Decisión nº PJ0082013000205 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2001-000014

SOLICITANTE: P.G.F.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.530.

APODERADO SOLICITANTE: H.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.621.

PRESUNTO AUSENTE: Y.G.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.313.

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

ASUNTO A RESOLVER: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

- I -

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2.013, y el pedimento en ella contenido, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...

. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse a los folios 85, 90 y 91, que debido a un error material involuntario, al momento de identificar a las partes que intervienen en el presente juicio, con relación a la persona del presunto ausente, ciudadano Y.G.F.B., se indicó su número de cédula de identidad de la siguiente manera: “N° V-9.953.313”, siendo que su número de cédula correcto es: “V-9.959.313”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.011, este Juzgador deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al número de cédula de identidad del ciudadano Y.G.F.B., de la forma: “N° V-9.953.313”, debe decir: “V-9.959.313”.

- III -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Presunción de Ausencia intentada por el ciudadano P.G.F.M., identificado al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.011. En consecuencia, se deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al número de cédula de identidad del ciudadano Y.G.F.B., de la forma: “N° V-9.953.313”, debe decir: “V-9.959.313”.

SEGUNDO

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en fecha 13 de mayo de 2.011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2001-000014

CAM/IBG/cam.-

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