Decisión nº PJ0032008000175 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000300

SOLICITANTES: P.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.837 y A.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.668.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por el ciudadano J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos P.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.837 y A.d.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.668, a favor de la prenombrada adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos e intereses legítimos de su hija, sino que satisfacen los derechos que le asiste, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados quincenalmente por la cantidad de cien bolívares (Bs.100, 00). El monto establecido tendrá un aumento automático y proporcional al porcentaje del aumento salarial del progenitor. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Así se decide. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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