Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001918

ASUNTO : RP01-P-2006-001918

Vista la solicitud presentada por la abogada Y.D., en su carácter de Fiscal Décima del ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde solicita sean revocadas las medidas de protección y seguridad y medida cautelar impuestas al ciudadano P.F.P.E., asimismo sea ordenada la captura de éste, en virtud de que ha ocasionado un retardo en la realización de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, motivado a su desinterés por el presente proceso; éste Tribunal, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la presente causa se observa, que en el caso de marras en fecha 18/08/2006, fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano se libre en contra del imputado P.F.P.E., y este Tribunal en fecha 27-09-2006, fijó audiencia preliminar en la presente causa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en perjuicio de una obra Comunitaria que se construye en los Bordones. Audiencia esta que ha sido diferida ya en varias ocasiones a razón de la incomparecencia del investigado. Ahora bien, con relación a este último indicativo conviene aclarar que si bien es cierto que el investigado no ha comparecido a ninguno de los actos pautados por el Tribunal, corre inserta al folio 38 de las presentes actuaciones acta policial en la cual el funcionario actuante SARGENTO/2DO (IAPES) M.H., deja constancia que practicaron diligencia tendiente a ubicar y trasladar al ciudadano P.F.P.E., en la dirección los Yaquez, sector el saco, casa Nº 50, de esta ciudad y una vez en la mencionada dirección dejan constancia que esta es inexacta, por lo que resulta infructuosa la misma.

Ahora bien, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Razón por la cual estima este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado de autos, es desleal a someterse al proceso y a los llamados por este Tribunal a objeto de poder realizar la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:

1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.

3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones.

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado de auto, a la audiencia oral, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide

Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del P.F.P.E.,, de las incomparecencias a las audiencias, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que el imputado esta obstaculizando el proceso.

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda librar Orden de Captura para al acusado P.F.P.E., natural de Republica Dominicana, de 40 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 81.323.462, a todos los cuerpos policiales, y una vez capturado sea puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar de fecha 16-09-2011, vista la orden de captura emitida por este juzgado. Líbrese las notificaciones a las partes. Líbrese los correspondientes oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. G.F.L.S.

ABG. SONIA ALFARO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR