Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE N° 42275-02

DEMANDANTE: P.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.192.076.

APODERADO A.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 48.897.

DEMANDADO: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 229.768, domiciliado en las Tejerías Estado Aragua.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 40.069

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha “29 de enero de 2002”, cuando el ciudadano P.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.192.076, representado primero por su apoderada judicial MARIA ELERIDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado 32.226, quien en fecha 14 de diciembre de 2004, asocio en el poder a la abogada ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.897, quien en adelante representó a la parte actora, interpuso PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en contra del ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 229.768, domiciliado en las Tejerías Estado Aragua. En fecha 30 de enero de 2002, fue recibida por este Juzgado proveniente del distribuidor. Por auto de fecha “07 de febrero de 2002”, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 13 de febrero de 2002, el actor solicitó se oficiara a la Onidex a los fines de información del domicilio del demandado. En fecha 26 de febrero de 2002, por auto se ordenó expedir oficios N° 1560-267 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano R.B. asistido del abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, manifestó en su condición de hijo del demandado ya fallecido, que su padre en vida recibió el pago, la totalidad del precio convenido con el ciudadano P.F.G. como legitimo propietario…que por consiguiente no tiene ningún interés en el inmueble. Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se avoco a la causa la Dra. G.M.A.D., en su carácter de Juez Provisoria. En fecha 14 de agosto de 2003, el actor consignó documento original contentivo de acta de defunción del ciudadano G.A.B.L.. En fecha 13 de octubre de 2003, el actor consignó acta de defunción de la ciudadana D.C. de Belisario. Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se ordenó emplazar a los Herederos del ciudadano G.A.B. y se libró edicto, siendo consignada su publicación en fecha 13 de noviembre de 2003. Así mismo, en fecha 01 de diciembre de 2003, por auto se ordenó oficiara la onidex a fin de informar el movimiento migratorio y último domicilio de los herederos W.D., L.E.J.A., Carlos y A.R.B., a petición de la parte actora, librándose oficio 1560-1210. En fecha 29 de marzo de 2004, se agregarón a los autos oficios de la onidex informando el domicilio de los herederos. En fecha 13 de septiembre de 2004, nuevamente se ordenó citación de los herederos y se comisionó al Juzgado de los Municipios S.M. delE.A.. En fecha 19 de octubre de 2004, se agregó a los autos resultas de la comisión del Juzgado de Municipio A.M.. En fecha 14 de diciembre de 2004, la apoderada judicial Abogada M.E.R., asoció al poder a la abogada ARMINDA DEL VALLE CASTILLO. En fecha 22 de marzo de 2005, se libraron carteles a solicitud de la parte actora, y en fecha 20 de marzo de 2006, la actora consignó los carteles ya publicados. En fecha 16 de mayo de 2007 En fecha 14 de agosto de 2007, se designó defensor de oficio al abogado A.G.M.. En fecha 27 de mayo de 2008, se avocó a la causa la Jueza Provisoria, Dra. L.M.G.M.. En fecha 05 de marzo de 2008, el defensor de oficio se dio por notificado de la designación. En fecha 10 de marzo de 2009, el defensor de oficio Abogado ANIBAL SEGUNDO G.M., aceptó y se juramentó al cargo designado. En fecha 14 de abril de 2009, se libró boleta de citación al defensor de oficio a solicitud de la parte actora en fecha 31 de marzo de 2009. En fecha 28 de mayo el alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor. En fecha 22 de julio de 2009, el defensor de oficio consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo agregadas por el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009 y admitidas en fecha 16 de octubre de 2009. Desde la fecha 20 de mayo de 2010, la apoderado judicial de la parte accionante solicita sentencia. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-

II.I.-DE LA MOTIVA

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

1).-En fecha 12 de junio de 1975, el ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 229768, dio en venta al ciudadano P.F.G., un inmueble ubicado en la calle C del Barrio La Coromoto, Distrito Zamora, de la Población de Villa de Cura, Estado Aragua, la venta fue estipulada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelando el comprador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES al momento de la firma del documento de compra venta, quedando un saldo restante de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), asumiendo el comprador la obligación de cancelar dicha diferencia en fecha 12 de noviembre de 1975 y garantizándose dicha obligación con una garantía hipotecaria, la cual quedo asentada en fecha 12 de junio de 1975, por ante el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.-

  1. -Que en virtud de que el ciudadano P.F.G., ha estado en posesión del inmueble, es por esta razón, que acude al Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar la declaratoria de la prescripción del crédito y por ende el de la hipoteca, en virtud de que ha transcurrido más de veinte años desde el 12 de noviembre de 1975, donde el comprador del inmueble a estado poseyendo el mismo en forma pacifica, no interrumpida, con animo de propietario, como se evidencia y sobre el cual mi representado tiene interés en que la casa sea liberada de cualquier inconveniente para el caso de que tenga necesidad de hacer alguna negociación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1979 del Código Civil.-

Al momento de contestar la demanda el defensor judicial designado abogado A.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.069, lo hizo en los siguientes términos:

1).- En nombre de mis representados, identificados en autos, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano hoy muerto G.A.B.L..-

2).-Rechazo, negó y contradijo que el padre de sus representados haya vendido al ciudadano P.F.G., parte demandante un inmueble ubicado en la Calle “C” del Barrio La Coromoto, Distrito Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua.-

3).-Rechazo, negó y contradijo en nombre de sus representados, que se haya constituido hipoteca a favor de P.F.G., parte actora en la presente causa.-

4).- Rechazo, negó y contradijo en nombre de sus representados que el ciudadano P.F.G., haya ocupado el inmueble objeto de esta demanda por más de VEINTE (20) años.-

5).- Rechazo, negó y contradijo en nombre de sus representados que su difunto padre G.A.B.L., haya quedado a pagar DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,.00) por concepto de la compre del inmueble identificado en el libelo de la demanda.-

De esta manera quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

II.II DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas de la demandante:

• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, éste Tribunal le señala a la parte que el merito favorable es la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

• Reprodujo la copia certificada del documento de venta hecho por el ciudadano G.A.B. al ciudadano P.F.G., otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Z. delE.A., el cual quedo asentado en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo IV, y éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

• Reprodujo certificación de gravámenes emitida por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Z. delE.A., expedida en fecha 18 de mayo de 2001, al no ser objeto de tacha o impugnación éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

• Promovió Justificativo de testigos, el cual éste Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron ratificadas las testifícales en juicio. Así se decide.-

De las Pruebas de la demandada:

En la oportunidad procesal para promover pruebas el defensor judicial de la parte demandada, no promovió pruebas.-

II.III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.-

Ahora bien, éste Tribunal observa: En el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber: La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa. “… La obligación principal en el presente caso es la cancelación del crédito lo accesorio es la hipoteca. Prescribe la obligación con la expiración del término, cuando el acreedor deja transcurrir el tiempo estipulado sin atacar al deudor y reclama el pago de lo debido, lo que se denomina doctrinariamente Prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo registro por la ley… ”.-

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio se evidencia que han pasado mas de veinte (20) años después de constituida la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a el ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.192.076, y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente: Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”

Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado la prescripción de la hipoteca constituida el 12 de junio de 1975, la corre inserta en el expediente y dicho documental es plenamente valorada por quien aquí suscribe y en virtud de que el acreedor hipotecario ha sido negligente en el cobro de acreencia es por lo que considera forzosamente este Juzgadora que la presente demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano P.F.G., contra el ciudadano G.A.B.L., ambos identificados ampliamente en las actas procesales, debe prosperar. Así se declara y decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, tiene incoada el ciudadano P.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.438, en contra del ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 229.768. SEGUNDO: Se DECLARA, la extinción de la hipoteca constituida en fecha 12 de junio de 1975, y reconocida en fecha 13 de junio de 1975, por ante el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y posteriormente inscrita por ante el Registro del Distrito Z. delE.A., con sede en Villa de Cura, el cual quedo inserto bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 14 de septiembre de 1995. Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada.-

Se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el registro de la presente sentencia.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..- EL SECRETARIO,

Abg. P.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:20 p.m. y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. P.C.

Exp. N° 42275

LMGM/sv

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