Decisión nº 10447 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXP. 7417 SENT:10.447

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199° y 151°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: P.A.F.P.

    DEMANDADO: I.D.C.R.

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-

    MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el abogado M.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.636.159 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana I.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.371.900, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver y devolver el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No.6B, piso 06 del edificio Residencias Unión, ubicado en la calle 84, antes Carretera Unión, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., completamente desocupado, de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos, para que convengan en pagar la cantidad correspondientes a los siguientes conceptos y montos de plazos vencidos, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Noviembre de 2009 y Diciembre de 2009, que la arrendataria convenga en pagarle los cánones que se sigan venciendo hasta la finalización del contrato. Estimó dicha acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).-

    Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 08-01-2010 y en fecha 1|-01-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 19-01-2010, el abogado M.A.G. presentó diligencia proporcionando los medios necesarios para practicar la citación y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-

    En fecha 26-01-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados a la ciudadana I.D.C.R. y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 27-01-2010, el abogado M.A.G., presentó diligencia solicitando se procediera a la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana I.D.C.R..-

    En fecha 10-02-2010, el ciudadano M.A.G. presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la notificación.-

    En fecha 17-02-2010, la secretaria de este Tribunal realizó exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    En la misma fecha que antecede, se le dio entrada y se agregó a las actas la exposición realizada por la secretaria de este Tribunal.-

  3. VALORACIÓN DE PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05), original de documento contentivo de Poder General y Especial que el ciudadano P.A.F.P., titular de la cédula de identidad No.1.636.159 confirió al abogado en ejercicio M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.862, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02-04-2003, inserto en el folio 56, tomo 17.-

    b.- Corre inserto en los folios siete (07) al doce (12), copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.A.F.P., titular de la cédula de identidad No.1.636.159 y la ciudadana I.D.C.R., titular de la cédula de identidad No.13.371.900, sobre un inmueble formado por un apartamento vivienda signado con el número 6B, piso 6 el ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Unión, ubicado en la calle 84 antes carretera unión jurisdicción de la Parroquia S.L.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 08-06-2009, anotado bajo el No.67, tomo 128.-

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y en copias certificadas el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovieron prueba alguna que les favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

  4. PARTE MOTIVA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio M.A.G.P., apoderado judicial del ciudadano P.A.F.P., alegando que consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 08-06-2009, sobre el inmueble objeto de litigio, que la arrendataria ha incumplido de forma reiterada con el pago de los cánones de arrendamiento, de la forma, modo, tiempo y lugar establecidos en el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas segunda y quinta referidas a la forma de realizar el pago y que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Afirma que el término de dicho contrato fue por 6 meses, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, que el contrato de arrendamiento era por la cantidad de Bs.2.200,00 mensuales, los cuales la arrendataria se comprometió a cancelar a través de depósito bancario y que dicha cantidad debía ser depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros del Banco Occidental, según la cláusula segunda del contrato, por lo que afirma que desde el mes de Noviembre de 2009 y hasta la fecha, la ciudadana I.D.C.R. no ha realizado los depósitos dinerarios en la Institución Bancaria señalada, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento estipulado y que tal conducta omisiva se enmarca dentro del supuesto de hecho establecido en la cláusula quinta y décima novena de dicho contrato.-

    Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 17-02-2010, se agregó la exposición realizada por la secretaria de este Tribunal, siendo realizada la misma en fecha 13-02-2010, donde se evidencia que quedó citada la ciudadana I.D.C.R., comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa última fecha, correspondiendo dicha contestación el día 19-02-2010, observándose de actas que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que ninguna la demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, así como tampoco la parte actora promovió prueba alguna que le favoreciera sobre los hechos en los cuales se basa la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Así, mismo Establece el Código Civil:

    1. Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

    2. Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    3. Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    4. Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    5. Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    6. Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

    Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este caso el ciudadano P.A.F.P., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados y las pruebas consignadas con la demanda son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandante no dio cumplimiento a las etapas llevadas dentro del proceso concretamente la referida a la promoción de pruebas, por lo que se hace improcedente la demanda intentada por la parte actora, por no haber quedado demostradas su afirmaciones de hecho.-

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano P.A.F.P. contra la ciudadana I.D.C.R., por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

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