Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196° y 148°

ASUNTO 11.612

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.255.705.-

APODERADO JUDICIAL: N.H., abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.652.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: J.L.C.Y., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.133.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano P.F., quien arguye haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 1982, desempeñándose con el cargo de Técnico Artesano Albañilería II, teniendo en esa época 44 de años de edad.

Así mismo, alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino que padecía un cuadro Clínico caracterizado por Bronquitis Recurrente, Renitis Atopica, Hiper-Reactividad Bronquial; lo que motivo al Instituto a otorgarle la Incapacidad Absoluta y Permanente por y para el trabajo, todo debido a que estuvo expuesto a factores nocivos a su salud física y mental por no tener una adecuada protección e información.

Que en virtud de todo lo anterior demanda, el pago de los siguientes conceptos: por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.278.072,50; Indemnización prevista en el Artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 61.616.646; por concepto de Daño Moral previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela la cantidad de Bs. 90.000.000,00; por concepto de Lucro Cesante previsto en el Articulo 1.273 Código Civil de Venezuela del la cantidad de Bs.54.827.798,40; que en definitiva reclama la suma de: DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL, QUINIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (Bs. 220.722.517,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Así mismo, alego la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr el 12 de julio 2001 fecha del Certificado de Incapacidad, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de manera que tal lapso de prescripción se verificó el 12 de julio de 2003, sin que el accionante interrumpiera dicho lapso, igualmente no consta en autos que el actor haya intentado la interrupción de la prescripción ante alguna autoridad administrativa, y mucho menos registrase el libelo de demanda tal como lo establece el Artículo 1969 del Código Civil, (según sus dichos).

En cuanto al fondo de lo debatido, admite la relación laboral, el cargo que desempeñaba, las fechas de ingreso y egreso, alegados por el actor en su escrito de demanda; y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 20 de septiembre de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 27/09/2006 a las 2:30 minutos de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada como fue en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas previas de inadmisibilidad de la acción y la prescripción de la misma, opuestas por la representación de la accionada, para posteriormente determinar, en caso de ser desechadas dichas defensas, sobre el mérito de la causa, es decir, sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PRESCRIPCION

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de fondo opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

1.1DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Opone la parte demandada la inadmisibilidad de la acción, por lo que este tribunal pasa a examinar la presente defensa previa, en consecuencia quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

>(Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que le corresponde al Tribunal determinar si efectivamente la parte actora agoto dicho procedimiento, pudiendo establecerse con claridad que en autos consta:

Instrumental promovida con el escrito de pruebas marcada con la letra “E4”, (folios 87 al 89), la cual se encuentra recibida por la Gerencia de Personal, dirigida al Ing. D.I., remitiéndole los cálculos correspondientes del ciudadano P.F., en virtud de indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, en este sentido hay que señalar que dicha instrumental no fue desvirtuada en juicio, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, quedando demostrado que la representación judicial de la parte actora hizo un reclamo ante la empresa, por los mismos conceptos que se encuentran establecidos en el libelo de demanda, la cual fue recibida por la empresa demandada en fecha 02/04/2002, en consecuencia, este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclarar que dicha prueba agota la vía previa administrativa por cuanto cumple con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que dispone que “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Esto quiere decir que la reclamación debe hacerse de forma individualizada con cada trabajador, es decir, cada caso en particular, de manera concreta, especificando su pretensión, tal como quedo establecido en la referida instrumental. En virtud de lo antes mencionado, y después de verificar la ya mencionada documental, es evidente que la parte actora cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G BAUXILUM. (Resaltado de Tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta no procedente, toda vez que consta en autos que la parte actora agoto el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.

En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

1.2 DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada alega la prescripción, en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, por cuanto establece que la fecha en que empezó a correr el lapso de prescripción es el 12 de julio de 2001, fecha del Certificado de Incapacidad, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de manera que tal lapso de prescripción se verificó el 12 de julio de 2003, sin que costara que la parte actora haya intentado interrumpir la prescripción, (según sus dichos).

Con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, estima conveniente este juzgador establecer la fecha de inicio del lapso de prescripción para determinar si en el presente caso ha operado la misma o por el contrario, si ha sido interrumpido dicho lapso validamente, y a tal efecto, se considera pertinente incorporar al presente fallo, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. sobre la interpretación del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual la Sala deja sentado que las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso la reclamación de daño moral, prescribirán a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, doctrina ésta que a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser acogida por los jueces laborales, en función de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia.

A continuación se procede a transcribir parcialmente el fallo antes aludido:

"En este sentido, respecto a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Respecto a esto último, la Sala dejó evidenciado que, en el escrito libelar el demandante hizo referencia a un diagnostico de fecha 07 de junio de 2000, realizado por el Dr. G.C.D., en el cual se evidenciaba la patología de la cual padece el accionante. Luego, el mencionado diagnostico fue ratificado por el Dr. M.C., y este a su vez convalidado por un experto designado por un Tribunal de Primera Instancia en fase de juicio.

En consecuencia, observándose en primer lugar, que fue constatada la enfermedad en fecha 07 de junio de 2000, luego interpuesta la demanda en fecha 01 de octubre de 2003, y al no quedar evidenciado que operó alguno de los medios de interrupción de la prescripción laboral, ciertamente la misma debía declararse prescrita tal como así lo hizo la Alzada”… Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, expediente AA60-S-2004-000482.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, a juicio de este juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada al trabajador, por primera vez la enfermedad, es decir, desde que es constatada la misma, hecho este que perfectamente se encuadra en el presupuesto legal del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el accionante interpone su demanda, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación por infortunio laboral.

En aplicación al caso en cuestión, del criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia este Juzgador que a los efectos del computo del lapso de prescripción, la primera fecha de constatación de la enfermedad evidenciada en las actas procesales que conforman el presente expediente, es el día 05 de marzo de 2001, fecha en la cual la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, para Solicitud o Asignación de Pensiones, le diagnostico al actor todas las enfermedades por las cuales se encuentra demandando, el mismo se encuentra a los autos en dos (02) oportunidades la primera de ellas se encuentra marcada “E” (folio 36) y la segunda signada con la letra “C” (folio 78), la cual se aprecia en todo su valor probatorio a pesar de encontrarse en copia fotostática, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no fue impugnada oportunamente por la demandada.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 05 de marzo de 2001, fecha durante la cual se constató la enfermedad e inicio del lapso de prescripción de la acción, hasta el 31 de marzo de 2003, fecha durante la cual el actor introdujo su escrito de demanda, habían transcurrido dos (02) años, y veintiséis (26) días, siendo notificada la accionada en fecha 24 de noviembre de 2005, con lo cual se demuestra que la misma fue practicada fuera del lapso de dos años y dos meses previsto en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este juzgador entrar al análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de establecer si el actor durante el referido lapso procedió a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, se estima conveniente transcribir el contenido de la norma:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

(Negrillas del Juzgado)

En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte actora con el escrito de pruebas, consigno en original cobro extrajudicial, efectuado por el abogado G.M., apoderado judicial del actor para la época, ante las autoridades de la empresa CVG BAUXILUM C.A., marcada con la letra “E4” (folios 87 al 89), la cual se encuentra recibida por la Gerencia de Personal, dirigida al Ing. D.I., en fecha 02 de abril de 2002, remitiéndole los cálculos correspondientes del ciudadano P.F. donde la representación judicial del actor reclama los mismos conceptos por los que hoy se encuentra demandando, por lo que la accionada tuvo conocimiento de dicha reclamación, con respecto a esta instrumental el Tribunal ya se valoró precedentemente.

De igual modo consignó en original listado de enfermos ocupacionales dentro de los que se encuentra el actor, dirigido a C.V.G. BAUXILUM, marcada “E3” (folios 85 al 86), recibido por la gerencia de Personal, en fecha 26 de agosto de 2002, en cuanto a esta instrumental hay que señalar que a pesar que la misma no fue desvirtuada en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a lo debatido en el presente proceso, ya que está referida únicamente a señalar los nombres y números de cédulas de identidad de veinticuatro (24) personas, por lo que mal podría considerarse una reclamación extrajudicial donde no se señala en la misma cálculo alguno, ni menciona con que fin se esta dirigiendo a la accionada. Y así se establece.

Así mismo promovió en copia fotostática cartel de notificación de fecha 09 de de mayo de 2005, de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, debidamente recibidas por la empresa demandada, marcada “E1” (folios 81) y un acta de la prenombrada inspectoría de fecha 12 de mayo de 2005 donde el ciudadano F.A.E., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, a la cual asistió por la empresa C.V.G. BAUXILUM la ciudadana R.P.L. en su condición de apoderada judicial de la referida empresa, marcada “E2” (folio 82), las cuales constituyen documentos de tipo administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que por su esencia contienen una presunción de veracidad de los hechos contenidos en el mismo, que no fueron impugnados ni desvirtuados por la accionada a través de otro medio de prueba en contrario, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Todo lo antes expuesto demuestra fehacientemente que el actor de autos logró interrumpir el lapso de prescripción una primera vez en fecha 02 de abril de 2002, con el cobro extrajudicial (folio 87 al 89), es decir, cuando habían transcurrido un (01) año y veintiocho (28) días, aproximadamente, desde el 05 de marzo de 2001, fecha de la constatación de la enfermedad por lo que se apertura un nuevo lapso, no obstante el actor introduce la demanda en fecha 31 de marzo de 2003, dentro del lapso que establece el Artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando habían transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días, sin embargo a los fines de interrumpir la prescripción el actor acude a la Inspectoría del Hierro tal y como quedó anteriormente referido en fecha 09 de mayo de 2005, y no es hasta el 24 de noviembre de 2005, cuando es notificada la accionada del presente proceso, por lo cual este Juzgador observa que desde el 02 de abril de 2002 fecha de la primera interrupción hasta el 09 de mayo de 2005, fecha de la notificación ante la Inspectoría del Trabajo transcurrieron tres (3) años un (1) mes y siete (7) días, que aun cuando se descontara el lapso que la causa estuvo en suspenso por la conformación de los nuevos tribunales laborales, transcurriendo desde la admisión de la demanda (folio 15) que es en fecha 29 de abril de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004 fecha del avocamiento de la nueva juez que conoció la presente tenemos nueve (9) meses y dieciocho (18) días, que restado a los tres (3) años un (1) mes y siete (7) días, habrían transcurrido dos (2) años cuatro (4) meses y seis (6) días, hasta el segundo intento de interrumpir el lapso perentetorio de prescripción que fue con el cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo (folio 81), por lo que para ese momento ya se encontraba prescrita de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, es por lo que este sentenciador considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción durante ese lapso de tiempo DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano P.F., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 28 días del mes septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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