Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001180

PARTE ACTORA: P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.763.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.Á. y RANIER G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.110 y 92.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.152.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D. y L.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.153 y 37.472 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

EL 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia que declaró Con Lugar la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano P.F.G.M. contra el ciudadano V.T.R., todos antes identificados. Quedó ANULADO el Título Supletorio expedido a favor del ciudadano V.T.R. en fecha 06 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se CONDENÓ en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado L.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentado solo por la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano P.F.G.M. contra el ciudadano V.T.R.; aduciendo que es concesionario de una frecuencia modulada (FM 99.1 MHZ) CANAL 56, CLASE “C”, según consta de concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL), así como legitimo propietario y poseedor de la planta de transmisión, ubicada en el sector El Manzano; que de dicho espectro radial, se retransmite a la radio la emisora dial Sol 99.1; que desde mediados del año 1997, junio, buscó en la ciudad de Barquisimeto al demandado, para asociarse de hecho con él para la comercialización de la Radio solamente con los clientes del Estado Lara; que el demandante iba a mantener la comercialización de los clientes de carácter Nacional y consecuencialmente teniendo la posesión legítima en la planta de transmisión constituida por las bienhechurias existentes, así como la propiedad de los equipos, los cuales no entraban en la sociedad de hecho y de comercialización de la radio; que el demandado desde mediados del mes de noviembre del año 2005, realizó actos temerarios y tendenciosos en su contra, pretendiendo asirse de la planta de transmisión, ubicada en la Carretera Vía Río C.K.. 9 entrada granja la Fortaleza, El Manzano desde donde se trasmite la frecuencia hacia el estudio radial de la radio 99.1 conocida comercialmente como Sol 99; que el demandado comenzó los actos con la elaboración de un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., el día 05/12/2005, registrado bajo el Nº KP02-S-2005-017430, quedando según la distribución en dicho Tribunal; que dicha solicitud de Título Supletorio, fue admitida por el Tribunal el día 15/12/2005, fijándose oír a los testigos que presentare el interesado en su oportunidad en horas comprendidas de 8:30 a 9:30; que las testimoniales fueron evacuadas el mismo día de la admisión el 15/12/2005, cuando se les tomó declaraciones a los ciudadanos B.J.S.V. y Gordy L.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.785 y 11.269.262 respectivamente, quienes estuvieron bajo juramento de Ley; que en fecha 20/12/2005, se emitió decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurias señaladas por el demandado; que el demandado ha utilizado el Titulo Supletorio como medio probatorio en las instancia que ha acudido a hacer valer derechos que no corresponden en la planta tal y como consta de procedimientos administrativos llevados por ante la Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 20/02/2006 en escrito probatorio; que solicita la nulidad de dicho titulo supletorio, por cuanto el mismo adolece de vicios procesales que lo hacen ineficaz en el mundo jurídico sin consecuencia legal de ningún tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; que el acta para ser un acto del tribunal para oír a los testigos antes identificados, la misma no esta debidamente firmada por la ciudadana Juez Dra. T.M.P.C., en ninguno de los asientos de las supuestas deposiciones realizadas por estos ciudadanos; que de acuerdo a lo referido en el artículo antes señalado, era requisito ipso facto, el estar debidamente suscrito por ambos funcionarios del Tribunal para poder tener eficacia jurídica; que todo asunto constituido por el expediente escrito, bien sea de jurisdicción voluntaria, debe estar debidamente foliado y dicho titulo supletorio no se encuentra foliado; que en el auto de admisión de fecha 15/12/2005 acordó lo siguiente “óiganse los testigos que presente el interesado en su oportunidad entre horas comprendidas de 8:30 a 9:30”, que los testigos declararon el mismo día; que él se pregunta a que hora se enteraron los testigos de la evacuación, si el auto indicaba que era entre las horas comprendidas de 8:30 a 9:30 de la mañana, quiere decir que si el despacho comienza precisamente a las 8:30 de la mañana y si el auto es de esa fecha y a esa hora comprendidas declaraban, como hicieron solo violentando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la realización de los actos los cuales deben realizarse solo excepcionalmente que sea habilitado el tiempo, cuestión que no sucedió en dicha causa, que se realizó en el dies a quo y no en el dies ad quem; que la ciudadana Juez en la motiva para declarar titulo supletorio, se basa en la valoración de los dichos de los testigos según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que dicho acto jamás sucedió en presencia de la Juez; que por otro lado al haber determinado la sentencia dictada en dejar a salvo los derechos de terceros y al ser él (actor) un tercero, el si tiene los verdaderos derechos posesorios y de propiedad sobre el terreno y la planta de transmisión desde hace años; que por los hechos narrados es que procedió a demandar la nulidad de tales actuaciones; que los testigos presentados por la parte demandada, declararon falsamente sobre los particulares realizados; que sus dichos son falsos de toda falsedad por tener menos de dos (2) y cuatro (4) años dentro de dicha planta, la cual tiene mas de diez (10) años construida por él y cumplió con lo ordenado por CONATEL cuando fue notificado de la concesión otorgada y que le concedía un plazo sesenta (60) días a partir del día 19/01/1996 y un año para concluirla, para solicitar una inspección técnica para poder salir la señal, en virtud de haber dado estricto cumplimiento a lo exigido por CONATEL; que como se explica que el demandado mediante testigos falsos pruebe en que construyó dicha planta, si los mencionados testigos no pueden tener conocimiento, si no han vivido en la jurisdicción y no han construido las bienhechurias porque no han tenido nunca la posesión legitima del terreno; igualmente solicita que sea declarada la Nulidad absoluta del instrumento maquinado dolosamente solo con el pretendido fin de apropiarse de la planta de transmisión, los equipos existentes y alegar una posesión sobre un terreno que no ha mantenido; que él tiene mejor derecho, el ejercicio público, notorio, inequívoco, ininterrumpido pacífico de la posesión legítima sobre el terreno y bienhechurias en referencia; que el demandado por desavenencias comerciales ha sido demandando mediante juicio de Rendición de Cuentas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., asunto: KP02-V-2006-000566, en fecha 14-02-2006. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la acción en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2006 ordenándose la citación de la parte demandada; En fecha 08 de junio de 2006, la parte demandada otorgó Poder Aapud-acta otorgado a los abogados G.S.D. y L.R.R.; En esa misma fecha 08-06-2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual: Rechaza, niega, contradice y desconoce por falso todo el contenido del libelo de demanda e impugna toda y cada una de sus anexos que acompaña en copia simple, toda vez que el acta con esta acción pretenda anular un Título Supletorio otorgado indebidamente sobre bienes propiedad, dominio y posesión del mismo. Rechaza que el demandante P.F.G., sea el concesionario de la frecuencia modulada F.M 88.1 MHZ Canal 56, clase “C”, como tampoco legítimo propietario de la planta de transmisión y de equipos de radio y rechaza que haya constituido sociedad de hecho sobre la radio Sol 99.1 F.M. con el actor. Señala que el único concesionario de la frecuencia Sol 99.1 F.M. es V.D.T.R. y en la Radio Sol 99.1 F.M, jamás ha formado o integrado sociedad de hecho con ninguna persona natural o jurídico. Rechaza por ser falso que haya sacado el Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 20/12/05, mediante fraude a la Ley Procesal con la finalidad de hacerse dueño de la planta de transmisión o radio, valga que dicho título tenga elementos de vicio de hecho o derechos, de forma o de fondo en su contenido o que se haya utilizado ilegal o indebidamente, y si tiene algún vicio de Nulidad en el contenido del proceso de su solicitud del título objeto de esta acción, en ningún caso acredita un error de esta naturaleza, titularidad de ninguna naturaleza a la parte actora sobre los bienes muebles e inmuebles, mediante la cual instaló y hace uso comercial de la radio Sol 99.1. F.M.

En fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas; En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora igualmente consignó escrito de promoción pruebas. En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora; En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto en el cual declara improcedente el escrito presentado por la parte actora y ordena la admisión de las pruebas en referencia; En fecha 25 de julio de 2007, se agregaron a los autos oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara; En fecha 07 de febrero de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignan escrito en el cual renuncian a la representación del demandante; En fecha 26 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de Informes y poder especial otorgado a los abogados C.R.Á. y Ranier G.M., ya identificados.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Nulidad de un Título Supletorio, intentado por el ciudadano Grespán Muñoz P.F. en contra del ciudadano V.T.R., siendo el objeto de apelación y lo que forma parte del thema decidendum lo relacionado a los aspectos formales que dieron a la expedición de un Título Supletorio, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cuál según alegato del demandante contiene vicios tales como que el acta de testigos no fue firmado por el Juez. Que el instrumento no fue foliado apropiadamente. Que el auto de admisión de fecha 15/12/2005 acordó lo siguiente “óiganse los testigos que presente el interesado en su oportunidad entre horas comprendidas de 8:30 a 9:30”, que los testigos declararon el mismo día; que él se pregunta a que hora se enteraron los testigos de la evacuación, si el auto indicaba que era entre las horas comprendidas de 8:30 a 9:30 de la mañana, quiere decir que si el despacho comienza precisamente a las 8:30 de la mañana y si el auto es de esa fecha y a esa hora comprendidas declaraban, como hicieron solo violentando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Que el fundamento para el decreto nace del testimonio de los testigos y el expresado testimonio es inexistente. Y no sometiéndose a consideración los demás alegatos formulados por las partes en el sentido de determinar, quién tiene las propiedades de las bienhechurias del expresado título, o quién tiene el uso del espectro radial o si existe sociedad entre las partes. También es irrelevante para la resolución del presente caso, porque no son atinentes a la acción de nulidad del título supletorio que se debate en juicio, las concesiones en uso o el testimonio del municipio sobre quien ejerce los actos de posesión, ya que no se trata en el caso que nos ocupa de reconocer derechos reales sobre la posesión o propiedad, así se declara.

Pruebas cursantes en autos:

La Parte Actora promovió las siguientes probanzas

Acompañó al libelo:

  1. Copias simples del poder del ciudadano P.F.G. a los abogados F.M.D.S. y G.E.D.S., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de la constancia de concesionario de la frecuencia radial promovida por el actor, se desecha, pues nada aporta a los hechos que aquí se debaten, así se establece.

  3. Copia simple del asunto KP02-S-2006-000583 referidas al Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a favor del ciudadano P.F.G., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia Simple del Asunto Nº KP02-S-2006-00585 contentivo de Inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estadio Lara, dichas copias no aportan nada a la presente controversia, así se declara.

  5. Copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren donde está incorporado Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de Torrealba R.V.D., las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y en relación al Título Supletorio, el mismo será analizado infra.

    Llegado el Lapso Probatorio,

  6. Reprodujo el mérito favorable de la interposición del libelo de la demanda, así cono la documentación acompañada, la cual ya fue valorada.

  7. Promovió la testifical del ciudadano C.E.M.C., el cual no compareció a rendir la declaración correspondiente.

  8. Exhibición del Título Supletorio en original que no ocurrió la respectiva evacuación del contenido del documento

  9. Copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente del contenido del Título Supletorio, la cual ya fue valorada.

  10. Información de la televisora PROMAR, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos aquí controvertidos, así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. Promovió y opuso a la parte actora en todo su contenido y cada uno de sus folios y a todos sus efectos el exp. Nº KP02-R-2006-618, se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos, así se declara.

  12. Promovió informe administrativo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, exhibición del Contrato de Concesión de uso que le haya sido otorgado por el referido Municipio sobre el referido terreno otorgado por el Municipio, lo cual se desecha por no aportar nada a la presente controversia.

    Ahora bien, en el presente caso, el asunto nodal, consiste en determinar si en el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a nombre de V.T.R. en fecha 20 de Diciembre de 2005, donde no aparecen las firmas de la jueza en el acta levantada a los testigos J.S.V. y Dordy L.M.S., se considera inexistente o no.

    En este sentido debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el juez refrendados por el secretario, constituyendo el artículo 104 del Código de Procedimiento, norma rectora en esta materia al indicar que “El Secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley”. También el artículo 189 ejusdem al referirse a las actas procesales indica “El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar, de tiempo en que se han cumplido las diligencias el que hace fe, debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrito por el Juez y por el secretario”. En relación al contenido del acta de testigos, también las firmas del juez y su secretario son necesarios, así lo prevé el artículo 491

    El acta de examen de testigo contendrá:

    1) La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración.

    2) La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

    3) Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.

    4) Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez y las respectivas contestaciones.

    5) Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada.

    6) La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.

    7) Las firmas del Juez y su Secretario

    .

    Conforme a lo expuesto en la normativa descrita, es importante destacar lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil referidos a que los actos del tribunal se realizarán por escrito. A ello se agrega lo señalado en el artículo 7 del mismo Código en el sentido de que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código, artículo que de manera clara consagra, que tanto el Tribunal como las partes efectúen los actos en el juicio, según los requisitos y formalidades exigidas, para no alterar la estabilidad procesal.

    En atención a lo expuesto estima quien juzga que el acta de testigos al no ser suscrita por la Juez del Juzgado aludido, no puede tener efectos judiciales, máxime que en el caso que nos ocupa no se hizo subsanación posterior al acto mismo. En consecuencia, la falta de firma por parte del Juez en dicha acta de testigos, hace que la misma no tenga ningún efecto y por tanto, sea inexistente por cuanto la firma del juez era requerida conforme a las normas in comento, sin que la sola firma del secretario pueda suplir esa falta, pues el mismo está limitado a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 o 194 del Código adjetivo, entre otras, así se declara.

    Ahora bien ante la ausencia de la firma del juez en el acta de testigos, hace que la existencia jurídica del decreto del Título Supletorio expedido en fecha 06/12/2005, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. bajo la nomenclatura KP02-S-2005-17430, sea también inexistente en atención a que el basamento del juez en los Títulos Supletorios para expedir el decreto atinente al mismo es la declaración testimonial, hasta el punto que cuando se requiere hacer valer en juicio un título supletorio es necesaria la ratificación de los testigos en el procedimiento que se instaure, así se decide.

    Decidido el presente caso en esa forma, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del actor, por cuanto sus argumentos no tienen ninguna consecuencia en la decisión tomada; en razón de lo cual, la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio Intentada por el ciudadano P.F.G. contra el ciudadano V.T.R. debe prosperar, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado L.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar la NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano P.F.G.M. contra el ciudadano V.T.R., todos identificados.

    Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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