educación física, a partir del día martes 30 de septiembre de 2014.

Alega que al presentarse ante la ciudadana Karelys Acuña, Directora del Liceo Bolivariano Creación Tres Picos, le informó que no se encontraba reflejado en la cuadratura, pero que lo aceptaba en la institución por cuanto seguía ordenes impartidas vía telefónica por la mencionada ciudadana N.L., y que a tales efecto, la ciudadana Directora del liceo Bolivariano Creación Tres Picos, levantó un acta.

Afirma que luego le informaron que debía presentarse a cumplir funciones en el Liceo Bolivariano P.A., por cuanto el Director Encargado del mismo, lo había aceptado en esa institución para desempeñar el cargo de Docente de Aula.

Continuó expresando que ante tal desorden institucional, decidió presentarse nuevamente ante la institución donde está adscrito, siendo que hasta la presente fecha, la ciudadana Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., no le ha dejado reincorporarse a sus labores y tampoco le ha dejado firmar el libro de asistencia, lo que implica que ha quedado excluido de la cuadratura dejándolo sin matricula, es decir, dejándolo sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, de fecha 29 de septiembre de 2014 y se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S. y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, así como en la cuadratura de los años escolares siguientes, reincorporándolo al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, adscrito al Liceo Bolivariano J.A.R.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintinueve (15) de septiembre del 2014, el ciudadano P.F. tuvo conocimiento de que había quedado como docente excedente.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de tal decisión, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2014, transcurrió tres (3) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de enero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000381

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