Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13079.

DEMANDANTES: P.G., J.P., MARIO

BRACHO, C.A., DIODORO

ARIAS, J.A., P.L., JOSE

R.O., J.A., CONTILIO

GALLO, G.R., HONORIO

VASQUEZ, T.P., P.B. Y

R.G..

APODERADOS: A.H., A.C. Y

OTROS.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.

APODERADO: N.C., J.R.H.

y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos P.G., titular de la cédula de identidad N° 824.852, J.P., titular de la cédula identidad N° 1.142.145, M.B., titular de la cédula identidad N° 743.928, C.A. titular de la cédula de identidad N° 1.142.639, D.A., titular de la cédula identidad N° 1.144.199, J.A. titular de la cédula identidad N° 749.333, P.L. titular de la cédula identidad N° 2.780.214, J.R.O. titular de la cédula identidad N° 1.137.530, J.A. titular de la cédula N° 2.363.658, CONTILIO GALLO titular de la cédula N° 2.572.060, G.R. titular de la cédula N° 1.136.936, H.V. titular de la cédula N° 1.130.429, T.P. titular de la cédula N° 2.540.719, P.B. titular de la cédula identidad N° 337.245 y R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.820.848, todos venezolanos, mayores de edad, representados por los abogados en ejercicio A.H., A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7475 y 20842, respectivamente y otros, en su carácter de apoderados judiciales, en contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., representada por los abogados N.C., J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.915 y 8043 respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos de los apoderados de los Actores:

Previa revisión de las actas procesales se observa que si bien es cierto en principio demandan 15 trabajadores rielan a los folios 166 al 173, 175 al 180 y 190 al 195 del expediente transacciones celebradas entre la demandada y 14 de los trabajadores demandantes, evidenciándose que el trabajador D.A.A., falleció el 18 de febrero de 1994 y que los ciudadanos Ediccia M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.306.550, Á.D.A.S., S.M.A.S., C.M.A.S., Ludexis A.A.S., N.J.A.S. y Dionela Luimar A.S., titulares de las cédulas de identidad Números 7.154.535, 8.602.090, 8.602.064, 8.612.324, 12.103.491, 12.607.442 respectivamente, se hacen parte en el presente juicio para continuarlo en virtud de no haber llegado a un acuerdo con la demandada, tal como consta en diligencia, que riela al folio 204 del expediente, suscrita por el apoderado, por lo que se pasará a dictar sentencia tomando en consideración al único trabajador que no logró llegar a un acuerdo.

 Que el trabajador fallecido ingresó a prestar servicios en el complejo Morón de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN,S.A.), hasta que fue liquidado su respectivo contrato de trabajo por haber sido jubilado.

 La empresa Petroquímica de Venezuela S.A. a partir del 1-12-77, sustituye como patrono al Instituto Venezolano de petroquímica, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley del Trabajo y 42 del reglamento de la misma ley.

 Que D.A.A., era empleado con el cargo de analista de laboratorio le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.510.118,40 y que resulta una diferencia a su favor de Bs. 1.786.540,64, en virtud de que la demandada al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, no computo como parte del tiempo de servicio el periodo durante el cual el presto sus servicios en el I.V.P desde el 08/11/57, hasta el 30/11/93 fecha de terminación de la relación laboral

 Que como consecuencia de lo anterior, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. le adeuda la cantidad de Bs. 1.786.540,64 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., le adeuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.497.540,00.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela 209 al 212.

CONTESTACIÓN AL FONDO:

 Alegó la ausencia de sustitución de patronos por cuanto el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., fue un Instituto Oficial Autónomo, creado mediante Decreto y el Ejecutivo Nacional dictó el Estatuto Orgánico del Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., y en su artículo1° se estableció que era un Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que el Régimen Jurídico que regula las Sociedades Anónimas entre ellas PEQUIVEN, S.A. es totalmente opuesto, por lo que alega que hubieron 2 relaciones jurídicas distintas, reguladas por distintos estatutos jurídicos; la primera relación de empleo público, regida por el régimen estatutario previsto especialmente en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento y la segunda, vínculo contractual laboral tutelado por la Ley Laboral de 1936 y su reglamento y actualmente por la Ley Orgánica del Trabajo,

 Que el demandante fallecido D.A.A., durante el tiempo en que laboró para el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., mantuvo con su empleador una relación de empleo público, sujeta por consiguiente a las regulaciones de la Ley de Carrera Administrativa,

 Negó, rechazo y contradijo las sumas y días reclamados por concepto de antigüedad legal mas la convencional, por cuanto al suma que le correspondía pagarle al actor fallecido le fue entregada en su totalidad,

 Alegó que no es cierto que su representada le deba al fallecido actor le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio prestado a su representada

 Alegó que tampoco es cierto que su representada le deba a D.A.A. la cantidad de Bs. 1.497.540,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

El hecho controvertido es si existe o no SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las empresas EL INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) A favor del ciudadano O.A.C.S..

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

PODER NOTARIADO otorgado por el actor en vida a los abogados A.H., A.C. y Otros, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

Al folio 52 Marcado “B5”, cursa copia simple de terminación de servicios Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto son documentos privados no reconocidos en consecuencia no son susceptibles de ser presentados en copias simple. ASI SE DECLARA.

Al folio 65, Marcado C5, copia simple de planilla de desvinculación de personal liquidación final. …” Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto es un documento privado no reconocido que no es susceptible de ser presentado en copia simple. ASI SE DECLARA.

A los Folios 76 y 88 marcados D5 y E5 Constancias de trabajo donde se observa logotipo de la empresa PEQUIVEN, sello húmedo, firmas ilegibles, donde se deja constancia que el ciudadano A.D., presto servicios desde el 01/12/77 hasta 30/11/93 y desde el 08/11/57 hasta el 30/11/77. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

 Invocó El merito favorable de los autos, al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Con respecto a la ratificación de los DOCUMENTALES MARCADOS B5, C5, D5, E5, quien decide reproduce la valoración ya efectuada a dichas documentales. ASI SE DECLARA.

 Con respecto a la copia certificada del libelo de la demanda, del Auto de Admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Exhibición de los documentales quien decide no emite juicio de valoración por cuanto no consta en el expediente su evacuación. ASI SE DECIDE

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 La parte demandada no aporta pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con fundamento al 206 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto que riela al folio 302 del 24 de febrero del 2006, así como el oficio que le da cumplimiento a dicho auto, por cuanto se ordena en el dispositivo del presente fallo notificar de esta sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, en virtud, de que consta en autos al folio 130 y 131, respuesta de la Procuraduría General de la República en oficio 773 de fecha 28 de marzo de 1996.

EN CUANTO A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Esta Juzgadora en acatamiento al articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1998, como quedo establecido en sentencia número 206, de fecha 21-06-00 expediente 98-77 (Repertorio de Jurisprudencia. J.R.P., paginas 419 al 425) Cito “El Tribunal de alzada decidió que el Instituto Venezolano de Petroquímica tenía el carácter de Instituto Autónomo y por ende el personal de empleados dependiente del mismo tenía y gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y a partir de su ingreso a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estaba sujeto al régimen establecido en la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de sustitución de patrono prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico………

……..Ahora bien del detenido examen realizado por la Sala de la decisión impugnada y del conjunto de normas antes indicadas que tienen relación directa con la solución legal de este caso, se evidencia que el Juez de Alzada estableció como cierto el hecho que el demandante trabajó en el Instituto Venezolano de Petroquímica (I VP) desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977 y que le pagaron sus prestaciones sociales….

……..Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Ley de Carrera Administrativa……

….A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1 ° de diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normada por la Ley Orgánica del Trabajo……

Además el actor alegó en su libelo que el Instituto Venezolano de Petroquímica le pagó sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977, y por tanto, a los efectos de la determinación de sus prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Circular N° 10043 que contiene las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.

…En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor Ó.H.Á. expresa:

"De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía……..

….Entre el ente público y sus ex-funcionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de "trabajadores" cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran "funcionarios públicos", Vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o Contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél -relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa-y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa….

…..Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines". (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. "La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización", Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas)"……..…”

Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que el actor en su libelo de demanda señala que, el trabajaba para el Instituto Venezolano de petroquímica como empleado, pero se evidencia que pertenecía a la nomina menor , tal como se señala al folio 52 y que se desempeñaba como analista de laboratorio, tal como consta al folio 76, documentales estas traídas por el propio actor, por lo que al ser Jubilado la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN) lo considero un trabajador que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora considera que el tratamiento jurídico que le otorgo la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN), al momento de la cancelación de las prestaciones sociales era el apropiado, en consecuencia no existe la SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA, en consecuencia la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN)) cancelo bien las prestaciones sociales al actor. ASI SE DECLARA.

No obstante esta Juzgadora igualmente considera procedente las consideraciones esgrimidas por la parte actora (folio 280 vto), en el sentido de considerar que el articulo 2 Constitucional consagra a Venezuela como un estado democrático y social de derecho y de justicia, y si bien es cierto en derecho no existe sustitución de patrono por las razones ut-supra indicadas, sin embargo en justicia, constando en auto transacciones celebrada por la demandada con otros trabajadores co-demandantes, resulta pertinente y justo con fundamento igualmente al articulo 258 Constitucional, instar a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano D.A. +, Contra la Sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN)

No hay condenatoria por la naturaleza de la materia.

Notifíquese de esta sentencia y líbrese notificación a la parte actora y a la parte demandada.

Líbrese oficio notificando de esta sentencia, a la Procuraduría General de la República acompañado de copia certificada de la misma, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se suspenderá el proceso por un lapso d 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente. Líbrese exhorto a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 PM).

LA SECRETARIA.

EXP. N° 13079.

DPdeS/YB.

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