Decisión nº PJ0172007000199 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Niño y Adolescente

Ciudad Bolívar, cuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2006-000270(7134)

VISTOS

PARTE ACTORA: P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.569.344 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.310 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: O.G.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.044.0226 y de este domicilio, en su carácter y representación del adolescente J.G.B.G., venezolano y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.B., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.976 y de este domicilio.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

El día 06 de Abril del año 2.005, el ciudadano P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.569.344 y de este domicilio, asistido por el abogado P.L.S.S., inscrito en el Inpreabogado con el numero 32.310, presentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA contra la ciudadana O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar.

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 03 de Mayo de 2001, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia en el procedimiento de solicitud de Revisión de Sentencia, introducido en contra de su patrocinado por la ciudadana O.G.M., actuando la misma en su condición de madre y representante legal del adolescente J.G.B.G., siendo dicha decisión revocada por la interposición de un recurso de apelación declarado con lugar por el Juzgado Superior, en fecha 20 de Noviembre de 2001, señalándose que los embargos decretados en esa oportunidad serían calculados en lo adelante en base a dos salarios mínimos. Que para paliar la crisis que provocan en el seno del hogar de su poderdante debido a tales descuentos, se ve en la necesidad de trabajar horas extras forzándose más aún en detrimento de su estado físico. Que de los recibos de pago consignados que van del Primero de agosto de 2004, el Salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 321.235,20. Que en el mes de agosto recibió solamente de su sueldo Bs. 19.617,90, y en el mes de septiembre recibió 48.965,33. Que su cliente tiene como carga familiar (concubina y tres hijos). Que su poderdante no solamente costea los gastos generados de estudios universitarios de KARLEN DECIREE, sino que también debe costear necesariamente los gastos que generan sus otros dos hijos que están en otras etapas G.J. Y M.D.J., que por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial.-

En fecha 27 de Abril de 2005, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G., para que dieran contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la realizó de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada O.G.M., por ser falso de falsedad absoluta los hechos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, por ser temeraria la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta en contra del adolescente J.G.B.G..

Que es falso de falsedad absoluta y por eso lo rechazó y contradijo en nombre de su representada O.G.M., en todas y cada una de de sus partes, que el ciudadano P.G.B.R., no cuente con los recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su grupo familiar por no ser su salario superior al equivalente de siete salarios mínimos.

Que es falso de falsedad absoluta y por eso lo rechazó y contradijo en nombre de su representada O.G.M., en toda y cada una de sus partes que el ciudadano P.G.B.R., sea quien cubra los gastos de inscripción de sus hijos, toda vez que la empresa CV.G. Bauxilum es quien cubre dichos gastos. Que es falso de falsedad absoluta que hayan cambiado los supuestos de la obligación alimentaria, en virtud de que el adolescente hijo de su representada no ha mejorado su calidad de vida en cuanto a salud, el mismo sigue siendo ciego por no contar con globitos u ojitos para poder mirar, así como también presenta deficiencia cognitiva y sufre de hipertonía Detrusora.

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte actora:

- Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos a favor de la causa de su mandante y hace valer las Pruebas Instrumentales que se acompañaron con la demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L .-

- Promovió de conformidad con los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, un informe exhaustivo del Departamento de Personal de C.V.G. Bauxilum C.A, respecto cuanto gana en la empresa el ciudadano P.G.B.R..-

- Promovió la prueba de informe al Centro de Atención Integral para Ciegos y Deficientes Visuales H.K., Institución donde según estudia el adolescente J.G.G..-

- Promovió recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2005.-

- Promovió Constancia del ciudadano P.G.B.R., expedida por la empresa C.V.G. BUXILUM, C.A..-

Pruebas de la parte demandada:

-Reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió: 1) Diagnóstico o Informe Médico, expedido por el Instituto Docente de Urología, suscrito por el Dr. A.F., correspondiente al adolescente J.G.B.G..-

2) Promovió Copias fotostáticas de facturas.-

3) Promovió Copia fotostática de Constancia, suscrita por el Dr. O.S., y recibos de pago por trasporte escolar.-

4) Promovió factura expedida por el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA, C.A.-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 13-06-06, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano P.G.B.R., en contra de la ciudadana O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G..

1.7.-APELACION:

En fecha 17 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.G.B., Apelo de la anterior sentencia, siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 19 de junio de 2006, ordenando oírla en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada.

1.8.-ACTUACIONES DE ESTA SUPERIORIDAD:

Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, le dió entrada en el registro de causas respectivo, El Tribunal se reserva el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano P.G.B.R., en contra de la ciudadana O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G., alegando que en el mes de agosto recibió solamente de su sueldo Bs. 19.617,90, y en el mes de septiembre recibió 48.965,33. Que tiene otra carga familiar (concubina y tres hijos). Por otra parte alegó la parte demandada en su contestación rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de revisión de sentencia Alegando que es falso de falsedad absoluta que hayan cambiado los supuestos de la obligación alimentaría, en virtud de que el adolescente hijo de su representada no ha mejorado su calidad de vida en cuanto a salud, el mismo sigue siendo ciego por no contar con globitos u ojitos para poder mirar, así como también presenta deficiencia cognitiva y sufre de hipertonía Detrusora.- El Tribunal a quo declaró CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría; en tal sentido y en vista de la decisión dictada por el Tribunal a quo; la abogada O.G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia.-

T E R C E R O

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportado por ambas partes, a los fines de verificar si el demandado logro desvirtuar la pretensión de la actora

  1. - ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

• Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompaño al libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, dictada por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folios 11 al 18), y de la Copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de noviembre de 20001, por éste Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 19 al 37), donde se pretendía probar la minoridad del adolescente J.G.B.G. y el vínculo paterno filial que existe con su padre ciudadano P.G.B.R., y la existencia de una Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que ha quedado Definitivamente firme, la cual revocó la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2001, dictada por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y fijó el monto de la obligación alimentaria a favor del adolescente J.G.B.G. en base a dos salarios mínimos, dichos instrumentos públicos al no ser impugnados, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así su valor probatorio por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a las Copia certificada del auto y oficio dictado en fecha 13 de marzo de 2002, dictada por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folios 38 al 40), y la Copia certifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por éste Juzgado Superior, de esta Circunscripción Judicial, (folios 41 al 45), Copia simple, de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado P.L.S., (folio 46), Copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 diciembre de 2003, (folio 47), se observa que no se indicó los hechos que se pretendían probar con ellas, es decir, no se indicó el objeto de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y Así se declara.-

Respecto a la c.d.E., expedida por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, correspondiente a la Ciudadana KARLEN D.B.Z., (folio 49), Constancias de Estudio, emitidas por la U.E. Colegio Los Precursores 1.795, correspondientes a los adolescentes G.D.J. y M.J.B.Z. (folios 50 y 51).Este Tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.-

En lo que respecta a los Recibos de pagos, correspondientes al ciudadano P.G.B.R., expedidos por la Empresa C.V.G BAUXILUM C.A, (folios 52 al 55). Este Tribunal por ser procedente de una institución pública, tiene una presunción de certeza, la cual al no ser desvirtuada por la contraparte, conserva su valor probatorio; quedando demostrado con ello la capacidad económica del Actor. Y así se declara.-

Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana KARLEN D.B.Z., (folio 56), se observa que dicha ciudadana alcanzo la mayoridad, razón por la cual, este Tribunal aún cuando le conceda valor probatorio, la misma no puede ser tomada en cuenta como carga familiar para disminuir la obligación alimentaria del obligado con respecto adolescente J.G.B.G.; Y así decide.-

Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente M.J.B.Z. (folio 58), se observa que el mismo fue tomado en consideración en la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2001, por lo que no constituye por si mismo modificación alguna de los supuestos conforme a los cuales este Tribunal Superior dictó la decisión que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal no lo estima como nuevo supuestos. Y así se decide

Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente G.D.J.B.Z. (folio 57), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano P.G.B.R. y la nueva carga familiar del obligado, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.-

Con relación a las pruebas promovidas en la oportunidad de promover pruebas presento Recibos de pago, correspondientes al ciudadano P.G.B.R., expedidos por la Empresa C.V.G BAUXILUM C.A, (folios 120 al 124), y C.d.T., correspondiente al ciudadano P.G.B.R., expedidos por la Empresa C.V.G BAUXILUM C.A, (folio 125), donde se evidencia que el obligado percibe como sueldo básico la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO cts. (Bs. 1.680.9569,00) Este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrando así la capacidad económica y suficiente del actor para cumplir con su obligación lo cual se Tomará en consideración al momento de efectuarse la revisión de sentencia. Y así se decide.-

En lo tocante a la Constancia emitida por SEGUROS LA PREVISORA, inserta en el folio (146), donde se evidencia que tiene a todos sus hijos anexados a la póliza de HCM, facturas de pagos emitidas por la empresa CVG. BAUXILUM C.A. inserto desde los folios 156 al 200, donde se evidencia deducciones y las personas incluidas en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, los cuales son apreciados por este Tribunal.

En relación a la constancia emitida por el Dr. O.S., médico Genetista, inserta en el folio 201, donde informa del estado visual del n.J.G.G.M.. Este Tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.-

En tal sentido, se observa que el mencionado adolescente G.D.J.B.Z. no fue tomado en consideración para la fecha en que el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2001, en el expediente No. FH04-Z-2000-000917, antiguamente signado con el No. 813-3, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2001, dictó tal decisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado alimentario, a raíz de la nueva carga familiar y el aumento del salario minimo, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación alimentaria de su prenombrado hijo G.D.J.B.Z., tal como quedó demostrado plenamente en dicha partida de nacimiento y recibos de pago y c.d.t.. Y ASÍ SE DECIDE.

• Pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto a Las pruebas aportadas conjuntamente a la contestación de la demanda en lo tocante al análisis del diagnostico o Informe Medico, expedido por el Instituto Docente de Urología, suscrito por el Dr. A.F., correspondiente al adolescente J.G.B.G., (folio 107 al 111), Copias fotostáticas de facturas, (folios 112 al 116). Este Tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. . Y así se decide.-

Con relación a las pruebas aportados en la oportunidad de promoción, como lo son las Copia fotostática de Constancia, suscrita por el Dr. O.S., (folio 128), recibos de pago por trasporte escolar (folios 129 y 130) y de la factura expedida por el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA, C.A (folio 131 al 132), Este Juzgador observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. . Y así se decide.-

En lo concerniente a la Revisión de Sentencia, este Superioridad observa el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece al respecto:

CUANDO SE MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS CONFORMES A LOS CUALES SE DICTO UNA DESICIÓN SOBRE ALIMENTO O GUARDA, EL JUEZ DE LA SALA DE JUICIO PODRA REVISARLA, A INSTANCIA DE PARTE, SIGUIENDO PARA ELLO EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN ESTE CAPITULO

Se evidencia de las actas procesales y de la decisión tomada por esta superioridad en fecha 20 de Noviembre de 2001, donde dictó sentencia definitiva, en el expediente Nº FH04-Z-2000-000917, antes Nº 813-3, contentivo de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G., en contra del ciudadano P.G.B.R., quedando fijada la Obligación Alimentaria a favor del adolescente antes mencionado, el un monto de DOS SALARIOS MÍNIMOS en forma mensual y consecutivamente, el cual se encuentra actual mente en la cantidad de SEISICIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLVIARES (Bs. 614.790,oo) lo que equivaldría a una pensión de alimentos de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.229.500.00) y como quiera que el sueldo que percibe el obligado es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO cts. (Bs. 1.680.9569,00) este Tribunal considera justo desminuir la referida pensión alimentaria, puesto que el derecho de uno no puede ir en detrimento de los derechos de los otros beneficiarios de alimentos ni del propio obligado, sin embargo, este Juzgador aún cuando considera justo disminuir la pensión de alimento fijada por el a-quo no puede disminuirla, por cuanto el obligado de autos no apeló, en resguardo al principio reformatio imperio, no le queda otra que confirmar el fallo de Primera Instancia, en los mismos términos.

De manera que los supuestos conforme a los cuales este Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial estableció su decisión en fecha 20 de noviembre de 2001, quedaron así modificados, debido a la nueva carga familiar del demandante constituida por su hijo G.D.J.B.Z. y su disminución den sus ingresos debido a los reiterados aumentos salariales dictados por el ejecutivo nacional, Por tales razones estima este Juzgador, que el Juzgador de Primera Instancia actuó ajustado a derecho cuando al determinar el nuevo monto de obligación alimentaria; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Asimismo cabe señalar que en vista de la concurrencia de intereses entre los derechos del adolescente J.G.B.G. con los otros hijos del obligado, G.D.J.B.Z. y M.D.J.B.Z.d. 16 y 13 años de edad, los cuales deben ser tutelados igualmente por este sentenciador, por lo que de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que debe dividirse en proporción iguales las treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales que habían sido decretadas en la sentencia que se esta revisando por concepto de obligación alimentaria entre cada beneficiario, sean o no demandantes; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Revisión de Sentencia propuesta por el ciudadano P.G.B., identificado en autos, contra O.G.M., en su carácter de representante legal del adolescente J.G.B.G.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el nuevo monto de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente J.G.B.G., tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria, el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614.790 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 687.269,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente, se fija el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.614.790 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 687.269,00), para gastos de uniforme y útiles escolares, que deberán ser descontados por el patrono del obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, debido al efecto revisor y anulatorio total que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación alimentaria.

Igualmente, se fija el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614.790 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 687.269,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono vacacional del trabajador anualmente.

Igualmente, se fija el monto del DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 614.790,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.414.017,00), para gastos de vestido y calzados que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de año (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del adolescente J.G.B.G., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente, que divididas entre los tres beneficiarios le corresponden doce mensualidades futuros a cada uno.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana O.G.M., en beneficio del adolescente J.G.B.G. y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Todos los montos fijados por concepto de obligación Alimentaria variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el obligado deberá depositar las cantidades en bolívares que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el mismo.

En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a los alimentos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2001, llevada actualmente por la Jueza unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2000-000917, antiguamente expediente antiguo No. 813-3.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará oficiar lo conducente la empresa C.V.G. BAUXILUM, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2006 por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y oportunamente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro de Octubre del año 2.007. °197 años de la Independencia y °148 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp. Nº FP02-R-2006-000270(7134)

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