Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado D.A.

Maturín, doce (12) de agosto de 2014.-

204º y 155º

NP11-G-2014-000039

QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº 2014-549, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente, signado con el N° NP11-L-2013-000934, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, formado por una (01) pieza, de Diecisiete (17) folios útiles; en virtud de la declinatoria de competencia, con motivo de la Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.327.844, asistido por el abogado en ejercicio, D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.621.013, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

Se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2014.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el querellante que:

En fecha 22 de Junio del año 1977, comenzó a prestar servicios para la Empresa Pública del estado venezolano denominada CVG PROFORCA, dicha empresa estaba adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, ocupando el cargo de Supervisor Forestal III, culminando en fecha 30 de junio de 1995.

Señala que, en fecha 01 de septiembre del 2003, comenzó a prestar servicios para EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL CREDITO A.D.M.P. DEL ESTADO MONAGAS (IMCAPIAR), como perito agropecuario, hasta febrero del 2013.

Aduce que, es evidente de lo arriba identificado que efectivamente trabajó para la Administración Pública 27 años, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipios, es acreedor del Derecho a Jubilación.

Fundamenta la presente solicitud de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios.

Señala que con motivo de sus servicios prestados para la Empresa Pública del estado venezolano denominada CVG PROFORCA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en el lapso de tiempo ininterrumpido especificados anteriormente le corresponde el derecho a Jubilación como producto de sus servicios prestados.

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo, en relación a la caducidad de la acción interpuesta, lo cual es materia de orden público, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por el propio querellante, que prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 22 de junio de 1977 hasta el 30 de junio de 1995, posteriormente desde el 01 de septiembre de 2003 hasta febrero de 2013 (Ver folio 1 del escrito recursivo), fecha en la cual prestó sus servicios para el Instituto de Crédito A.d.M.P. del estado Monagas (IMCAPIAR) ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace en febrero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha ésta en la cual el hoy querellante afirma que culminó la relación de trabajo que mantenía con la Administración Pública. (Ver folio 1 del expediente judicial). Y así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano P.G., antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 22 de julio de 2013, tal y como consta al folio 05 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el mes de febrero de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella bajo análisis, 22 de julio de 2013, el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: J.J.S.M. vs. SENIAT, con ponencia del Dr. A.J.C.D.).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.844, asistido por el abogado en ejercicio, D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.621.013, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.665, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las cuatro y veintidós de la tarde (04:22 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/ya.*

NP11-G-2014-000039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR