Sentencia nº 1772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2006, el abogado G.D.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 37.812, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G., con cédula de identidad nº 8.009.763, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual planteó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión cautelar, en contra de los artículos 196, 197 y 198 del CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara n° 106 de 30 de abril de 1976, “y en consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 17 de febrero de 2006 por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:

  1. Que, el 17 de febrero de 2006, el ciudadano V.T.R. interpuso una “denuncia temeraria” ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicitó se le otorgara “amparo policial” en un terreno y biehechurías de las que alegó que fuera propietario, de conformidad con el Código de Policía del Estado Lara “basando dicha solicitud, que en el terreno constituido por la planta de transmisión de la frecuencia radial SOL 99 FM estaba siendo ocupada por unos hombres armados que no estaban autorizados debidamente por este ciudadano para estar allí y que al mismo tiempo estos hombres armados impedían la entrada de personas a la planta”.

  2. Que la Prefecta de ese Municipio, de manera “inaudita parte y sin citación alguna de las personas que se encuentran en dicho terreno”, ordenó una inspección judicial en ese inmueble y en la planta de transmisión “atribuyéndose facultades jurisdiccionales que en ningún caso le competen...”.

  3. Que, sin oír a su representado, P.G., quien es “legítimo poseedor del terreno y bienhechurías a lo largo de trece (13) años”, se acordó amparo policial en su contra, se le desposeyó de los bienes y se desalojó el personal que desde hace más de trece años laboraba en esa planta de transmisión de la frecuencia Sol 99 FM, al servicio de su representado y que en sus puestos de trabajo “fueron colocados otras (sic) personas impuestas por este ciudadano V.T. debido a la MEDIDA PRECAUTELAR dictada por esta funcionaria...”, con violación al derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural, lo que se demuestra con las copias certificadas de las actas del expediente administrativo de esa causa, que anexó a los autos.

  4. Que esa decisión consta en auto de 21 de febrero de 2006, mediante el cual, como se dijo, la Prefecta acordó la apertura de procedimiento administrativo y ordenó, como medidas precautelativas, “el retiro de las empresas de Vigilantes (DISEINCA) o de cualquier persona armada en la planta trasmisora SOL 99; para restablecer el deber de la Empresa SOL 99; relacionado con el manejo y mantenimiento en su condición de usuario del servicio de telecomunicaciones. SEGUNDO: el acceso a la planta trasmisora por parte de los técnicos y representantes de las Empresas VTR NET WORK C.A. y SOL 99; TERCERO: oficiar por este organismo administrativo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso concreto”.

  5. Que los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara son nulos por las siguientes razones:

    5.1 Porque regulan la misma situación que el artículo 783 del Código Civil, pues el procedimiento que disponen se convierte en un interdicto posesorio que puede acordar el Prefecto. No obstante, se trata de una competencia jurisdiccional, como lo demuestran los artículos 698 y 699 del Código Civil, que mal puede ser atribuida por normas estadales a un órgano administrativo sin que con ello se vulneren los artículos 253 de la Constitución de 1999 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, en su criterio, ese Código de Policía no puede considerarse Ley.

    5.2 Que, además, implica la violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 136 y 137 eiusdem, pues se traduce en invasión de una materia de reserva legal nacional, específicamente, la materia civil, que incluye lo relativo a la posesión de bienes muebles e inmuebles y los mecanismos para su protección, cuya regulación se encuentra en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, la materia de procedimientos, que también está reservada al legislador nacional por el artículo 156, cardinal 32, constitucional.

  6. Que, como consecuencia de la nulidad de los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara, “igualmente procede la nulidad del procedimiento inconstitucional e ilegal seguido contra mi representado P.G., ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida al estado de mantener a nuestro representado en la Posesión que para el momento del acto arbitrario, inconstitucional e ilegal tenía, con el decreto de la medida precautelar que lo despojó de su posesión”.

  7. Que solicita, además, medida cautelar innominada mediante la cual se “suspenda provisionalmente (...) la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, y por ende se suspenda el procedimiento de ‘amparo policial’ así como la medida de despojo ejecutada por la Prefecta del Municipio Iribarren del estado Lara contra mi representado P.G.”.

    7.1 Que existe presunción de buen derecho, porque es evidente la violación a las normas constitucionales que se invocaron, relativas a la reserva legal nacional, a la reserva judicial y al debido proceso.

    7.2 Que existe peligro en la mora porque “no solo pudieran seguir dictándose ‘amparos policiales’ violatorios de los preceptos constitucionales y legales sino que tal circunstancia está ocasionando una desposesión inconstitucional e ilegal al estar fundamentada en normas que gozan de plena nulidad (sic), y tomando en cuenta los efectos ex nunc dictados por esta misma Sala en sentencia correspondiente al Código de Policía del Estado Carabobo”.

  8. En consecuencia pidió:

    8.1 Se declare la causa como asunto de mero derecho y como tal se tramite y aplique el procedimiento establecido en la sentencia no. 1561/2000 de 12 de diciembre.

    8.2 Se declare la nulidad de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara.

    8.3 Se declare “la nulidad del procedimiento de ‘amparo policial’ instaurado por la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara y cese la efectividad de la desposesión realizada a mi representado ciudadano P.G.”.

    8.4 Se acuerde la medida cautelar que se solicitó.

    II

    DE LA COMPETENCIA En el caso de autos, se planteó demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, cuerpo normativo que sancionó la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara el 12 de diciembre de 1975 y que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara no. 106 de 30 de abril de 1976.

    De esta manera, se trata de una Ley estadal que, como tal, goza de la naturaleza jurídica de un acto de rango legal, que es dictado en ejecución directa de la Constitución (así se ha establecido, entre otras, en sentencia no. 863 de 8-5-02), cuyo control judicial corresponde, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 336 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 5, cardinal 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Sala Constitucional. En consecuencia, la Sala asume la competencia para el conocimiento de esta demanda de nulidad. Así se decide.

    Ahora bien, la parte actora solicitó, además de la nulidad de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, que la Sala declare “la nulidad del procedimiento de ‘amparo policial’ instaurado por la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara y cese la efectividad de la desposesión realizada a mi representado ciudadano P.G., desposesión que se declaró mediante Acta de 21 de febrero de 2006, mediante la cual se inició dicho procedimiento y en la cual se dictaron varias medidas cautelares”.

    De manera que la parte actora ha solicitado, conjuntamente con la nulidad de los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara, la nulidad de las actuaciones que fueron seguidas en el marco del procedimiento administrativo de amparo policial que inició la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se concretaron en el acto administrativo que contiene el auto de 21 de febrero de 2006, que suscribió la Prefecta de ese Municipio, mediante el cual, según consta en el folio 58 del anexo 1 del expediente de la causa, se acordó, de conformidad con el artículo 196 del Código de Policía del Estado Lara, la apertura de dicho procedimiento y asimismo se acordaron “medidas precautelativas”.

    La posibilidad del planteamiento, en un mismo proceso, de pretensiones de nulidad de normas legales conjuntamente con la nulidad de actos de rango sublegal resultó posible, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 132 de esa Ley, y lo es ahora, desde la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 5, cardinal 50, de ésta, que dispone, como competencia genérica de todas las Salas según la afinidad con la materia debatida, “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.

    Así lo ha establecido esta Sala en sentencias nos. 2794 y 2795 de 27 y 28 de septiembre de 2005, 1452 de 3 de agosto de 2004 y 723 de 5 de abril de 2006. En tales casos, la Sala ha invocado los precedentes que fueron dictados durante la vigencia del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que quedara claro que la acumulación de pretensiones procede siempre que el acto sublegal se haya dictado en ejecución directa del acto legal cuya nulidad también se hubiere planteado, es decir, siempre la Ley que se impugne sea la base legal del acto sublegal cuya nulidad se acumule con aquélla.

    En el caso de autos, el acto administrativo cuya nulidad se solicitó conjuntamente con la nulidad de los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara fue, ciertamente, dictado con fundamento en esas normas, específicamente, y como lo dispone de manera expresa el acto, en ejecución del artículo 196 de dicho Código, norma que regula el procedimiento del amparo policial, el modo de apertura y las providencias cautelares que proceden durante el mismo.

    En consecuencia, por cuanto se cumple con los supuestos de procedencia para la acumulación de pretensiones, la Sala asume, también, la competencia para el conocimiento de la pretensión de nulidad del acto que expidió la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21 de febrero de 2006, en el marco del procedimiento de amparo policial que se inició en atención a la solicitud que presentó el ciudadano V.T.R., y en la que se citó al ciudadano P.G., hoy demandante. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal para que examine el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que aparecen establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Asimismo, y en lo que se refiere a la nulidad del acto administrativo de 21 de febrero de 2006 que pronunció la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, observa la Sala que, si bien se trata de un acto administrativo de trámite, pues se dirige al inicio del procedimiento de amparo policial y a la declaratoria de medidas cautelares, el mismo es susceptible de impugnación autónoma, pues se subsume en uno de los supuestos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, por cuanto se alegó que el acto administrativo aplica un procedimiento que está establecido en normas legales supuestamente inconstitucionales, de idéntico tenor, además, a normas que ya esta Sala ha anulado en anteriores oportunidades, podría causarse indefensión de la parte actora, tal como la misma lo alegó. Así se decide.

    Por lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo que quedó preceptuado en la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de conformidad con la sentencia no. 1561/2000 de 12 de diciembre que invocó la parte actora, pues es aquélla la forma correcta de proceder a raíz de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 21 de esa Ley, se dispone la citación, por oficio, al Presidente del C.L. delE.L., la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Asimismo, y por cuanto se requirió también la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la Sala ordena, de conformidad con ese mismo artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, órgano autor del acto en cuestión. Así se decide.

    Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, posteriores a la expedición del cartel o de la notificación del último de los interesados. Los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para que retiren, publiquen y consignen el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará conforme a lo que se dispuso en la decisión n° 1238, que fue dictada por esta Sala el 21 de junio de este año, esto es, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para el libramiento del cartel, o desde la fecha de la admisión del de la demanda; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente.

    Observa la Sala, por último, que la parte actora pidió que la causa se declare como asunto de mero derecho. No obstante, de conformidad con el procedimiento que fue establecido en la sentencia que se citó, no hay, en la actualidad, necesidad de que se solicite que la causa se declare como asunto de mero derecho, pues el criterio de la Sala es que, con carácter general, casos como el de autos se tramiten sin pruebas, salvo que haya solicitud expresa de apertura del lapso probatorio, en la oportunidad y modo que fueron indicados en esa decisión. Así se decide.

    IV

    DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

    La parte actora solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se “suspenda provisionalmente (...) la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, y por ende se suspenda el procedimiento de ‘amparo policial’ así como la medida de despojo ejecutada por la Prefecta del Municipio Iribarren del estado Lara contra mi representado P.G.”.

    Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se acuerden las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la Ley adjetiva, concretamente, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

    De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe pronunciarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se observen los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no guardó sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien respetó plenamente las condiciones implica una violación de ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos son reclamados para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si en el asunto de autos el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.

    Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en la causa sub examine, la Sala observa:

    En relación con la presunción de buen derecho, la solicitante reiteró los argumentos en que se fundamentó la pretensión de nulidad, en el sentido de que es evidente la violación a las normas constitucionales que guardan relación con la reserva legal nacional, a la reserva judicial y al debido proceso, pues el interdicto posesorio responde a una regulación propia de la legislación civil, que es, como los procedimientos, materia reservada al legislador nacional, de conformidad con los artículos 156, cardinal 32, y 253 de la Constitución. Asimismo, invocó sentencia de esta Sala, de 5 de abril de 2006, mediante la cual se anularon artículos de idéntico contenido a los que aquí se refirieron, relativas al amparo policial que preceptuaba el Código de Policía del Estado Carabobo.

    Al respecto, se observa que las normas cuya nulidad se demandó establecen lo siguiente:

    Artículo 196: Cuando una persona natural o jurídica que se encuentre en posesión manifiestas de una cosa, ocurra al P. delD. o Municipio, por si o por medio del representante legal, denunciando que ha sido despojado o que se intente despojarla de ella, el funcionario policial dictará a continuación auto en el cual ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado, con indicación de la hora y a oponer las defensas que tenga. Si la denuncia resulta suficientemente fundada, acordará provisionalmente el amparo hasta resolver definitivamente. En la boleta de citación se expresará sucintamente el contenido de la solicitud. En el acto de contestación el funcionario policial procurará la conciliación, y de no lograrse ésta, quedará abierto a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, durante los cuales las partes puedan promover o evacuar cualquier tipo de pruebas, debiendo el funcionario policial dictar su decisión el segundo día hábil después de concluido el término de pruebas. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del decreto de amparo.

    Artículo 197: Si notificados el querellado de la decisión del Prefecto, de respetar la tenencia del querellante o notificado el querellante de la obligación de entregar la cosa objeto de la tenencia, y se desacatare la orden policial, mostrándose en rebeldía, la autoridad de policía impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

    Artículo 198: el que estando amparado en su posesión o mandato judicial y fuere perturbado o despojado, ocurrirá al P. delD. o Alcalde del Municipio respectivo para que haga respetar el mandato judicial, imponiendo multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia se aumentará al doble la sanción. En todo caso se hará cumplir la orden o mandatos decretados por la autoridad competente

    .

    Ahora bien, en esa reciente sentencia n° 720 de 5-4-06 que invocó la parte demandante como precedente, la Sala declaró con lugar una demanda de nulidad contra los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo -normas de similar tenor a las que hoy se impugnaron-, en las cuales se regulaba el procedimiento de amparo policial en esa entidad estadal. En esa oportunidad, la Sala estableció:

    ...Por ello, los artículos cuya nulidad se solicita, al prever la acción de “amparo policial”, con el fin de defender al poseedor manifiesto del despojo de un bien o las perturbaciones a su derecho, invade esferas asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo nacional.

    Esto es así, porque dichas normas están destinadas a regular materias de carácter civil, vinculadas con la posesión de un bien, dictadas por un cuerpo deliberante estadal, bajo la forma de ley estadal, siendo que, dentro de las atribuciones de los Consejos Legislativos de los estados, prevista en el artículo 162 de la Carta Fundamental, no está el legislar en materia de Derecho Civil, y menos aun en materia de protección de la posesión, lo que impide constitucionalmente que regulen lo relativo a mecanismos de protección de la posesión, habida cuenta de que el legislador nacional ha establecido a tal efecto, los denominados interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano.

    Así pues, los Consejos Legislativos tienen como atribuciones legislar solamente en materias de la competencia estadal, y dentro del catálogo de materias enumeradas como de la competencia exclusiva de los estados, no se encuentra el régimen legal de la posesión, ni sus procedimientos de protección.

    En este sentido, se advierte en base a las disposiciones constitucionales aquí referidas, que la Carta Magna reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional, legislar todo lo atinente sobre la materia civil, la cual regula todo lo relativo a la posesión de los bienes muebles o inmuebles y sus mecanismos judiciales de protección.

    Por tanto, corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, legislar sobre derechos en materia civil y lo referido a los procedimientos, dado que por voluntad del Constituyente, tales materias fueron atribuidas a dicho órgano.

    Así pues, la potestad de legislar en materias de la competencia nacional, corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en consecuencia que el órgano legislativo estadal al haber recogido en la Ley de Policía del Estado Carabobo, normas relativas a la posesión de bienes muebles e inmuebles, así como el procedimiento como mecanismo de protección, las cuales son de carácter civil, invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo nacional, incurriendo así en el vicio de extralimitación de atribuciones.

    En efecto, considera esta Sala Constitucional, que con la creación del procedimiento de ‘amparo policial’, el Poder Legislativo de dicho estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para legislar en las materias propias de su competencia a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que se excedió en dicha labor invadiendo esferas de atribuciones propias del Poder Nacional, no realizando su labor legislativa respetando los límites impuestos por las normas constitucionales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional.

    De manera que, debe concluirse que la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo violó la Carta Magna, cuando estableció un procedimiento denominado “amparo policial” como mecanismo de defensa de la posesión, obviando la existencia de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son las vías jurisdiccionales previstas por el ordenamiento jurídico para reclamar cualquier perturbación, despojo o amenaza sobre bienes muebles o inmuebles bajo el régimen de la posesión, siendo que son los jueces que administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley los llamados constitucionalmente a resolver cualquier controversia que se suscite al respecto.

    De esta forma las normas impugnadas vulneran el principio de la reserva legal a favor del Poder Nacional estatuido por el artículo 156 numeral 32 del Texto Fundamental y violan el Texto Fundamental al asignar a funcionarios del Poder Estadal (P. delD. o Municipio y Gobernador) atribuciones que son privativas del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    Así pues, producto del examen de las normas constitucionales antes citadas, en comparación con las previstas en la ley estadal cuestionada, resulta claro para esta Sala, que las normas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por legislar sobre derechos y garantías constitucionales, en materia civil y de procedimiento, lo cual corresponde exclusivamente al Poder al Legislativo nacional, representado actualmente por la Asamblea Nacional.

    Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la actuación por parte de la entonces Asamblea Legislativa Estadal al crear un procedimiento no judicial de carácter civil en sede administrativa, resulta contraria a lo previsto en el Texto Fundamental, por lo cual deben declararse nulas.

    Aunado a las consideraciones anteriores, y en base a las Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna, considera la Sala que al ser el cuerpo legal cuyos artículos se impugnan una ley de carácter preconstitucional, las mismas quedaron tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Decisión de la Sala N° 3.098/04)

    (destacado añadido).

    En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos las normas que se impugnaron son, precisamente, los preceptos de una Ley Estadal -el Código de Policía del Estado Lara- que regulan el procedimiento de amparo policial, y asimismo el acto administrativo que en aplicación de tales normas inició, para el caso concreto de la parte demandante, un procedimiento de esa índole, existe presunción de buen derecho respecto del que ha sido reclamado, a la luz del precedente que se sostuvo en fallo n° 170 de 16-3-05, sin que ello prejuzgue, claro está, en relación con el análisis de fondo que habrá de realizarse en la definitiva, respecto de la naturaleza y alcance de este procedimiento. Así se decide.

    Asimismo, y en lo que se refiere al peligro en la mora, se observa que consta en las actas procesales (anexo 1 del expediente) la existencia de un procedimiento administrativo de amparo policial que se inició mediante el referido acto de 21 de febrero de 2006, en atención a la denuncia que presentó el ciudadano V.D.T.R., cuya base legal es, según ya se expuso en esta decisión, el artículo 196 del Código de Policía del Estado Lara, y en el cual se dictaron “medidas precautelares” consistentes en “PRIMERO: el retiro de la empresa de vigilantes (DISEINCA) o de cualquier persona armada en la planta transmisora SOL 99; (...); SEGUNDO: el acceso a la planta por parte de los técnicos y representantes de las empresas VTR NET WORK C.A. y SOL 99. TERCERO: Oficiar por este organismo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso concreto ..”, procedimiento cuya culminación antes de que se expida decisión definitiva en este proceso podría causar perjuicios graves o de difícil reparación, en atención a que, a través del mismo, se pretende la determinación del acceso y de la posesión del inmueble allí determinado con fundamento en normas supuestamente inconstitucionales. Asimismo, observa la Sala que la suspensión cautelar de tales normas jurídicas y del procedimiento que fue seguido en el caso concreto, no causaría daños al interés general; por el contrario, éste se vería favorecido por la suspensión con carácter general de la aplicación de normas supuestamente inconstitucionales. Así se decide.

    En consecuencia, por cuanto se cumple con los requisitos de procedencia, la Sala acuerda la medida cautelar que se peticionó en el sentido de que se suspenda provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, asimismo, la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  9. Su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad que incoó el abogado G.D.S., apoderado judicial del ciudadano P.F.G., contra los artículos 196, 197 y 198 del CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara n° 106 de 30 de abril de 1976, y contra el acto administrativo a que se contrae el auto de 21 de febrero de 2006 que dictó la prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se dio inicio al procedimiento de amparo policial en contra del demandante.

  10. ADMITE la demanda de nulidad.

  11. ORDENA a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara la remisión del expediente administrativo correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el décimo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia.

  12. ACUERDA la medida cautelar innominada que requirió la parte demandante, y, en consecuencia, se suspende provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, asimismo, se suspende la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  13. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial del Estado Lara, con expresión, en el sumario, del siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que suspende cautelarmente la aplicación de los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara, relativos al ‘amparo policial’

    .

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad según lo que ha sido establecido en esta decisión. Cúmplase lo que fue ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 06-0801

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