Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1417

El 3 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, en su carácter de defensora pública del ciudadano P.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano y en consecuencia anuló el fallo dictado el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró sin lugar la oposición que intentara el aquí quejoso a la ejecución forzosa de la sentencia, asimismo se anuló la comisión que ordenara este último el 7 de mayo de 2008 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la ejecución de la sentencia que realizara el 27 de mayo de 2008.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del quejoso fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Que el 24 de septiembre de 2007, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró con lugar la acción de interdicto de despojo intentado por el ciudadano P.R.M. contra el ciudadano J.H..

Que el 3 de abril de 2008, su representado ciudadano P.F.M.P., compareció ante la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado D.A. a fin de solicitar los servicios de un defensor público agrario, en virtud de que existía “la presunción” de que lo iban a desalojar del fundo que ocupaba, denominado El Cerro, constante de 94,71 hectáreas, sobre el cual ejercía labores agro productivas, como siembra de patilla y cría de ganado, además de haber construido una vivienda de uso familiar.

Que presentó ante la Defensa Pública constancia de tramitación de derecho de permanencia, suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A. del 29 de junio de 2007.

Que el 7 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con motivo de la solicitud de interdicto de despojo interpuesta por el ciudadano P.R.M., dictó fallo en el cual acordó, entre otras cosas, la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal el 24 de septiembre de 2007, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Que el 27 de mayo de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se trasladó al Municipio Casacoima a los fines de practicar la medida de ejecución, a la cual la Defensora Pública Primera Agraria se opuso, lo cual trajo como consecuencia que se suspendiera la ejecución de la misma.

Que según inspección judicial realizada en la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado a favor de su representado.

Que el 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró sin lugar la oposición hecha por su representado a la ejecución forzosa de la sentencia del 24 de septiembre de 2007, dictada por ese mismo órgano judicial.

Que el 6 de octubre de 2008, ejerció formal apelación contra el referido fallo dictado el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Que el 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. ejecutó la medida acordada, desalojando a su defendido.

Que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión el 18 de junio de 2009, en los siguientes términos:

Observa el tribunal, que la Juez de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007 acordó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio día (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para la práctica de dicha ejecución.

En fecha 27 de Mayo del 2008, se procedió a realizar la ejecución forzada, en la cual se presentó la Defensora Pública Agraria, asistiendo al ciudadano P.F.M.P. y se opuso a la ejecución forzada de la sentencia, por lo que el juez ejecutor de medidas ordenó devolver la comisión al Juez de Primera Instancia en materia Agraria, y es esa oposición la que motivó la sentencia apelada, dictada (sic) esta sentencia, una vez que culminó la articulación probatoria abierta por la Juez de la causa.

Ahora bien, se observa que en el auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2008 tal como se dijo, la Juez de Primera Instancia Agraria, además de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, ordenó dar comisión de ejecución al Juez Ejecutor antes mencionado, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas y si contiene un mandato expreso, para que sean los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006 y mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas en el país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria por corresponderle a estos últimos tal actividad.

Siendo esto así se observa, que ordenada la ejecución forzada de la sentencia del 07 de Mayo del 2007, el a quo, incurrió en una infracción de normas procesal (sic) que tiene la naturaleza de ser de orden público al comisionar a un juzgado ejecutor de medidas, a pesar de ser contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la disposición expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante la resolución antes señaladas (sic), y al hacerlo, actuó fuera de su competencia, originando además que el Juzgado Ejecutor de Medidas, al realizar la ejecución de la sentencia, realizara un acto para el cual no tenía asignada competencia.

Esto así tendremos, que tanto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecutara la sentencia definitivamente firme, como la ejecución misma en la cual se originó la oposición decidida el 23 de Septiembre del 2008 fueran realizadas en contradicción a la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, por lo que este tribunal debe proceder a anular, tanto la comisión librada en fecha 07 de Mayo al Juzgado Ejecutor de Medidas, como la ejecución realizada por ese tribunal en fecha 27 de Mayo del 2008 y en consecuencia debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. proceda a ejecutar por sus propios medios, en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2007, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación

.

Que la decisión impugnada declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:

SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada ROJEXIS TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado D.A. del ciudadano P.F.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 23 de Septiembre del año 2008.

TERCERO: ANULA, la sentencia recurrida, así como la comisión de fecha 07 de Mayo de 2.007 y el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 27 de Mayo del 2008 y todos los actos subsiguientes a este.

CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que se ejecute por el a quo la sentencia definitivamente firme por él, dictada en fecha 24 de Septiembre del 2007 en ejecución

.

Que tal decisión es contraria a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que su defendido es beneficiario de un auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado D.A..

Que la actuación del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la admisión de las “sedicentes” pruebas promovidas por la parte accionante, vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49, encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal vulneración se produce porque “(…) por una parte, silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de hecho y derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por quien suscribe y en el mismo fallo ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución del fallo dictado por el juzgado de la causa, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, otorgándole aparente legalidad al inconstitucional desalojo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en contra de [su] defendido”.

Que el Tribunal denunciado como agraviante no analizó ni fundamentó las razones por las cuales su defendido debía desalojar el fundo denominado El Cerro donde posee una vivienda familiar y desarrolla desde hace más de cuatro años una actividad agro-productiva, sino que se limitó a ordenar la reposición de la causa al estado de que se ejecute la sentencia antes referida.

Que tampoco valoró los elementos probatorios presentados como el procedimiento aperturado ante el Instituto Nacional de Tierras, para el otorgamiento de la garantía de permanencia.

Que el fallo impugnado vulneró igualmente sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y libertad económica, así como la protección agraria contenidos en los artículos 82, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fallo del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental está viciado por falta de motivación, toda vez que ordenó la reposición de la causa sin suministrar ningún tipo de razonamiento ni explicaciones.

En razón de tales argumentos, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anule el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ordene la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta, entre otros, contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

Por último, estima pertinente la Sala, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. que en el lapso de cinco (5) días hábiles, más siete (7) días del término de la distancia, remita copia certificadas –legibles- de todo el expediente correspondiente al interdicto de despojo intentado por el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 579.339 contra el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 4.037.490, el cual guarda relación con la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, en su carácter de defensora pública del ciudadano P.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano y en consecuencia anuló el fallo dictado el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró sin lugar la oposición que intentara el aquí quejoso a la ejecución forzosa de la sentencia, asimismo se anuló la comisión que ordenara este último el 7 de mayo de 2008 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la ejecución de la sentencia que realizara el 27 de mayo de 2008.

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ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

  3. - Notifíquese al ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 579.339, en su condición de tercero interesado.

  4. - Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  5. - Notifíquese al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 4.037.490, en su condición de tercero interesado

  6. - Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de que de cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1417

LEML/h

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