Decisión nº D-008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2006-000221

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.365.736.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado I.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.178 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.177

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 1968, inserto bajo el Nº 191, folios vto 67 al 91, Tomo II, de los libros de registro respectivos.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.R.Z., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V.- 6.168.787, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dada la reposición dictada por el Tribunal Segundo de Juicio quien declaro la competencia de este Tribunal para dictar la misma siendo que fue recibida por este Tribunal el presente expediente en fecha 8 de Marzo de 2007 siendo hoy el quinto día hábil para que sea publicado el fallo dada la complejidad de lo demandado por el ciudadano, P.P.S. anteriormente identificado, contra la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A,. este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Conforme al Acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A., no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de una causa donde se demanda a una Sociedad Mercantil, desprendiéndose de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Nº 34 de fecha 02 de Marzo del 2002, aportada a los autos por la parte demandante; que estando presente el 98.50% del Capital que conforma la misma, evidenciándose de dicha acta que uno de los accionistas mayoritarios es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA del Estado Barinas, es decir que en dicha empresa tiene participación activa y mayoritaria el Municipio Pedraza, este Tribunal en ese momento consideró que no estaba dada la facultad para pronunciarse en razón de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza tanto la República, sus entes, Estados y Municipios, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio pronunciarse al respecto, ahora bien una vez distribuido el expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas conocer de la presente causa quien procedió a remitir la causa a este Juzgado y reponerla al estado en que se pronuncie sobre la Admisión de los Hechos en razón del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, (caso ELECENTRO ) y a tal efecto estableció : (…) En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97 ), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. (…).

Siendo recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo de 2007 siendo que este Juzgador se reservo para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado I.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.178 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.177, actuando en nombre y representación del ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.365.736, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).

En fecha veintidós (22) de Mayo, de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la revisión del libelo de demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda y libra Boletas de notificación a los fines de subsanar el libelo dentro de los días siguientes a su notificación, con apercibimiento de inadmisibilidad (folios 13 al 15).

En fecha seis (06) de Junio de 2006, se dicto auto y se dio por recibido escrito de corrección del libelo de demanda constante de cuatro folios. (folios 18 al 22).

En fecha siete (07) de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A.,. en su condición de Patrono.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintinueve (29) de Septiembre del 2006 (folio 38), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintinueve (29) de Noviembre del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); no llevándose a cabo la realización de la misma en dicha fecha por motivo de la celebración de los actos protocolares por la celebración del segundo aniversario de esta Coordinación Laboral, difiriéndose la celebración de dicha audiencia mediante auto (folio 39), para el día 07 de Diciembre de 2006 a las 10:00am; y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano P.P.S., antes identificado, y la parte demandada empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A,. en su condición de Patrono antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Febrero del año 2002 y terminó el veinte (20) de Febrero de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 200.000,00 mensual, y de Bs. 6.666,66 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) años. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Obrero y luego como vigilante. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cuatro (04) años y cinco (05) días, no el alegado por el accionante es decir cuatro (04) años.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico que debió haber devengado el demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.405.000,00 mensual, y de Bs. 13.500,00 como salario diario por haber laborado como obrero y luego como Vigilante, para la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A.,en su condición de Patrono, ubicada en la Troncal 5, vía Barinas-San Cristóbal, empalme que dirige a ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 7.129,61, compuesto por el salario diario de Bs. 6.666,66, el porcentaje de Bono Vacacional Bs. 185,18 y la alícuota de utilidades de Bs. 277,77; siendo lo correcto utilizar el último salario integral que debió haber devengado en base al salario mínimo establecido por decreto Presidencial que debió ser de Bs. 14.437,50, compuesto por Bs. 13.500 de salario diario, mas la alícuota de Utilidades de Bs. 562,50 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 375,00.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 15/02/2002 Ultimo Salario: 405.000,00

    Egreso: 20/02/2006 Salario mensual: 405.000,00

    Tiempo: Un (01) año, y dieciséis (16) días Salario diario básico: 13.500,00

  4. -Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 252 días de antigüedad, para un monto de Bs. 1.403.340,16, dicha reclamación tal y como ha sido planteada no debe prosperar, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (225) días y además doce (12) días adicionales de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    mar-02 158400,00 5280,00 102,67 220,00 5602,67 0,00

    Abr-02 158400,00 5280,00 102,67 220,00 5602,67 0,00

    may-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 0,00

    jun-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    jul-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    Agost-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    sep-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    oct-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    nov-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    dic-02 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    Ene-03 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    feb-03 190080,00 6336,00 123,20 264,00 6723,20 5 33616,00

    mar-03 190080,00 6336,00 140,80 264,00 6740,80 5 33704,00

    Abr-03 190080,00 6336,00 140,80 264,00 6740,80 5 33704,00

    may-03 190080,00 6336,00 140,80 264,00 6740,80 5 33704,00

    jun-03 190080,00 6336,00 140,80 264,00 6740,80 5 33704,00

    jul-03 209088,80 6969,63 154,88 290,40 7414,91 5 37074,54

    ago-03 209088,80 6969,63 154,88 290,40 7414,91 5 37074,54

    sep-03 209088,80 6969,63 154,88 290,40 7414,91 5 37074,54

    oct-03 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20

    nov-03 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20

    dic-03 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20

    ene-04 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20

    feb-04 247104,00 8236,80 183,04 343,20 8763,04 5 43815,20

    mar-04 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60

    abr-04 247104,00 8236,80 205,92 343,20 8785,92 5 43929,60

    may-04 296524,80 9884,16 247,10 411,84 10543,10 5 52715,52

    jun-04 296524,80 9884,16 247,10 411,84 10543,10 5 52715,52

    jul-04 296524,80 9884,16 247,10 411,84 10543,10 5 52715,52

    ago-04 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    sep-04 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    oct-04 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    nov-04 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    dic-04 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    ene-05 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    feb-05 321235,20 10707,84 267,70 446,16 11421,70 5 57108,48

    mar-05 321235,20 10707,84 297,44 446,16 11451,44 5 57257,20

    abr-05 321235,20 10707,84 297,44 446,16 11451,44 5 57257,20

    may-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    jun-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    jul-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    ago-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    sep-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    oct-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    nov-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    dic-05 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    ene-06 405000,00 13500,00 375,00 562,50 14437,50 5 72187,50

    feb-06 465750,00 15525,00 431,25 646,88 16603,13 5 83015,63

    Total 225 2260642,27

    Antiguedad acumulada 225 días Bs 2.260.642,27

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2004 2do año 2 7751,93 15503,85

    2005 3er año 4 10762,75 43051,01

    2006 4to año 6 14120,29 84721,75

    12 143276,61

    Total días adicionales Bs 143.276,61

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.403.918,88), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde Hasta

    1 2002 2003 15

    2 2003 2004 16

    3 2004 2005 17

    4 2005 2006 18

    66

    Total vacaciones 66 días * 13.500,00 Bs./día Bs 891.000,00

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 891.000,00), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 34 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2002 2003 7

    2 2003 2004 8

    3 2004 2005 9

    4 2005 2006 10

    34

    Total bono vacacional 34 días * 13.500,00 Bs./día Bs 459.000,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 459.000,00), por concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

  7. -UTILIDADES:

    En relación con el pedimento de Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 58,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2002 15 1,25 10 12,5

    2003 15 1,25 12 15

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 1 1,25

    58,75

    Total utilidades 58,75 días * 13.500,00 Bs./día Bs 793.125,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 793.125,00), por concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - DIFERENCIA DE SALARIAL NO CANCELADA:

    En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se reclama un monto de Bs. 5.415.843,20, observándose que la parte demandada no dio cumplimiento al pago del salario de conformidad al Decreto de Salario Mínimo; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.242.252,27), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    Diferencia de salarios

    Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado Diferencia Diferencia diaria Días Total

    feb-02 158400,00 150000,00 8400,00 280,00 16 4480,00

    mar-02 158400,00 150000,00 8400,00 280,00 30 8400,00

    abr-02 158400,00 150000,00 8400,00 280,00 30 8400,00

    may-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    jun-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    jul-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    ago-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    sep-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    oct-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    nov-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    dic-02 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    ene-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    feb-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    mar-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    abr-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    may-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    jun-03 190080,00 150000,00 40080,00 1336,00 30 40080,00

    jul-03 209088,80 150000,00 59088,80 1969,63 30 59088,80

    ago-03 209088,80 150000,00 59088,80 1969,63 30 59088,80

    sep-03 209088,80 150000,00 59088,80 1969,63 30 59088,80

    oct-03 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    nov-03 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    dic-03 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    ene-04 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    feb-04 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    mar-04 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    abr-04 247104,00 150000,00 97104,00 3236,80 30 97104,00

    may-04 296524,80 150000,00 146524,80 4884,16 30 146524,80

    jun-04 296524,80 150000,00 146524,80 4884,16 30 146524,80

    jul-04 296524,80 150000,00 146524,80 4884,16 30 146524,80

    ago-04 321235,20 150000,00 171235,20 5707,84 30 171235,20

    sep-04 321235,20 150000,00 171235,20 5707,84 30 171235,20

    oct-04 321235,20 150000,00 171235,20 5707,84 30 171235,20

    nov-04 321235,20 150000,00 171235,20 5707,84 30 171235,20

    dic-04 321235,20 150000,00 171235,20 5707,84 30 171235,20

    ene-05 321235,20 200000,00 121235,20 4041,17 30 121235,20

    feb-05 321235,20 200000,00 121235,20 4041,17 30 121235,20

    mar-05 321235,20 200000,00 121235,20 4041,17 30 121235,20

    abr-05 321235,20 200000,00 121235,20 4041,17 30 121235,20

    may-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    jun-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    jul-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    ago-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    sep-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    oct-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    nov-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    dic-05 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    ene-06 405000,00 200000,00 205000,00 6833,33 30 205000,00

    feb-06 465750,00 200000,00 265750,00 8858,33 20 177166,67

    5242252,27

    Total diferencia de salarios Bs 5.242.252,27

  9. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  10. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.789.296,15); debiendo descontarse de dicho monto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,000), cantidad esta que se corresponde a adelanto de Prestaciones Sociales pagado por la empresa demandada de autos (Frigorífico Industrial Barinas S.A), según lo narrado por el actor en el libelo de demanda quedando como monto neto la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.439.296,15) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: P.P.S.S. normal mensual 405.000,00

    Ingreso: 15/02/2002 Salario diario: 13.500,00

    Egreso: 20/02/2006 Alíc. Bono vac. 375,00

    Tiempo: 4 años 5 días Alíc. Utilid. 562,50

    Salario Integral: 14.437,50

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 225 2.260.642,27

    Días adicionales 12 143.276,61

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 66 13.500,00 891.000,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 34 13.500,00 459.000,00

    Utilidades 58,75 13500,00 793.125,00

    Diferencia de salarios 5242252,27

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 20-02-06 Bs 9.789.296,15

    Adelanto de Prestaciones pagado por la emprea 350000

    Total a Pagar Bs 9.439.296,15

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  12. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.365.736, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A”, anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.439.296,15), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 19 de Marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis V.A.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, m. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR