Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2005, por la abogada L.R.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA S.A.N., contra la sentencia interlocutoria del 10 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por los ciudadanos P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE M.U.R., J.A.S.D., EDIOBEL A.R.Z., M.E.D. y G.P., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal negó, por improcedente, la solicitud formulada por la apelante de suspensión de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005 (folio 07), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de febrero del mismo año (folio 318), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que sólo la parte demandada promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron negadas por esta Superioridad mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 328 y 329).

Mediante escrito consignado el 02 de marzo de 2005 (folios 331 y 332), sólo la parte demandada presentó oportunamente informes en esta instancia. No hubo observaciones por su antagonista.

Por auto del 14 de marzo de 2005 (folio 352), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio 353), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto del 30 de mayo de 2005 (folio 360), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 373), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, conforme se desprende del texto de la decisión apelada, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada L.R.G.C., formuló varios pedimentos y, respecto al tercero de ellos, lo negó, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

(omissis)

En cuanto al tercer pedimento de la diligenciante, el Tribunal niega lo solicitado, por ser dicho pedimento improcedente conforme a la Ley, ya que la medida de secuestro decretada y ejecutada en el proceso, no fue decretada por este Tribunal sino por el Juzgado que anteriormente conocía del proceso JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Juzgado que es de la misma categoría y competencia de este Tribunal, por lo cual mal puede este Juzgador suspender la medida de secuestro decretada por un Tribunal de la misma categoría, y así se decide

(sic).

Contra la mencionada decisión, mediante diligencia del 11 de enero de 2005 (folio 05), la mencionada profesional del derecho, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 07), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia cautelar se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

Del texto anteriormente transcrito de la sentencia interlocutoria del 10 del mismo mes y año, proferida por el a quo se evidencia que la misma se refiere a la negativa, por improcedencia, de la solicitud formulada por la parte querellante de suspensión de la medida de secuestro --actuación que no obra en autos--, de la cual la mencionada parte interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y que, para su tramitación, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la co-apoderada judicial de la apelante, por diligencia de fecha 20 de enero de 2005, conforme se evidencia del contenido del auto del 1° de febrero del año en curso (folio 316), señaló las actuaciones procesales con cuyas copias certificadas se formó el presente expediente, el cual, a los fines de dicha apelación, fue remitido por el Juzgado de la causa al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

De la relación anteriormente efectuada, se evidencia que la sentencia recurrida debió ser proferida en una incidencia surgida en el cuaderno de secuestro y, al haberse oído dicho recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de dicho recurso, debió remitir al Juzgado Superior distribuidor original del mencionado cuaderno, y no remitir, como lo hizo, copias certificadas de las actas indicadas por la parte apelante.

En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.

Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia cautelar y la subsiguiente reposición de la misma al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad procesal preterida, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de una nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra, transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que no se cumplió con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se remitió original del cuaderno separado de secuestro, el mismo fue remitido totalmente en copia certificada conforme se evidencia de la nota expedida por la Secretaría del Tribunal de la causa (folio 317), de las cuales se evidencia que no se formó debidamente el mismo, al no acompañarse copia del libelo de demanda donde se solicitó la medida en cuestión, por lo que declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad omitida, carecería de finalidad procesalmente útil y sería fuente de demora en la decisión de la presente incidencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo, mutatis mutandi, el precedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vertido en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente incidencia no obstante la irregularidad procesal en referencia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para que el Tribunal de la causa negará, por improcedente, la solicitud formulada por la apelante de suspensión de la medida de secuestro, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Consta de los autos que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 1° de octubre de 2004 --misma fecha de admisión de la querella interdictal propuesta-- decretó la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de las pruebas presentadas se establecía una presunción grave a favor del querellante, sobre el inmueble que allí se identifica.

Igualmente, obra a los folios 95 al 101 escrito recibido el 12 de noviembre de 2004 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado G.R.P.B., actuando en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) S.A.N., asistido de los profesionales del derecho V.R.G.V. y MAC D.G.S., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la mencionada medida cautelar de secuestro decretada.

Asimismo, obra al folio 308 escrito recibido el 26 de noviembre de 2004 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el mencionado abogado G.R.P.B., con fundamento en las razones allí expuestas, solicita se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada el 08 del mismo mes y año.

Como se expresó anteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual negó el pedimento de suspensión de la medida de secuestro que, según el texto de la misma, fuera solicitado por la apoderada judicial de la parte querellada, abogada L.R.G.C., en diligencia del 20 de diciembre de 2004 --la cual no obra en autos-- por considerar dicho pedimento improcedente conforme a la Ley, ya que la misma fue decretada por el Juzgado que anteriormente conocía del proceso, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “que es de la misma categoría y competencia de este Tribunal, por lo cual mal puede este Juzgador suspender la medida de secuestro decretada por un Tribunal de la misma categoría, y así se decide” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Tal como lo sostienen en forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia de casación, las medidas cautelares o preventivas como las denomina nuestro Código de Procedimiento Civil, “tienden a asegurar los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión”. Por ello, constituyen medidas excepcionales que solamente proceden por las causales taxativamente previstas por el legislador.

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial --quien para entonces conocía la presente causa-- decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699, único aparte del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

"Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

Por otra parte, la parte querellada apelante formuló su oposición a la medida de secuestro en referencia, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

.

Observa este Juzgado que en fecha 29 de noviembre de 2004 declaró con lugar la inhibición formulada el 12 del mismo mes y año, con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del entonces Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., para continuar conociendo del juicio en que se dictó la sentencia apelada, contenido en el expediente Nº 07950 de la nomenclatura de dicho Tribunal y, por ello, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, adquirió la competencia para decidir la causa que le fue deferida y que entró a conocer, y así se decide.

Ahora bien, observa el juzgador que en los juicios interdictales --como es la naturaleza de aquel en el que surgió la presente incidencia cautelar--, independientemente de la conducta procesal que asuma la parte querellada respecto a la pretensión interpuesta en su contra, no se discute ni dilucida el derecho a poseer la cosa objeto de la pretensión, sino que la cuestión controvertida se centra en el hecho de su posesión actual, como cuestión de facto. En ese mismo sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 1981, en la cual expresó lo siguiente: “el thema decidendum de toda querella interdictal posesoria por despojo o por perturbación se circunscribe a cosa distinta al derecho a usar el objeto litigioso; se trata, por el contrario de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita desde el punto de vista de la Ley, la tutela jurisdiccional del Estado; la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y derecho al respeto como cuestión de facto; de lo anterior se deduce que la discusión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual se encuentra en planos conceptuales totalmente diversos…” (Citada por P.V.R.: “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 1ª. Ed., Ediciones Libra, Caracas, 1998, pp. 539).

Por otra parte, conforme lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia y es compartido por este juzgador, en el procedimiento para los interdictos posesorios de despojo --como es la naturaleza del que se ventila en la presente causa-- no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, es decir, que no le es aplicable la oposición que formulará la parte querellada apelante y que fundamentara en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio y así se establece.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 (Caso: J.R. Arteaga en amparo, Exp. N° 03-1824, Sent. N° 641), bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que al respecto expreso lo siguiente:

(omissis) …Ahora bien, observa la Sala que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (omissis)

Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra.

Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.

Con respecto al auto dictado el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde admitió las pruebas presentadas por el demandado en la querella interdictal y estableció que, una vez vencido el lapso probatorio, se entendería abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos, observa la Sala, que la oportunidad para presentar los alegatos es el lapso de tres días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y luego de transcurrido dicho lapso se abrirá el lapso para dictar sentencia.

En este sentido se debe señalar, que la oportunidad de presentar los alegatos, no es la misma que el Juzgado de Primera Instancia, otorgó a la parte demandada para contestar la demanda, ateniéndose a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2001 (omissis)

(sic) (Las negritas son del Tribunal) (www.tsj.gov.ve).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido en la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que la solicitud de suspensión de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida formuladas por la querellada apelante, resultan improcedentes en derecho, como acertadamente, aunque con una errada motivación, las declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará con base en la anterior motivación la decisión apelada.

…/…

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de enero de 2005, por la abogada L.R.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA S.A.N., contra la sentencia interlocutoria del 10 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por los ciudadanos P.L.G., L.I.J.B., M.J.P., F.M., BETILDE M.U.R., J.A.S.D., EDIOBEL A.R.Z., M.E.D. y G.P., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal negó, por improcedente, la solicitud formulada por la apelante de suspensión de la medida de secuestro.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02511

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