Decisión nº WP01-S-2003-000101 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000101

ASUNTO : WP01-S-2003-000101

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del Dr. J.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.G.F., mediante la cual señala lo siguiente:

…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, desde que se produjo la privación de libertad del ciudadano: P.G.F. y aún no se ha podido llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público…/…La dilación en la celebración del Juicio en cuestión se ha debido a diversas circunstancias, pero lo que si es claro y evidente es que en las últimas por lo menos SEIS (6) ocasiones que el Tribunal de Juicio ha acordado con suficiente antelación la celebración de la Audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público, éste ha tenido que ser diferido reiteradamente, por cuanto la Vindicta Pública no ha hecho acto de presencia de manera injustificada ante el Tribunal, con lo cual se ha mantenido y se mantiene a mi representado: P.G.F., privado de su libertad de manera indefinida, violándosele flagrantemente los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten…/…Ahora bien ciudadana Juez, con fundamento a todo lo anteriormente planteado y solicitando de usted una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a mi representado: P.G.F., le solicito se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 26, 49.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…/…

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente el ciudadano P.G.F., de nacionalidad española, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España), signado con el N° Q-49173, fue detenido en fecha 23 de abril de 2003, por funcionarios adscritos Comando Antidrogas Unidad Especial, de la Guardia Nacional de este Estado Vargas, y presentado ante el Juzgado Tercero de Control quien, luego de la Audiencia para oír al imputado decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2003, se recibió la presente causa por ante este Tribunal y se fijó el juicio para el día 20-05-03, a las 11:30 de la mañana y la verificación de la sustancia para el 02-06-03, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 20 de mayo de 2003, se difirió la presente causa por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 02 de junio de 2003, se difirió el presente acto de verificación, por cuanto no fue trasladada la presunta droga, presente el Ministerio Público y Defensa, ausente el acusado.

En fecha 30 de junio de 2003, se realizó la verificación de la sustancia, presente el Ministerio Público y la defensa Pública, ausente el acusado de autos.-

En fecha 04 de agosto de 2003, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente la defensa pública y el Ministerio Público.-

En fecha 25 de agosto de 2003, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado de autos, presente el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se difirió el juicio oral y público, estuvieron presentes todas las partes, por cuanto el acusado de autos solicitó revocar al defensor público y nombró a un defensor privado de su confianza.-

En fecha 23 de octubre de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el acusado de autos nombró como abogados de su confianza a los ciudadanos: F.E. y L.G.H., presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de octubre de 2003, el Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano: P.G.F., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.-

En fecha 31 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho, DR. F.J.E.D.C., aceptando e nombramiento y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.-

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado de autos, presente el Ministerio Público y la defensa privada.

En fecha 20 de Enero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 12 de febrero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de todas las partes.

En fecha 04 de marzo de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado y de la defensa privada, presente el Ministerio Público.-

En fecha 30 de marzo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 20 de abril de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 11 de mayo de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de mayo de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 15 de junio de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 10 de agosto de 2004, se difirió el juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 30 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto el Juez del Despacho, le fue otorgado un permiso por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo acordado el diferimiento del referido juicio para el 14-09-05, a la 1:30 horas de la tarde.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 05 de octubre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 21 de octubre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 09 de diciembre de 2004, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada y el acusado de autos, presente el Ministerio Público.-

En fecha 27 de enero de 2005, se difirió el juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada, presente el acusado de autos y el Ministerio Público.-

En fecha 01 de febrero de 2005, este tribunal de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 3374 del 22-12-03, dictada por la sala constitucional, declaró abandonada la defensa, ejercida por el abogado DR. F.J.E.D.C..-

En fecha 28 de febrero de 2005, le fue nombrado un defensor público por la unidad de defensoria, DR. M.A.O., el cual aceptó en dicha fecha y se le comunicó que el juicio oral y público seria para el 17-03-05, a la 1:30 pm.

En fecha 17 de marzo de 2005, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 14 de abril de 2005, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 16 de mayo de 2005, aceptó la defensa el Dr. J.C.S., del acusado P.G.F..

En fecha 07 de junio de 2005, se difirió el juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y defensa privada.

En fecha 19 de junio de 2005, se apertura el juicio oral y público en contra del acusado P.G.F., siendo suspendido el mismo para el día 28 de julio de 2005, a la 1:00 de la tarde.

En fecha 28 de julio de 2005, a objeto de darle continuidad al presente juicio oral y público, el mismo perdió la continuidad por ausencia del defensor privado J.C.S., solicitando el Ministerio Público mantener la Privación Judicial de Libertad y que le sea negada cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 29 de julio por auto separado, este Tribunal fijo el juicio oral y publico, para el 30-08-05, a las 11:00 de la mañana, siendo refijado el mismo por resolución N° 302 de fecha 03-08-05, acordándose para la celebración del juicio oral y público para 15-11-05.

En fecha 15 de noviembre de 2005, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P..

En fecha 29 de noviembre de 2005, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P..

En fecha 17 de enero de 2006, se apertura nuevamente, el juicio oral y público en contra del acusado P.G.F., siendo suspendido para el día 23 de enero de 2006.

En fecha 23 de enero de 2006, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P..

En fecha 27 de enero de 2006, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P..

En fecha 01 de febrero de 2006, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P., perdiéndose en consecuencia la continuidad del mismo.

En fecha 30 de marzo de 2006, se difirió el juicio oral y público, por a.d.M.P..

En fecha 18 de abril de 200, se difirió el juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la ciudadana M.R. esta encargada de esta Fiscalía y debe entregarla el día 21 de abril de 2006, al titular de la misma.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos P.G.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la ley que rige la materia, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado correspondería la aplicación de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Por otra parte, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y al imputado de autos P.G.F., así como la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 09 de Mayo de 2006, a la 1:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el defensor privado DR. J.C.S., de P.G.F., observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y al imputado de autos, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado P.G.F., todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA

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