Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Identificación de las partes

Parte actora: Ciudadanos P.R.G.L., F.E.L.d.G. y P.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.144.390, V-3.946.758 y V-14.081.120.

Apoderado judicial de la parte actora: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Parte Demandada: Ciudadana M.M.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.138.434.

Motivo: Acción Reivindicatoria (Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).

Expediente: No. 13.852.-

II

En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo (02º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011), por los ciudadanos P.R.G.L., F.E.L.d.G. y P.R.G., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Mediante decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), se declaró incompetente por la cuantía, y declinó en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia que le había sido declinada y se declaró incompetente para conocerla presente acción, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente Conflicto de Competencia.

III

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda

Alegó la parte actora, que eran propietarios de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el No. 152, ubicado en el piso 15 de la Torre Azul, que formaba parte del Conjunto Residencial denominado Centro Fénix, situado sobre la Avenida San Martín y Sur 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que habían comprado dicho inmueble de forma conjunta con su hijo, ciudadano P.R.G., ya que era quien podía acceder a un crédito bancario.

Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca para que fuese cancelada en veinte (20) años, la cual había comenzado a ser pagada en el mes de enero del año dos mil nueve (2.009), con una tasa variante y costo que para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la cantidad de dos mil doscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 2.212,00); y que venían cancelando, a su única y exclusiva cuenta, todos los gasto de condominio, derecho de frente, electricidad, gas, agua, seguro anual del apartamento.

Que el inmueble anteriormente descrito había sido comprado en principio para que viviera el co-demandante, ciudadano P.R.G., siendo que había comenzado una relación sentimental con la ciudadana M.M. Yánez, anteriormente identificada, la cual se había mudado a vivir en el mismo, donde había tomado una había tomado una donde convivían juntos; y que no había existido relación arrendaticia alguna.

Que luego de meses de relación y ante situaciones irreconciliables y discusiones, los co-demandantes P.R.G.L. y F.E.L.d.G., habían decidido dejar a su hijo y co-demandante P.R.G., en dicho inmueble, para que diera por terminada su relación con la referida ciudadana, por cuanto la situación les resultaba perjudicial para su salud debido a su edad.

Que luego de la ruptura de la relación sentimental sostenida entre los ciudadanos P.R.G. y M.M.Y.s.l.h. solicitado a dicha ciudadana que abandonara el bien inmueble descrito con anterioridad.

Que la ciudadana M.M.Y.s.h.i. a vivir a su domicilio, ubicado en la Calle San Román, Lechosos Altos de Belén, casa sin número de dos plantas, Parroquia San Juan, el Guarataro, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que luego de ello, habían tomado la decisión de cerrar el inmueble para realizar reparaciones menores.

Que la ciudadana F.E.L.d.G. se había enterado a través de vecinos, que la ciudadana M.M., se encontraba viviendo en el apartamento objeto de la presente acción, en compañía su hermana, su sobrina mayor de edad y cuatro personas desconocidas.

Que en virtud de tal situación, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2.011), la ciudadana F.E.L.d.G. había pasado a constatar las cerraduras de las rejas y había descubierto que una de ellas había sido cambiada sin consentimiento de los propietarios ni notificación al respecto.

Que dicho accionar por parte de la demandada, de tomarse para sí un inmueble que no era de su propiedad, constituía una acción de despojo, razón por la cual habían tomado la decisión de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de que le fuesen restaurados sus derechos que como propietarios del bien derivaban de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 545, 547 y 548 del Código y Civil, a través de la vía de la acción reivindicatoria.

Que para la procedencia de la acción reivindicatoria lo que debía probar el accionante era su condición de propietario, proveniente de título suficiente de propiedad; que el demandado se encontraba indebidamente posesión de la cosa; que el propietario no le hubiere otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato y que la cosa demandada fuese idéntica a la señalada por el actor como de su propiedad.

Que la parte demandada mediante uso de la fuerza les había despojado de su propiedad; que la misma devenía de un título eficaz debidamente registrado; que el bien se encontraba en posesión de la parte demandada y que previo al despojo no les unía ningún tipo de relación jurídica.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitaba que la parte demanda le restituyese el bien inmueble identificado con anterioridad; que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada medida preventiva de inspección y de secuestro sobre el mismo; y que fuese llevada a cabo su entrega material libre de bienes y personas.

Por último solicitó que la parte demandada fuese impuesta de la condena de pagar las costas y honorarios profesionales derivados de la presente acción y fijó la cuantía de la presente demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que eran equivalentes a mil trescientas quince unidades tributarias (1.315 UT).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal:

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), dictó decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la Acción Reivindicatoria, y se estableció como cuantía a la presente demanda por la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00) que es igual a 1.315 UT.

En este orden de ideas tenemos que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciado en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y además leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

Por su parte, el Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:

…Asimismo, cabe considerar que en el artículo 2 de la citada Resolución se establece, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Desde esta perspectiva, no cabe duda que la estimación de la demanda establecida por la parte actora en su escrito libelas, determina –prima facie- no solo que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primer grado de dicho asunto es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; sino que además, debe sustanciarse por las reglas del juicio breve ex artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1439 de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada de una decisión emanada de un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -que tramitó un juicio por acción reivindicatoria por el procedimiento breve-, anuló la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 5 de junio de 2002, que condenó al ciudadano J.G.J.M. a la entrega del bien inmueble objeto de litigio, y todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio -salvo la citación del demandado(…)

Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido.

Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…

Así las cosas, se desprende de autos que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como objeto la reivindicación del inmueble que afirma de su propiedad, basada en la norma jurídica estatuida en el artículo 548 del Código Civil; por lo que, a juicio de éste Tribunal, existe un vínculo indisoluble entre la obligación que tiene la parte demandada de restituir y la cosa, lo cual a su vez determina que sea ésta última la que sirva de fundamento para la estimación del valor de la demanda.

En ese sentido, el egregio Dr. A.R.-Romberg al referirse artículo 38 del Texto Adjetivo Civil opina que la estimación de la demanda no ha de ser caprichosa, sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa. Y ello es así, por ser consecuencia de la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

En el caso concreto de marras, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a pesar que el título que la legitima para pretender judicialmente la reivindicación del inmueble objeto de la litis, registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.759. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.377, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, evidencia que el precio por el cual fue adquirido en ese entonces fue la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), equivalentes hoy día a tres mil seiscientas ochenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (3.684,21 U.T.).

La situación antes descrita patentiza, que éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta incompetente por la cuantía para conocer y decidir el mérito de la pretensión de reivindicación sub examine, independientemente de la estimación que hizo la parte actora en el escrito libelar, pues inexorablemente es el valor del inmueble el que determina el quantum de la pretensión, y tal como puede apreciarse en el texto del documento de propiedad antes señalado, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) equivalentes hoy día a tres mil seiscientas ochenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (3.684,21 U.T.), supera el límite de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio según la propia Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de fundamento al Juzgado declinante para adoptar tal posición.

Por otra parte, advertido como ha sido que éste Tribunal no tiene competencia para conocer de la pretensión de reivindicación de marras, en razón de la cuantía, se plantea otro problema que gravita sobre la situación procesal surgida con ocasión de la declinatoria de competencia que plantea el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y es que conforme la Resolución Nº 2006-00038, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el día 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del mismo Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el día 1º de marzo del 2007, y se encuentra aún vigente, tampoco podría tramitarse por el procedimiento ordinario sino por el procedimiento oral, que tiene como presupuesto también la cuantía del asunto debatido, e impone al demandante cargas que no están satisfechas en el escrito libelar quien por ese hecho podría resultar perjudicado ab inicio, si éste Juzgado de Municipio decidiese asumir la competencia, lo cual no es el caso.

Vale destacar, que tampoco podría tramitarse por el procedimiento breve, en vista de las razones expuestas en la sentencia de la Sala Constitucional ut supra referida…”

Observa este Juzgado Superior, en este caso en concreto, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que hace referencia el Juzgado Segundo (02º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para plantear el presente conflicto de competencia, está referida a la fijación del procedimiento a seguir, más no está relacionada con la determinación del Tribunal competente en razón de la cuantía, ya que, es al actor a quien corresponde la estimación de la demanda y al demandado ejercer las defensas que considera pertinentes establecidas en la ley.

Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas de bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

En ese sentido, tal y como se desprende de las copias certificadas del libelo de demanda, cursante a los folios del uno (01) al quince (15) del presente expediente, la demanda fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que eran equivalentes, para la fecha de interposición de la demanda, a mil trescientas quince unidades tributarias (1.315 U.T.), razón por la cual, atendiendo a la resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, transcrita parcialmente con anterioridad, este Tribunal debe declarar competente en razón de la cuantía, por la estimación de la demanda, para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

IV

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente para conocer de la presente causa en razón cuantía, conforme a la estimación de la demanda, al Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Sin lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo (02º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

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