Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2006, del ciudadano P.F.G.M., con cédula de identidad n.° 8.009.763, mediante la representación del abogado G.D.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 37.812, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual planteó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión cautelar, en contra de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara n.° 106 de 30 de abril de 1976, “y en consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 17 de febrero de 2006 por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Mediante sentencia n.° 1772 de 10 de octubre de 2006, esta Sala asumió la competencia para el conocimiento de la demanda, la admitió, ordenó la remisión del expediente administrativo y acordó la medida cautelar innominada que solicitó el demandante.

Mediante sentencia n.° 1173 de 15 de julio de 2008 esta Sala declaró lo siguiente:

  1.         ACUERDA oficiar a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, dé cabal y absoluto cumplimiento a la medida cautelar que se acordó en la sentencia n.° 1772/06 de esta Sala, lo que implica la suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició en contra del demandante mediante el acto administrativo que recayó el 21 de febrero de 2006, dentro de lo que quedan incluidos los efectos de la medida de desposesión que, en el curso de ese procedimiento administrativo, se verificó en contra del demandante; en consecuencia, la Prefecta deberá hacer entrega a la parte actora de los bienes de los que fue desposeído en ejecución del procedimiento administrativo objeto de estas actuaciones.

  2.         RATIFICA la orden que esta Sala impartió en la decisión n.° 1772/06 y que se ratificó mediante oficio n.° TS-SC-08-038 de 13 de marzo de 2008, que se dirigió a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación con la remisión inmediata del expediente administrativo correspondiente al amparo policial que ante esa Prefectura se sigue contra el demandante, remisión que deberá realizarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

  3.         Se ADVIERTE a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara que la falta de cumplimiento inmediato con este fallo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además, dará lugar a la ejecución forzosa de la medida cautelar que se acordó en el acto jurisdiccional n.° 1772/06, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de inmediato. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.

    El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Sala el oficio n.º 1427-08 de 15 de agosto de 2008, mediante el cual la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió el expediente administrativo original que le fue solicitado por la Sala. Asimismo, informó que, en dicho expediente, “constan las diligencias de fecha 12 y 13 de agosto del presente año, referentes a la ejecución de la medida cautelar acordada por dicha Sala…”.

    El 18 de septiembre de 2008, el abogado V.L.S., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó “se emita auto de ejecución forzosa en contra de la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de la medida cautelar ordenada por este digno Tribunal en la sentencia n.º 1772/06 (…) solicito a esta digna Sala comisione a un tribunal competente la ejecución de la medida acordada poniéndole fin al daño causado a mi representado”. Luego, en escrito del 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petición y solicitó se “comisione al Tribunal ejecutor de medidas competente para que haga entrega y restituya a mi representado los bienes de cuya posesión fue privado”.

    En auto de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la remisión del expediente a la Sala para la decisión de la solicitud de ejecución forzosa.

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Mediante sentencia n.° 1772 de 10 de octubre de 2006, esta Sala acordó la medida cautelar innominada que solicitó el demandante en los siguientes términos:

    … se suspende provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, asimismo, se suspende la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En atención a la falta de ejecución de esa medida, como consecuencia de las supuestas dudas de la parte contra la que obra la misma, respecto del alcance de dicha cautela, la Sala acordó, mediante sentencia n.° 1173 de 15 de julio de 2008, la ratificación de la medida de “suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició en contra del demandante mediante el acto administrativo que recayó el 21 de febrero de 2006, dentro de lo que quedan incluidos los efectos de la medida de desposesión que, en el curso de ese procedimiento administrativo, se verificó en contra del demandante” y acordó que se oficiase a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, diera cabal cumplimiento a la orden judicial en cuestión.

    Ahora bien, ante esta Sala, la parte demandante ha alegado que aun no se ha dado ejecución a la medida cautelar, lo cual se corrobora con las afirmaciones que la parte demandada manifestó mediante oficio n.º 1427-08 de 15 de agosto de 2008 dirigido a esta Sala y con los recaudos adjuntos al mismo, específicamente las Actas de 12 y 13 de agosto de 2008, en las cuales se deja constancia del inicio del procedimiento de ejecución de la medida cautelar en el sitio en que se encuentran los bienes objeto de la medida, por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara. No obstante, como se lee de los folios 266 al 272 del anexo 2 del expediente que cursa ante esta Sala, dicha Prefecta estableció en la segunda de esas Actas lo siguiente:

    …esta Prefectura procede a suspender la Ejecución de la Medida Cautelar, por cuanto se considera incompetente para tramitar la articulación probatoria contenida en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como incidencia en relación al alegato de impugnación realizada por la parte demandante. En consecuencia se procede a remitir a la Sala Constitucional del honorable Tribunal Comitente las actuaciones practicadas, quedando este Despacho en espera de que se le comisione nuevamente, una vez sometidos  a su consideración lo señalado en la presente acta, como resultado de las actuaciones de esta Prefectura (…).

     

    Tal proceder de la Prefectura del Municipio Iribarren se debió a la oposición que, a la ejecución de la medida cautelar, planteó el ciudadano V.T.R. el día 12 de agosto de 2008 en el sitio y momento en que comenzaba dicha ejecución, lo que dio lugar a que, en esa oportunidad, no pudiera practicarse la orden de la Sala.

    En efecto, según se lee del Acta que se levantó, el –supuesto- representante del ciudadano V.T. no permitió el acceso al lugar y la Prefectura consideró que no podía “violentar cerraduras debido a que esto no es competencia de la Prefectura” y difirió su actuación para el día siguiente, 13 de agosto de 2008, oportunidad cuando el “opositor” consignó una serie de documentos para la demostración de su propiedad sobre los bienes que debían ser devueltos al demandante de autos, todo lo cual consta en el Acta de esa misma fecha que suscribieron la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara y demás partes involucradas (ff. 269 y ss. del Anexo 1 de este expediente).

    Ahora bien, observa la Sala que mal pudo la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara decidir la “suspensión de la ejecución” de la medida cautelar que esta Sala dictó y ratificó en sus sentencias n.os 1772/06 y 1173/08, con fundamento en su “incompetencia” para el conocimiento de la “articulación probatoria” planteada ante ella y, asimismo, mal pudo señalar que “queda a la espera que esta Sala la comisione nuevamente” para la ejecución de la medida.

    Así, en sus sentencias anteriores, esta Sala no comisionó a esa Prefectura para que ejecutara una medida cautelar; esta Sala ordenó a ese órgano administrativo que diera cumplimiento a esa medida, en su condición de parte procesal en contra de la cual la misma obra. Así, en el caso de autos, se admitió la demanda de nulidad contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara n° 106 de 30 de abril de 1976, y contra el acto administrativo a que se contrae el auto de 21 de febrero de 2006 que dictó la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se dio inicio al procedimiento de amparo policial en contra del demandante.

    Por tanto, en el caso de autos, la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara no es un órgano comisionado por esta Sala para que cumpla con una medida cautelar, sino que es la parte procesal contra la cual la misma obra y, por tanto, quien debe cumplirla. De allí que la orden que se dictó en la sentencia n.° 1173/08 se contrajo a que esa Prefectura, como parte co-demandada, diera cumplimiento voluntario a la medida cautelar dentro de los cinco días siguientes a su notificación y se le advirtió que la falta de cumplimiento inmediato daría lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además, a la ejecución forzosa de la medida cautelar, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

    Asimismo, en virtud de que se trata de un órgano administrativo que debía dar ejecución voluntaria a una medida cautelar que en su contra se expidió, mal pudo recibir una “oposición” y abrir una especie de “articulación probatoria” en contra de dicha medida, que consistió en la recepción de documentales que presentó el ciudadano V.T..

    De acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez que ha sido decretada una medida cautelar, la parte contra la cual la misma obre o quien se viera afectado por ésta podrá oponerse, oposición que se presentará ante el órgano jurisdiccional que la dictó y que se sustanciará y resolverá según el artículo 602 y siguientes eiusdem. En consecuencia, cualquier persona que quisiese objetar la medida que emitió esta Sala debía hacerse parte en el juicio que ante ésta se sigue y, previa demostración de su legitimación procesal, oponerse oportunamente a la medida cautelar. Cualquier otra actuación es improcedente, por cuanto no consigue asidero jurídico en las normas procesales que rigen la materia.

    En este caso, se observa que consta en los autos ejemplar del cartel de emplazamiento a los interesados que se publicó en el Diario Últimas Noticias de 4 de diciembre de 2006, el cual consignó la parte actora en el expediente el 5 de diciembre del mismo año. En consecuencia, desde esa oportunidad, cualquier interesado pudo hacerse parte y, dentro de los plazos que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oponerse a la medida cautelar que supuestamente afectase sus derechos o intereses. Cualquier otro mecanismo de oposición distinto es improcedente por cuanto carece de soporte jurídico. Así se decide.

    En consecuencia, es a todas luces improcedente la pretendida “suspensión” de la ejecución de la medida por parte de esa Prefectura, bajo el argumento de “incompetencia” para el conocimiento de la “incidencia de impugnación” y de la “articulación probatoria” que ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara se planteó. Se insiste, la Sala no comisionó a esa Prefectura para que ejecutara una medida cautelar, la Sala dictó una medida en su contra que debía ser irrestrictamente cumplida en los términos de la dispositiva de la sentencia n.° 1173/08. Así se decide.

    Por cuanto ya venció el plazo de cumplimiento voluntario que para la ejecución de la medida cautelar que se acordó en este juicio, se acuerda, con fundamento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en forma supletoria ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la comisión a un Juzgado Ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que proceda a la ejecución forzosa de la medida cautelar que esta Sala dictó mediante sentencia n.° 1772/06 y que ratificó mediante sentencia n.° 1173/08, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Oficio correspondiente y, una vez se haya cumplido con la misma, notifique a la Sala las resultas de la comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecución. Así se decide.  

    Asimismo se advierte al ciudadano V.D.T.R., cédula de identidad n.° 7.310.152 y su representante, abogado L.R., I.P.S.A. n.° 37472, que cualquier nueva perturbación a la cabal ejecución de los fallos de esta Sala Constitucional será considerada falta grave y dará lugar a la imposición de sanciones, con fundamento en el artículo 23, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  4.         Declara la IMPROCEDENCIA de la suspensión que acordó la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara  respecto de la ejecución de la medida cautelar que esta Sala dictó mediante decisión n.° 1772/06 y que ratificó mediante sentencia n.º 1173/08.          

  5.         Declara CON LUGAR la petición de ejecución forzosa de la parte demandante y, en consecuencia, COMISIONA a un Juzgado Ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara para que proceda a la ejecución forzosa de la medida cautelar que esta Sala expidió mediante fallo n.° 1772/06 y que ratificó mediante veredicto n.° 1173/08, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Oficio correspondiente y, una vez se haya cumplido con la misma, notifique a la Sala las resultas de la comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de inmediato. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 03 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente                      

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0801

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