Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria de las Nieves Luis
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de octubre de 2007

197º y 148º

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio A.A.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.G.C., en la cual requiere sean ratificados los oficios signados con los números 523-03 y 524-03 ambos de fecha 10 de Marzo de 2003, que fueron dirigidos a la Consultoría Jurídica del Banco Hipotecario de Occidente y la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) respectivamente y además solicita se fije de un plazo a la Junta Coordinadora de liquidación del Banco Latino C.A, S.A.C.A., aplicando por analogía los artículos 524 y 526 relativos a la Ejecución de Sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil; considera menester esta decisora señalar lo siguiente:

El 11 de julio de 2001, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Absolutoria a favor del ciudadano P.G.C., la cual fue confirmada el 12 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo librado este Tribunal el 10 de Marzo de 2003, como Órgano ejecutor, oficio Nº 523-03 dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Hipotecario de Occidente, así como oficio Nº 524-03 dirigido a la Consultoría del Fondo de Garantía de Depósito, ordenándoles a las mencionadas instituciones dejaran sin efecto la Medida de paralización de las Cuentas pertenecientes al ciudadano P.G.C., correspondientes a la Libreta de Activos Líquidos Nº 8-14-6402 del Fondo Latino, a su nombre, de G.d.G.M. y del ciudadano Gilly G.P..

Ahora bien, es necesario destacar, que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional y en estricto acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo tribunal, giró las instrucciones pertinentes a los fines de ejecutar la sentencia absolutoria dictada y declarada con autoridad de cosa juzgada, no obviando ni omitiendo procedimiento alguno, tal como lo señala el solicitante en el precedente escrito.

Asimismo, es oportuno señalar, que en el caso de marras, no es procedente la aplicación por analogía del artículo 524 en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la Ejecución de la Sentencia exige como presupuestos de la misma, no solo que surja una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, sino que además, el acreedor tenga la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor y que tal patrimonio sea factible de ejecutar; por lo que se evidencia que la parte perdidosa estará obligada a someterse al cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación.

En el caso que nos ocupa se desprende, que la medida de paralización de la cuentas pertenecientes al ciudadano P.G.C., así como a los ciudadanos G.d.G.M. y Gilley G.P., tuvo su génesis en la investigación seguida por el Ministerio Público, cuya Medida cesó con ocasión a la Sentencia dictada por Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de julio de 2001, habiéndole correspondido en su debida oportunidad, al Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), retener el referido instrumento financiero en virtud de la medida acordada, por lo que se evidencia, que la mencionada Institución Financiera, no es parte en la presente causa en donde fue absuelto el ciudadano P.G.C., o que ésta sea quien le corresponda someterse a la ejecución voluntaria o forzosa, mediante el procedimiento previsto en el artículo 524 de la mencionada Ley Adjetiva Civil; por lo que mal podría interpretar el solicitante, que la mencionada institución funja como deudor o parte perdidosa del proceso, obligándolo a través de la mencionada norma jurídica invocada, al cumplimiento de la obligación, no obstante, que este Juzgado dirigió comunicación a las correspondientes instituciones ordenando el cese de la Medida dictada y la restitución de las cuentas bancarias paralizadas tal como se observa a los folios 54 y 55 de la pieza 160, donde se leen los respectivos oficios librados por este Juzgado.

En este sentido, la Junta Coordinadora de Liquidación notificó al ciudadano P.G.C., las circunstancias por la cual no le fue cancelado el instrumento financiero que hoy es solicitado, indicándole la vía a la cual debe recurrir para tramitar dicho pago, por lo que se evidencia además, que el Órgano liquidador, en ningún momento ha manifestado la voluntad de no cancelar lo requerido por el aludido ciudadano, sino por el contrario ha explicado de forma clara precisa los motivos del retardo en dicha cancelación.

A tal efecto, correspondiéndole a este Tribunal garantizar la ejecución de la sentencia, tal como lo señala el artículo 479, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar el contenido de los oficios 523-03 y 524-04, dirigidos al Consultor Jurídico del Banco Hipotecario de Occidente y al Consultor Jurídico del Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE), respectivamente, haciendo mención que deberán dar respuesta de dichos oficios a las cuarenta y ocho (48) horas del recibido de los mismos. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese y diarícese.

LA JUEZ

ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI

MDLNL.-

Causa Nº 10E-1345-03.-

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