Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 3.786/00-E.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.L.P.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Brisas de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.639.692.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.262 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.942.-

    PARTE DEMANDADA: “GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, ubicada en la nueva sede de la Gobernación, piso 2, Avenida Constitución de la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio K.S.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.886 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.609.-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 24-11-2.000 (f.1), el trabajador reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido, por ante este Juzgado, mediante el cual señala que en fecha 26 de Marzo de 1.996, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en calidad de Obrero, devengando como último Salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales; con un horario de ocho de la mañana a tres de la tarde; y que en fecha 23-11-2.000, siendo las diez de la mañana, fue despedido por la ciudadana N.N.D.C., en su carácter de Jefe de Personal, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Por auto de fecha 29-11-2.000 (f.2), este Juzgado dio entrada a la solicitud y ordenó su ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Procedimientos del Trabajo.

    En este sentido, la parte reclamante P.L.P.Z., debidamente asistido por el Dr. O.J.P.P., en fecha 14-11-2000, procedió a consignar su correspondiente escrito de ampliación, mediante el cual señala que en fecha 26 de Marzo de 1.996, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en calidad de Obrero, devengando como último Salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales; con un horario de ocho de la mañana a tres de la tarde; y que en fecha 23-11-2.000, siendo las diez de la mañana, fue despedido por la ciudadana N.N.D.C.,

    Por auto de fecha 14-11-2.000, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del Procurador General del Estado, Dr. F.V.A. (f. 10).

    Mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre del 2.000, el reclamante asistido de abogado, solicitó al tribunal citar a la demandada en la persona del Dr. J.V.A.; por lo que el Tribunal por auto de fecha 08 de Enero del 2.001, acordó con lo solicitado (F. 11 y 12).

    Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada en forma personal, en fecha 18 de Enero del 2.001, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó en un (l) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Procurador General del Estado, Dr. J.V.A. (f.15 y 16).-

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha 19-01-2.001, se anunció dicho acto en la forma establecida por la Ley, al cual comparecieron las partes, no lográndose una conciliación entre ellos, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (f. 17 y 18), y se ordenó agregar las copias certificadas de los poderes consignados por la representación de la accionada (f. 19).-.-

    En fecha 24-01-2.001, compareció la Dra. C.S.K., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y mediante diligencia consignó Escrito de Contestación constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual alega al Capítulo Primero la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES; así como al Capítulo Segundo, alegó la CADUCIDAD DE LA ACCION; como punto tercero niega, rechaza y contradice los argumentos explanados por el solicitante en su escrito inicial y el de ampliación, por ser falso, y por último solicita al Tribunal declare inadmisible y sin lugar la presente Solicitud de Calificación de despido (F. del 33 al 40).

    En fecha 29-01-2.001, la Abogado en Ejercicio C.S.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas junto con anexos, mediante el cual promovió las probanzas que consideró pertinentes a favor de su representada, las cuales serán debidamente analizadas en su debida oportunidad legal. (F. 47 al 62).-

    En fecha 29-01-2.001, el trabajador reclamante le confirió Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio O.J.P.P. (F. 44); y en la citada fecha el referido apoderado Judicial de la parte actora, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas junto con anexos, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su representado, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad (F. del 63 al 70).-

    En fecha 30 de Enero 2.001, el Tribunal procedió a agregar y admitir los escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (f.71).-

    Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa y constando en autos todas las probanzas relativas a los escritos presentados por las partes, junto con sus Informes; considera prudente la ciudadana Juez del Despacho, pasar a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MOTIVA.-

    Considera oportuno este Sentenciador, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

    Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal pasa a decidir como punto previo en la presente controversia, la caducidad de la acción, y en efecto así lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    La Apoderada Judicial de la parte Demandada, Dra. C.S.K., en su Escrito de Contestación a la demanda, consignado en fecha 24-01-2.001, señaló al capítulo I de su escrito, la inepta acumulación de acciones por parte del accionante; ya que el accionante en su escrito de Ampliación expresa:

    …que a partir del 23 de marzo de 1.996, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en calidad de obrero, que devengaba un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 144.000,oo), equivalente a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) diarios, que en fecha 23 de Noviembre de 2.000, fue despedido injustificadamente por la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, toda vez que no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde la fecha de su ingreso 23-03-96, hasta el 23-11-2.000, supuesta fecha de su despido ha trabajado ininterrumpidamente durante 4 años, 7 meses y 28 días, que durante el tiempo de trabajo no disfrutó de las vacaciones anuales; y en base a esos hechos, pide al Tribunal, califique su despido como injustificado y demanda a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 23-11-2.000, fecha que presuntamente incurrió su injustificado despido, hasta la fecha en que se dicte la sentencia o a todo evento, en el acto del convenimiento (sic) mi representada sea condenada a pagarle Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 4.394.896,oo), que supuestamente le adeuda por conceptos de indemnización por Despido Injustificado, vacaciones acumuladas, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia, bono vacacional, aguinaldo, antigüedad y otros conceptos que contradictoria y erróneamente reclama y allí específica…

    En este sentido, la apoderada de la accionada alega que la Calificación de despido solicitada es improcedente pues, no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica e inexcusablemente y en contravención al derecho contiene una inepta acumulación de acciones.

    En relación a lo planteado por la apoderada de la parte demandada, considera esta sentenciadora que la INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, no es procedente en los juicios de Estabilidad, dada la simplicidad y brevedad de estos procedimientos; y al mismo tiempo, se tiene que en los Procedimientos propios de solicitudes de Calificaciones de Despido, lo que se busca o persigue es que se califique el despido alegado por el trabajador como injustificado o no, y en consecuencia se ordene el reenganche del mismo a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de Salarios caídos dejados de percibir durante el Procedimiento; por lo que a juicio de quien administra justicia en este Despacho, no puede el demandante incluir acciones distintas a lo plasmado por el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con ello se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; por cuanto las mismas son excluyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, observa esta Juzgadora que evidentemente en el escrito de ampliación a la solicitud planteada, el reclamante aparte de narrar los hechos que a su juicio dieron origen al despido del mismo, y solicitar a la demandada que convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo y pagarle los salarios caídos hasta la fecha en que se dicte sentencia o a todo evento cuando se realice el acto de convenimiento de ocurrir este último, o a su defecto sea condenada la demandada a cancelarle todos los conceptos que detalla por Prestaciones Sociales, y solicita de igual forma, los intereses de tales conceptos demandados y la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar. En este sentido, se puede apreciar que ciertamente el accionante, demanda dos acciones, como lo es la Calificación del Despido y el Cobro de Prestaciones Sociales, las cuales no pueden ser acumuladas en un mismo juicio, por ser excluyentes una de la otra, por lo que ciertamente el trabajador reclamante P.L.P.Z., incurre en una Inepta Acumulación de Acciones, lo que hace que la presente solicitud sea declarada Improcedente en la Dispositiva de este fallo.- Así se establece.-

    En segundo lugar, la representación de la parte patronal al dar Contestación a la Demanda, alegó la Caducidad de la presente Acción, en virtud de que según su razonamiento, una vez realizada inspección en la Fundación Familiar Tacarigua, por parte de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado, se dejó constancia que dicho trabajador no acudía a su sitio de trabajo, y es por ello, que en fecha 09 de Octubre del 2.000, mediante oficio N° 1.025, la Jefa de Personal de la demandada, solicitó al ciudadano Director de Hacienda Pública Estatal, girara instrucciones para que a partir de la fecha citada hasta nuevo aviso, se le suspendiera el sueldo al mencionado trabajador P.L.P.Z., portador de la Cédula de Identidad N° V-3.639.692; lo cual se verificó según comunicación N° T-1.010, de fecha 10-10-2.000, enviada al Gerente del Banco Caroní por parte del Director de Hacienda Pública Estatal. Del mismo modo, alega la representación de la accionada, que ante este situación y en vista de que el reclamante no compareció en ningún momento a la Gobernación del Estado Nueva Esparta a solicitar información sobre la suspensión a que se hace referencia, es que la Jefatura de Personal, mediante oficio N° 1.111, de fecha 03 de Noviembre del 2.000, solicitó a la Dirección de Hacienda Pública Estatal el egreso del referido trabajador, de la nómina de obreros eventuales, lo cual se hizo efectivo a partir de esa fecha. Continúa expresando la apoderada de la demandada, que es evidente que el solicitante de autos, estaba en total conocimiento tanto de la suspensión de su sueldo, como de haber sido egresado de la nómina de obreros eventuales a partir del 03-11-2.000, ya que estos obreros perciben quincenalmente su salario, en consecuencia ya para el 15-11-2.000, dicho ciudadano había sido notificado de su despido; por lo que a decir de la apoderada de la demandada, al citado trabajador le correspondía solicitar la calificación del mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, comprendidos en el lapso que va desde el 16-11-2.000 hasta el 22-11-2.000, fecha en la cual precluyó el señalado plazo, establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 48 de su Reglamento, el cual es de caducidad; por lo que resulta extemporánea la calificación de despido propuesta por el accionante, sin validez y eficacia jurídica alguna, y alega que el reclamante perdió su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, y así lo solicita al despacho sea declarado en la definitiva.-

    Bajo este orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….

    .

    De acuerdo al texto legal antes trascrito, esta Sentenciadora actuando en apego a las facultades que le son conferidas por la Ley, pasa a pronunciarse en relación a la Caducidad de la presente Acción, tomando en consideración la fecha de despido alegada por la parte demandada (15-11-2.000) y la fecha en que efectivamente compareció el trabajador reclamante (24-11-2.000), ante este Juzgado a los fines de solicitar la calificación del despido del cual fue objeto y al efecto observa:

    Que la representación de la demandada, alega en su escrito de pruebas, que en fecha 03, 04 y 05 de Octubre del 2.000, se verificó la inasistencia a su puesto de trabajo, por parte del trabajador reclamante P.L.P.Z., según consta de las certificaciones marcadas “A”, “B” y “C” (F. 52, 53 y 54), tales actas debidamente firmadas por la Jefe de Personal, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho, en su oportunidad, por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio. Del mismo modo, aparece al folio (55), Acta marcada “D”, por la cual se realizó inspección por parte de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado, para notificar al reclamante de autos, de la decisión de que en fecha 03-11-2.000, fue despedido del ente Gubernamental por haber incurrido en las causales estipuladas en los Literales “F” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo; tal copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte reclamante, por lo cual el Tribunal le da el valor probatorio de acuerdo a la Ley. Por otra parte, cursan a los folios 58, 59 y 60, oficios marcados con las letras “G”, “H” e “I”, en los cuales la Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación, le solicita al Director de Hacienda Pública Estatal, en primer término la suspensión del sueldo del trabajador reclamante, así como el egreso de la nómina de pago, lo cual fuera notificado a la Entidad Bancaria “BANCO CARONI”,; de tales oficios en copias certificadas, se puede apreciar que el acto administrativo interno del ente gubernamental se verificó conforme a los normas pautadas para ello, y es evidente que el reclamante ni su apoderado impugnaron en forma alguna los mismos, por lo cual este Juzgado le dá pleno valor probatorio; y a los folios del 141 al 155 del expediente, cursa prueba de informes solicitada por la parte actora, donde se puede apreciar al folio 146, que para la fecha 08-11-2000, fue el último aporte a la cuenta N° 055-00121-30-5, a nombre del trabajador accionante; tal situación planteada encuadra dentro de los alegatos expuestos por la representación patronal.- Así se establece.-

    Bajo estas premisas, esta sentenciadora observa que la fecha de despido alegada por la parte actora, no concuerda con los hechos y planteamientos traídos a los autos por la parte patronal; ya que si bien es cierto, que el reclamante manifiesta haber sido despedido en fecha 24-11-2.000, la representación de la parte demandada una vez que solicita la suspensión del sueldo del accionante (09-10-2.000), así como el egreso de la nómina del mismo (03-11-2.000), hacen ver que el dicho del trabajador no es acorde con la realidad procesal; en consecuencia, tomando en cuenta el último aporte por nómina de parte de la Gobernación del Estado, para el trabajador reclamante, según el informe presentado por el Banco Caroní, a la fecha alegada por el reclamante como de despido, transcurrió en exceso un lapso mayor al establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proponer su solicitud de Calificación de Despido, el cual establece:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido n o se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción….

    .

    En relación al análisis aquí planteado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. B.R.T., en sentencia del 15 de abril de 1.996, asentó lo siguiente:

    Ahora bien, observa este Juzgador al respecto que el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, dentro del cual el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación de su despido, y el patrono a su vez la obligación de hacer la participación del mismo, es de caducidad. En este sentido ese lapso de cinco (5) días hábiles siguientes en contra de ambas partes que establece tal disposición legal, corre fatalmente, sin dilación para ellos (trabajador-patrono), quienes deberán o tendrán la carga procesal de ejercer sus derechos o cumplir con su obligación.

    Al respecto, el maestro A.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos, como ya antes ha sido expuesto, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas

    .

    En base a los razonamientos anteriormente planteados, es evidente para esta sentenciadora que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que el reclamante de autos, después de haber sido despedido, no accionó en apego de lo señalado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la calificación de su despido, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, en virtud de lo cual forzosamente deberá declararse la CADUCIDAD DE LA ACCION. Así se establece.-

    En virtud de lo decidido, este Juzgado considera inoficioso pasar a analizar las demás probanzas traídas a los autos, así como los alegatos propuestos por la parte accionante en el presente juicio. Así se establece.-

    DECISION:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano P.L.P.Z. contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

    Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

    De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. BETTYS L.A..-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.M.C..-

    En esta misma fecha (24-03-2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.M.C.

    BLA/fyr.-

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