Decisión nº WP01-S-03-000101 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2005

195° y 146°

Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano P.G.F., plenamente identificado en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

Se le cedió la palabra al representante de la defensa DR. J.C.S., quien expone: “……Solicito de este honorable tribunal le sea otorgada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que mi representado ha estado privado de su libertad por un tiempo superior a los 30 meses, excediéndose el mismo del tiempo consagrado por el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo para que exista una sentencia definitiva en contra del mismo sea imputable a esta defensa y mucho menos a mi representado, ya que el mismo no puede acarrear las consecuencias de la falta de traslado y de los cambios interpenales de los que han sido objetos…”.

SEGUNDO

Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio público quien seguidamente expuso: “……Esta representación Fiscal solicita que la solicitud presentada por la defensa sea negada, toda vez que si bien es cierto que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en nuestro texto adjetivo penal, no es menos cierto que los diferimientos de este acto no han sido atribuibles a esta representación fiscal ni a este honorable tribunal, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa. Por otra parte es de considerar, como se evidencia de las actuaciones que los diferimientos del Juicio Oral y Público han sido atribuibles a la defensa privada, por todo ello esta fiscalia se opone a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al acusado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Segundadamente se le cedió la palabra al acusado antes identificado a quien se le impuso el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el mismo expuso: “……“No, deseo declarar en este momento y le cedo la palabra a mi defensor, igualmente nombro en este momento al ciudadano Dr., H.R.A., Inpreabogado Nº 43.867, a fin de que conjuntamente con el ciudadano J.C.S., ejerza mi Defensa”

Seguidamente el tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado por cuanto al estudio del presente expediente tenemos que existe una cantidad de diferimientos por tácticas procesales y que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ser imputables al tribunal, igualmente el tribunal fundamentará dicha decisión por Auto separado, es todo. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que el Juicio Oral y Público de la presente causa se encuentra fijado para el 15-11-2005 a las 12:00 horas del medio día, quedando legalmente notificadas las partes con la firma de la presente acta y solo se libraran las correspondientes boleta de traslado del acusado.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Este Tribunal previamente observa y considera: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el defensor privado DR. J.C.S., del acusado P.G.F., QUE:

En fecha 23 de abril de 2003, fue detenido por funcionarios adscritos Comando Antidrogas Unidad Especial, de la Guardia Nacional de este Estado Vargas, el ciudadano GAMBIN F.P., de nacionalidad española, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España), signado con el N° Q-491736,; puesto a la orden del Ministerio Publico de Guardia, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de Guardia para ese momento (Juzgado Tercero de Control), quien luego de la Audiencia para oír al imputado decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2003, se recibió la presente causa por ante este Tribunal y se fijó el juicio para el día 20-05-03, a las 11:30 de la mañana y la verificación de la sustancia para el 02-06-03, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 20 de mayo de 2003, se difirió la presente causa por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 02 de junio de 2003, se difirió el presente acto de incineración, por cuanto no fue trasladada la presunta droga, para la correspondiente incineración, presente el Ministerio Público y Defensa, ausente el acusado.

En fecha 30 de junio de 2003, se realizó la verificación de la sustancia, presente el Ministerio Público y la defensa Pública, ausente el acusado de autos.-

En fecha 04 de agosto de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente la defensa pública y el Ministerio Público.-

En fecha 25 de agosto de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado de autos, presente el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, estuvieron presentes todas las partes, por cuanto el acusado de autos solicitó revocar al defensor público y nombró a un defensor privado de su confianza.-

En fecha 23 de octubre de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el acusado de autos nombró como abogados de su confianza a los ciudadanos: F.E. y L.G.H., presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de octubre de 2003, el Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano: P.G.F., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.-

En fecha 31 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho, DR. F.J.E.D.C., aceptando e nombramiento y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.-

En fecha 20 de Enero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 12 de febrero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de todas las partes.

En fecha 04 de marzo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y de la defensa pública, presente el Ministerio Público.-

En fecha 30 de marzo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 20 de abril de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 11 de mayo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de mayo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 15 de junio de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 10 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 30 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el Juez del Despacho, le fue otorgado un permiso por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo acordado el diferimiento del referido juicio para el 14-09-05, a la 1:30 horas de la tarde.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 05 de octubre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 21 de octubre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 09 de diciembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de enero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada, presente el acusado de autos y el Ministerio Público.-

En fecha 01 de febrero de 2005, este tribunal de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 3374 del 22-12-03, dictada por la sala constitucional, declaró abandonada la defensa, ejercida por el abogado DR. F.J.E.D.C..-

En fecha 28 de febrero de 2005, le fue nombrado un defensor público por la unidad de defensoria, DR. M.A.O., el cual aceptó en dicha fecha y se le comunicó que el juicio oral y público seria para el 17-03-05, a la 1:30 pm.

En fecha 17 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 14 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 16 de mayo de 2005, aceptó la defensa el Dr. J.C.S., del acusado P.G.F..

En fecha 07 de JUNIO de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 19 de junio de 2005, se apertura el juicio oral y público en contra del acusado P.G.F., siendo suspendido el mismo para el día 28 de julio de 2005, a la 1:00 de la tarde.

En fecha 28 de julio de 2005, a objeto de darle continuidad al presente juicio oral y público, el mismo perdió la continuidad por ausencia del defensor privado J.C.S., solicitando el Ministerio Público mantener la Privación Judicial de Libertad y que le sea negada cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 29 de julio por auto separado, este Tribunal fijo el juicio oral y publico, para el 30-08-05, a las 11:00 de la mañana, siendo refijado el mismo por resolución N° 302 de fecha 03-08-05, acordándose para la celebración del juicio oral y público para 05-11-05.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos P.G.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la ley que rigue la materia, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y al imputado de autos P.G.F., en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 26 de Abril de 2005, a las 3:00 p.m a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo cual con la firma de la presente acta quedan legalmente notificadas Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el defensor privado DR. J.C.S., de PEDOR GAMBIM FERANDEZ, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y al imputado de autos, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado P.G.F., todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

se convoca a las partes para el día 15 de Noviembre de 2005, a las 12:00 del mediodía a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo cual con la firma de la presente acta quedan legalmente notificadas Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.L.U.

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