Decisión nº 06-08-2007-2043 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio J.G.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.460.477, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.474 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 109.608 y del mimo domicilio, por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano P.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.430.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Ordenanza Municipal Extraordinaria de fecha primero (1°) de diciembre de 2000, número 255, representado por su Director General, N.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.786.193, para que convengan en el pago de los Daños Materiales sufridos que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.015.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 110, en su ordinal 5to, 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 153, 254 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

I

ANTECEDENTES

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el codemandado P.G.M., antes identificado, no acudió a dar contestación a la demanda. Asimismo, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contestó la demanda de manera anticipada en los siguientes términos:

Opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo y desconoce el registro de vehículo número 3303175, de fecha tres (03) de agosto del 2000 y el presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y REPUESTOS, C.A., que forma parte de la Inspección Extrajudicial acompañada junto con la demanda. Por último, reconoce como cierto el contenido del Acta Policial que se acompañó con el libelo.

II

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda y oponer conjuntamente cuestiones previas de manera anticipada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dispuso:

…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante…ya que de no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada hizo uso de las excepciones dilatorias o cuestiones previas de forma anticipada y fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo que pudo traducirse en un perjuicio para la parte demandante, que vio afectado su derecho a la defensa, al no tener la certeza de la oportunidad en que debía contradecir o subsanar las mismas, aunado al hecho de que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de ordenación procesal, anulando los actos efectuados a partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2006, fecha de la respectiva contestación, en virtud de que aún no había sido citada la parte codemandada y no podían empezar a transcurrir los subsiguientes lapsos procesales, tanto de contestación como de promoción de pruebas, sin tener posteriormente un nuevo acto de contestación de la demanda por alguna de las partes o ratificando el referido acto anticipado. Por las razones antes expuestas y acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera como no opuestas las cuestiones previas esgrimidas por la parte demandada en forma anticipada, por haberse efectuado fuera de la oportunidad preestablecida en la Ley, todo con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, y mantener el principio de igualdad entre las partes procesales. ASÍ SE DECIDE.

III

HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda anticipado, junto con lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establecieron los límites de la controversia y quedaron plenamente aceptados y admitidos por ambas partes los siguientes hechos:

Que en fecha doce (12) de enero de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 78, con calle 75, frente a la Panadería San B.d.B.P.d.M.M.d.E.Z., entre el vehículo MITSUBISHI, placas ADI-86A, tipo sedan, color rojo año 1995, serial de carrocería VBCSE33ASRHM0086, clase automóvil, conducido por su propietario y demandante, ciudadano P.F.V., y el vehículo BMW GS650, sin placas, siglas PDM-050, tipo enduro, color gris, año 2001, serial de carrocería WB10172A21ZH76736, clase moto, propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y conducido por el Oficial P.G.M..

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

En la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado J.G.R.L., ratificó lo contenido en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho alegado. Asimismo, manifestó que el codemandado P.G.M., pretende demostrar con los testigos promovidos, hechos que ya quedaron reconocidos por él, por no haber contestado la demanda, conviniendo y admitiendo de esta forma los hechos narrados en el libelo. Igualmente, señaló que la codemandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, pretende demostrar con los testigos promovidos, hechos que ya fueron admitidos, al haber contestado extemporáneamente, por lo que admitió, convino y reconoció su responsabilidad solidaria como propietaria del vehículo causante del accidente.

El Abogado en ejercicio J.U., quien actúa como Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano P.G.M., señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente, que los actos realizados de manera anticipada son válidos, por lo que debe tenerse como válida la contestación realizada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, rechazó categóricamente lo establecido en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos plasmados en ella. Igualmente, ratificó los testigos promovidos para evacuarse en la Audiencia Oral, así como la Inspección Judicial solicitada en el sitio del accidente, a fin de que se deje constancia de los hechos explanados en la promoción de esta prueba.

De igual manera, la Abogada en ejercicio MILADES DUBELA LEO, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte codemandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ratificó en todas sus partes la contestación de la demanda realizada por su representada, en donde se niegan y rechazan los hechos alegados en el libelo de la demanda.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió en su libelo de demanda las pruebas documentales y testimoniales que fundamentan su pretensión. El codemandado, ciudadano P.G.M., no se presentó al acto de contestación de la demanda y el otro codemandado, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contestó extemporáneamente por anticipada la misma. Sin embargo, dentro del lapso aperturado para la promoción y evacuación de pruebas establecido en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

En primer lugar, acudió el Apoderado Judicial de la parte demandante invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representada. Asimismo, ratificó en cada uno de sus términos la demanda. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la demanda no es un medio de prueba, porque la misma constituye en sí, el medio a través del cual se hace valer la pretensión y se pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional. ASI SE VALORA.

Igualmente, ratifica todos los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. En este sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar cada una de las pruebas documentales acompañadas junto con la demanda, y prevé en primer término, la existencia de las actuaciones de tránsito realizadas por un funcionario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene:

…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…

...Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho civil. En efecto -ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo- “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)…” (Subrayado nuestro).

Acogiéndose al criterio doctrinal parcialmente citado y en armonía con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora prevé que la anterior prueba documental constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, específicamente del croquis de la posición final del accidente, la negligencia y culpabilidad de la parte codemandada, ciudadano P.G.M., porque la colisión de produjo después de que la parte demandante había cruzado completamente su señal de pare, estando muy próximo a llegar a la vía hacia la cual cruzaba, desvirtuando la declaración efectuada por el funcionario que levantó el acta policial, quien en todo caso debió abstenerse de realizar tal actuación y solicitar la presencia de otro órgano administrativo competente para ello, en virtud de que su imparcialidad era inevitablemente dudosa, ya que formaba parte del mismo órgano policial del codemandado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, promueve en original el Certificado de Registro de Vehículo número 3303175, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En este sentido, la parte demandada desconoció la presente prueba documental en su acto de contestación anticipado de la demanda. Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior prueba documental constituye un documento público administrativo, que no puede ser desconocido pura y simplemente, por la presunción de veracidad que de este mismo emana, debiendo la contraparte tacharlo o promover algún otro medio probatorio que desvirtuara el mérito que arroja al presente proceso, razón por la cual, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente y posee la cualidad necesaria para intentar la presente acción. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Inspección Extralitem realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, la parte demandada desconoció en su acto de contestación anticipado de la demanda, el presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil SERVICA, que forma parte integrante de la referida Inspección. Al respecto, esta Juzgadora prevé que todos los documentos, así como las fotografías insertas en la Inspección, forman parte integrante de la misma, no pudiendo ser impugnados los referidos medios probatorios como si fueran individuales y ajenos a ésta, debiendo la contraparte impugnar la referida Inspección con una contraprueba que genere hechos opuestos, o por haber incumplido con algún requisito esencial a su validez en su promoción y evacuación, actuación que no fue realizada, y que al ser analizada minuciosamente por quien juzga, observa que de la misma se desprende claramente la existencia de los daños materiales reclamados y el monto al cual ascienden, en consecuencia, y apreciada junto con las demás pruebas documentales valoradas, se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.F.V.G., J.L. ZAPATA MAS Y RUBI y R.J.U.G.. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia o Debate Oral a rendir sus respectivas declaraciones. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, acudió la Apoderada Judicial de la parte codemandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, invocando el mérito favorable de las actas procesales. Asimismo, ratifica las pruebas acompañadas junto con la contestación anticipada de la demanda. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte codemandada no acompañó junto con su contestación ningún medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos AUDIO J.F.S. y A.D.J.H.. Asimismo, acudió el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano P.G.M., promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.L.F.B. y A.Z.M.. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte codemandada no cumplió con su carga procesal de presentar al ciudadano AUDIO J.F.S. en la Audiencia o Debate Oral a rendir su declaración. Con respecto a las demás testimoniales, esta Juzgadora observa que los referidos testigos no fueron concordantes entre sí, ya que en sus declaraciones manifestaron y describieron la ocurrencia del accidente de diferentes maneras cada uno, específicamente las referidas a la velocidad a la que supuestamente transitan los vehículos, a la posición final en la que quedaron los mismos, y la parte de los vehículos donde ocurrió el impacto, circunstancias que además no concuerdan con lo descrito en las actuaciones de tránsito antes valoradas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las referidas declaraciones testimoniales. ASÍ SE VALORA.

Promueve igualmente el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano P.G.M., la prueba de Inspección Judicial en el sitio del accidente. Al respecto, este Tribunal prevé que la referida prueba fue declarada inadmisible por improcedente e ilegal en su respectiva oportunidad, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora debe prever lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…

(Subrayado nuestro).

En el presente proceso, existe una presunción que no logró ser desvirtuada por la parte demandada, de que la parte demandante actuó con negligencia e imprudencia, debido a que como se desprende de las actuaciones de tránsito, específicamente del croquis de posición final de los vehículos, pudo evitar la colisión con el vehículo del demandante, que había atravesado prácticamente la totalidad de la vía hacia la cual cruzaba, cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, la parte demandante también logró demostrar la existencia de los daños materiales reclamados y la magnitud de los mismos, como se evidencia de la Inspección Extrajudicial acompañada junto con la demanda. En otro orden de ideas, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de negligencia constituida en su contra por las pruebas aportadas por la parte accionante, ni invocó con éxito la existencia de algún hecho que la liberara de la responsabilidad civil reclamada, ya que su actividad probatoria no demostró los hechos contradichos en la contestación anticipada realizada, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por el demandante. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente en derecho la presente acción indemnizatoria, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano P.F.V., en contra del ciudadano P.G. y del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.4.015.000.00).

2) Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que deberá efectuarse desde el día tres (03) de octubre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo los periodos de vacaciones judiciales, de recesos judiciales y aquellos en los cuales la causa haya estado suspendida por caso fortuito o fuerza mayor.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio J.G.R.L., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, que los Abogados en ejercicio J.U. y W.A.C., obraron en el proceso como Apoderados Judiciales del codemandado, ciudadano P.G.M., y que los Abogados en ejercicio DANIEL SIERVO GINESTET, MILADES DUBELA LEO, D.R.M., G.I.R., L.D.M., J.S.S. y C.T.P., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales del codemandado, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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