Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: P.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-45.095.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: J.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.739.

PARTE ACCIONADA: O.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.231.472.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: A.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.606.

MOTIVO: A.C. – Apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008.

EXPEDIENTE: 09-6781

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada J.M.B., apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P., recibiéndose los autos en fecha 16 de enero de 2009, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 19 de enero de 2009, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 09-6781, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL:

En el libelo contentivo de la solicitud se estableció lo siguiente:

Que, en fecha 26 de abril de 2004, adquirió una parcela ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre, en fecha 26 de abril de 2004.

Que, supuestamente, en el mes de diciembre de 2004, el querellado O.F.P., colocó una reja en una calle de servicios que da acceso desde la Calle Las Rosas, a las parcelas 52, 52-A, 53 (propiedad del querellante), y 53-A (propiedad del querellado), cercenando arbitrariamente - en su decir - su derecho a acceder a su vivienda por dicha calle de servicios.

Que en los primeros días del mes de enero de 2005, procedió a denunciar el hecho ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, y que ante la supuesta negativa del querellado de permitirle el libre acceso a su vivienda, la Alcaldía, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal, en fechas 08 de marzo de 2005 y 11 de julio de 2005, respectivamente, emitió pronunciamiento al respecto, reconociendo supuestamente, sus derechos a transitar por dicha vía, y ordenando dejar libre el acceso a la misma; pero que supuestamente, el querellado, se negó rotundamente y colocó una puerta de hierro, que antes era de alambre.

Que, en fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano O.F.P., solicitó un permiso para construir una pared en una vivienda de su propiedad, el cual le fue concedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Carrizal, pero no construyó dicha pared en la vivienda, sino en la entrada principal de su casa, impidiéndole así, el acceso por la entrada principal que da a la calle de servicios; por lo cual tuvo que dirigirse nuevamente a la Alcaldía del Municipio Carrizal, para denunciar la arbitrariedad cometida en su contra y que ante tales insistencias, la Dirección de Ingeniería dictó una resolución que ordenó quitar la reja y derrumbar la pared tantas veces referida, pero el señor O.F.P., por el contrario ejerció un recurso de reconsideración contra la indicada resolución administrativa, cuyo dicho recurso fue declarando sin lugar.

Que, el acto administrativo definitivamente firme fue ejecutoriado en fecha 30 de abril de 2008, estando presentes, el Tribunal del Municipio Carrizal, la Dirección de Ingeniería, una cuadrilla de la Dirección de Servicios Públicos, el Director de Ingeniería de la Contraloría del Municipio Carrizal, y el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, de este último organismo; y que dicha ejecución consistió en derrumbar la pared que habría sido colocada presuntamente de forma arbitraria por el querellado, así como quitar la reja colocada en la entrada de la calle de servicios.

Que, supuestamente, en el mes de mayo de 2008, cuando procedía a abrir el portón que da acceso a la vivienda de su propiedad, no pudo hacerlo, constatando que el referido querellado, burló nuevamente la orden de la Alcaldía, al soldar el referido portón por la parte que da a la calle de servicios impidiéndole la salida, y colocar la reja que había sido quitada de la calle en referencia; todo lo cual a su criterio se traduce en la violación de sus derechos.

Por último, alega que es procedente la acción, ya que no cuenta con otros medios para que se le restituyan sus derechos, puesto que en fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado A quo declaró improcedente el interdicto restitutorio que había interpuesto por los hechos descritos.

En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el presunto agraviante, ciudadano O.F.P., asistido por el abogado A.R.R., y procedió a darse por notificado. En esa misma fecha, consignó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de a.c. que, inicialmente, fuera interpuesta por el aquí querellante contra dicho ciudadano.

Verificadas las notificaciones de Ley, el Tribunal Aquo dictó auto fechado 07 de noviembre de 2008, conforme al cual fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, efectuándose ésta el día 11 de dicho mes y año; contando con la comparecencia de ambas partes, aunque no con la de la representación del Ministerio Público.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: (en la audiencia constitucional)

Por su parte, el propio querellado textualmente expuso: “Yo soy arquitecto, yo le construí la casa al señor Gil, cuando el compró su terreno ya estaba limitado por un muro de más de 120 metros de largo, porque la señora Michel, propietaria del terreno, limitó esas parcelas, construyó un muro completo donde las parcelas 53 y 52, tienen su entrada por la calle principal, calle las rosas, la parcela 53 tiene una entrada con un estacionamiento, donde se deja el carro, y tiene acceso a su casa por unas escaleras que lo llevan a su casa, las parcelas 52-A y 53-A, tienen una forma irregular con su respectiva calle de servicios, lo cual consta en los documentos, esa es la única entrada que tienen esa dos parcelas, esa calle no se hizo para las cuatro parcelas, como dice el actor, esa calle es para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A, porque no hay ninguna otra entrada. La parcelas 52 y 53 tienen su entrada por la avenida principal, cuando hablamos de que yo le tranque (sic) la puerta al señor eso es mentira, porque su puerta principal está abajo y entra y sale todos los días por esa puerta, no puede decir que yo lo estoy trancando, primero no tengo el derecho de hacerlo, yo sólo tengo derecho de trancar la calle de servicios porque es de 2 parcelas, y ambas están de acuerdo para cerrarla, porque es la única protección que tenemos porque esa calle está completamente abierta, sin muro ni nada. La casa del señor está amurada por todos lados y tienen su entrada principal, con número, nombre y buzón de correo. El no puede hacer uso de esa calle, porque lo único que dice su documento es que tienen un límite, es el límite “ESTE” creo, con la calle de servicios, el documento de nosotros dice: parcelas de forma irregular con su respectiva calle de servicios”, porque cuando se hizo el reparcelamiento la calle la hizo un ente privado, para poder acceder a esas dos parcelas. Él violentó haciendo una puerta a la calle de servicios sin ningún permiso, mientras que yo tengo un permiso de construcción para una pared de 15 M2, y tengo la documentación que voy a presentar, yo no voy a hacer una cosa por hacerla, el sí hizo una puerta en el frente de mi casa que viola mi derecho privado, la única seguridad que tengo es la puerta que tumbaron sin que nadie me informara y sin ningún permiso por gente (sic) y que supuestamente estuvo un Tribunal, y yo se que allí llegó fue la gente de la contraloría con una grúa y tumbó arbitrariamente; y además todo eso causó un grave problema de salud a mi esposa, porque es hipertensa y resulta que trataron de quitar la cadena que yo había puesto, trataron de agredirme, de tumbarme, y a mi esposa le dio un problema de infarto y sobre lo cual tengo la documentación; ahora yo quisiera saber qué problema se le causó si el entra y sale a su casa tranquilamente”.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…Así las cosas, revisando esta Juzgadora el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, observa de lo afirmado por el querellante, que las conductas supuestamente lesionadas (sic) se dirigen a la limitación del derecho que éste tienen (sic) sobre una “Calle de Servicios”, calle que en su decir, es para el uso de cuatro (04) parcelas (incluyendo la suya), las cuales conforman un reparcelamiento urbanístico (omissis) siendo entonces que a causa de esa aparente violación, por vía de consecuencia, surgirían eventualmente, las otras violaciones por él denunciadas, y que a su criterio son reparables constitucionalmente (sic). Por su parte, el presunto agraviante, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, insiste en que la “Calle de Servicios”, es para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A, y que de los respectivos documentos de propiedad consta que les corresponde a ambas dicha calle, por ser esa la única entrada que tienen (omissis) En este orden de ideas, es bien sabido que la jurisprudencia ha establecido como regla que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la trasgresión evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se alegan lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se invoca, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Actividad ésta que en el caso que nos ocupa no es posible, toda vez que para ello quien suscribe el presente fallo, debería dilucidar, como quedó dicho anteriormente, si efectivamente los sujetos intervinientes poseen o no derechos de propiedad sobre la “Calle de Servicios” ut supra; o si existe algún derecho de uso y disfrute respecto de la misma, no pudiendo entonces atribuir exclusividad a uno u otro. De manera que, todo ese análisis acarrearía subversión del orden procesal, y desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo, lo que significaría atentar contra el debido proceso y así se declara. (omissis) En consecuencia lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano P.E.G.A. con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara…”

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 19 de enero de 2009, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada J.M.B., apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P., fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia que declaró INADMISIBLE la acción promovida por el ciudadano P.E.G.A., asistido por la abogada J.M.B., contra el ciudadano O.F.P., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Capitulo II

EXAMEN DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo áquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en las disposiciones del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para que fuera aplicado analógicamente a la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dicho artículo. Así tenemos:

Artículo 1° Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Quien suscribe observa que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación de derechos constitucionales por parte del ciudadano O.F.P., en vista de haber cercenado al querellante el acceso a su vivienda a través de la calle de servicios por la colocación de una reja, que a su decir se traduce en la vulneración de los artículos 27, 49, 50, 80, 115 y 131 Constitucionales, por cuanto según alega el accionante, “…Ahora bien, Ciudadano Juez, cual no (sic) sería mi sorpresa, que para el día 02 de Mayo de 2008, cuando fui a abrir el portón que da acceso a la vivienda de mi propiedad, no pude hacerlo, constatando que el referido ciudadano, nuevamente burlando la orden de la Alcaldía, procedió a soldar el referido portón por la parte que da a la calle de servicios, impidiéndome la salida, así como también volvió a colocar la reja que había sido quitada de la calle de servicios, consumando una vez más con esta actitud, la violación de mis derechos y actuando de manera arbitraria, no respetando la orden emanada y ejecutada por la Alcaldía del Municipio Carrizal, desacatando la orden emanada de ese Despacho, y todo en mi perjuicio, y la Alcaldía cierra el caso, alegando que no tienen poder coactivo, que no puede hacer nada...” resultando que en virtud del comportamiento de la accionada se produjo la vulneración de los artículos antes mencionados contenidos en nuestra Carta Magna, los cuales rezan:

Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer

inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 47 El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50 Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 80 El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 131 Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Así, revisados como han sido los alegatos de las partes y la sentencia contra la que opera el recurso subjetivo de apelación, corresponde a quien decide traer a colación lo dispuesto por el Juzgador A quo cuando dispuso en la sentencia aquí revisada:

“…los fines de que este Juzgado actuando en sede Constitucional, resuelva el fondo del asunto, debe necesariamente revisar nuevamente el escrito que da origen a las presentes actuaciones así como los recaudos acompañados al mismo, a fin de verificar si existe o no alguna causal de INADMISIBILIDAD no reparada al momento de admitir la acción, o de naturaleza sobrevenida, pues así lo ha establecido nuestro M.T. de la República, en sentencia emanada de su Sala Constitucional, en el año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayados por el Tribunal). Así las cosas, revisando esta Juzgadora el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, observa de lo afirmado por el querellante, que las conductas supuestamente lesionadas se dirigen a la limitación del derecho que éste tienen sobre una “Calle de Servicios”, calle que en su decir, es para el uso de cuatro (04) parcelas (incluyendo la suya), las cuales conforman un reparcelamiento urbanístico ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda; siendo entonces que a causa de esa aparente violación, por vía de consecuencia, surgirían eventualmente, las otras violaciones por él denunciadas, y que a su criterio son reparables constitucionalmente. Por su parte, el presuntamente agraviante, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, insiste en que la “Calle de Servicios”, es para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A, y que de los respectivos documentos de propiedad consta que les corresponde a ambas dicha calle, por ser esa la única entrada que tienen. Planteados así los hechos controvertidos en este amparo, en cuanto a la propiedad y uso de la tantas veces mencionada “Calle de Servicios”, obligaría a este Juzgado a determinar si efectivamente el accionante posee o no la titularidad que invoca, y en caso afirmativo, establecer a su vez, si los otras parcelas que colindan con la suya, tienen los mismos derechos, de forma tal que tendrían que analizarse los contratos de compra venta (documentos de propiedad) cursantes a los autos, para poder declarar y reconocer derechos de propiedad, lo que evidentemente corresponde a un Juez en ejercicio de jurisdicción civil ordinaria y no constitucional, toda vez que, la acción de a.c. fue concebida por nuestro legislador como un medio extraordinario dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la violación pretendida en esos términos, es que la misma sea realmente de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En otras palabras, la acción de amparo se encuentra reservada al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, sin que el Juez pueda extender su decisión a aspectos para los cuales se requiera un contradictorio en el cual los contendientes puedan no sólo alegar sus afirmaciones de hecho y defensas sino también promover y evacuar los medios de prueba que resulten conducentes y pertinentes para la demostración de tales afirmaciones, como ocurre en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, es bien sabido que la jurisprudencia ha establecido como regla que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la trasgresión evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se alegan lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se invoca, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Actividad ésta que en el caso que nos ocupa no es posible, toda vez que para ello quien suscribe el presente fallo, debería dilucidar, como quedó dicho anteriormente, si efectivamente los sujetos intervinientes poseen o no derechos de propiedad sobre la “Calle de Servicios” ut supra; o si existe algún derecho de uso y disfrute respecto de la misma, no pudiendo entonces atribuir exclusividad a uno u otro. De manera que, todo ese análisis acarrearía subversión del orden procesal, y desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo, lo que significaría atentar contra el debido proceso y así se declara. (Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, en el entendido de que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; y, por antonomasia en lo jurídico, específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, se revoque, modifique o anule la resolución apelada; resultando que, de la revisión efectuada por quien suscribe, se observa que el criterio asumido y desplegado por el Juzgador A quo se encuentra ajustado a derecho al afirmar que dadas las condiciones o supuestos en los que se planteó el asunto, sometido a revisión y posterior resolución del juez A quo actuando en sede constitucional, se hacía a todas luces evidente que no era la vía de a.c. la idónea para que el accionante intentara hacer valer su pretensión, por cuanto de la lectura de lo aducido por las partes, se hace necesario un juicio cognoscitivo, es decir, se hace imprescindible el estudio del caso a través del procedimiento ordinario, cuestión que de llevarse o ventilarse a través de la vía constitucional desvirtuaría la naturaleza misma de dicha institución, y así se establece.-

Así las cosas, y visto que la sentencia sujeta a revisión versa sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., corresponde a quien decide revisar y pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6°

No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante fundamenta la acción de amparo en las supuestas violaciones de normas de rango constitucional por parte del ciudadano O.F.P., específicamente en su accionar, pues, según aduce el accionante, estaría realizando actos que operan contra el derecho de propiedad del accionante, así como el libre tránsito, entre otros.

Observa quien decide que los actos presuntamente violatorios, que a decir del accionante realizó el ciudadano O.F.P., no pueden ser atacados a través de la vía de a.c. ya que el fin de aquél es única y exclusivamente el de garantizar, resguardar y restituir derechos y garantías constitucionales vulneradas, amén de que nuestro ordenamiento jurídico es claro y establece las vías o procedimientos para la resolución de conflictos que entre partes puedan presentarse, por lo que a criterio de esta alzada, deberá hacerse uso de las vías ordinarias contempladas por nuestro ordenamiento jurídico para que a través de un juicio cognoscitivo pueda, si fuere el caso, ver la parte actora satisfecha su pretensión.

Así, resulta pertinente traer a colación el criterio dispuesto y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso J.Á.G. y otros):

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Subrayado Nuestro)

Del análisis hecho, se observa que la causa aquí revisada, se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que reza: “…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es decir, resulta a todas luces evidente la existencia de otras vías que no son la de A.C. para que el accionante pueda ver satisfecha su pretensión, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad, detectada tanto ante el Juzgado que conoció en Primer Grado Jurisdiccional, como por esta Alza.C.. Así se establece.

Ello es así, porque según se desprende de los autos y de las mismas afirmaciones del accionante, las alegaciones del actor son respecto a la existencia de la calle de servicios, que da acceso desde la calle Las Rosas a cuatro parcelas, una de ellas, de su propiedad, corresponden a lo que en Derecho Civil se denomina “SERVIDUMBRE” para cuya determinación del presunto derecho se establecen en el Código Civil vigente las condiciones y circunstancias en que se constituyen las acciones concernientes a ese derecho (artículos 709 al 758 del Código Civil). De manera que, existiendo en nuestro Derecho Sustantivo normas expresas que regulan situaciones como la planteada por el accionante y los medios judiciales ordinarios para la solución de la controversia, no resulta la acción constitucional admisible por no haberse agotado la vía jurisdiccional. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentemente hechas es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada J.M.B., apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P.; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P., en la que fue declarada INADMISIBLE la acción de A.C. que sigue, y se declara INADMISIBLE la acción de A.C. que sigue P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P. y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada J.M.B., apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P., en la que fue declarada INADMISIBLE la acción de A.C. que sigue, y se declara INADMISIBLE la acción de A.C. que sigue P.E.G.A., contra el ciudadano O.F.P..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6781.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP

EXP: 096781

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