Sentencia nº 1530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de septiembre de 2001 por los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896 y 67.953, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.G.A., Cabo Segundo (GN), titular de la cédula de identidad número 6.112.880, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por la Corte Marcial, "...y en consecuencia que se emita un mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de nuestro representado quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) en la ciudad de Los Teques, a la orden del C. deG.P. deC.".

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2001, los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por la Corte Marcial.

El 21 de noviembre de 2001, los referidos abogados consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Sala la fijación de la audiencia constitucional en la presente causa.

El 29 de noviembre de 2001, el abogado J.D.M.C., en su condición de víctima y querellante en el proceso principal, solicitó la acumulación de la causa contenida en el presente expediente (Nº 01-2150) al expediente Nº 01-1363 de esta misma Sala, el cual se encuentra en consulta y, según su criterio, guarda relación con el presente caso.

El 30 de noviembre de 2001, el abogado J.D.M.C., en su condición de víctima y querellante en la causa principal, presentó escrito mediante el cual, entre otros pedimentos, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, por encontrarse pendiente de decisión, en esta misma Sala, la causa contenida en el expediente Nº 01-1363, relacionado con la consulta obligatoria de un mandamiento de habeas corpus acordado por la Corte Marcial al hoy accionante en amparo.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, esta Sala, una vez declarada su competencia para conocer y decidir la presente causa, admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones de Ley. En el referido fallo se dio respuesta a las solicitudes del tercero interviniente y se negó la medida cautelar innominada.

Igualmente en esa decisión se desestimó la solicitud del accionante en el sentido de que esta Sala mediante el presente procedimiento ratifique el mandamiento de hábeas corpus otorgado por la Corte Marcial, ello en virtud de que tal decisión correspondería, en todo caso, al fallo que se adopte en el expediente Nº 01-1363.

El 14 de mayo de 2002 tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., en representación del accionante; la abogada C.H.A., representante del tercero interviniente y la abogada L.V.G. en representación del Ministerio Público; no asistió al acto ni el Presidente de la Corte Marcial, ni el Fiscal General Militar. En esa oportunidad, la Sala dictó auto para mejor proveer y en consecuencia ordenó a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela remitir el expediente seguido al ciudadano P.G.A. por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, en un lapso de diez (10) días, contados a partir de su notificación.

El 15 de mayo de 2002, el ciudadano J.D.M.C., tercero interviniente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, copia certificada de los expedientes signados con los números 1.003 nomenclatura del C. deG.P. deC. y 28-99 de la Corte Marcial, requerido por esta Sala en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

El 20 de mayo de 2002, el antes mencionado tercero interviniente consignó escrito en el cual señaló una serie de irregularidades “... cometidas por más de 20 jueces y 10 Fiscales del Ministerio Público”, que conocieron del juicio penal que se le sigue al Cabo Segundo (GN) P.G.A.. En ese escrito el ciudadano J.D.M.C. solicitó a esta Sala ordene la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “... a objeto de que se efectúe la investigación y procedimiento legal correspondiente para determinar la responsabilidad que pudiere recaer en los jueces que conocieron esta causa penal”.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la solicitud de amparo constitucional, los defensores del accionante narraron los siguientes hechos:

Que el 3 de agosto de 1999, el C. deG.P. deC., dictó sentencia condenatoria en contra de su representado, el Cabo Segundo (GN) P.G.A., por la comisión del delito de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, sin resolver una excepción de inadmisibilidad opuesta por la defensa en la audiencia pública del reo, en virtud de lo cual se formuló apelación que fue declarada con lugar por la Corte Marcial y en consecuencia, ordenó al C. deG.P. deC. que dictara un nuevo fallo.

Que el 13 de marzo de 2001, el referido C. deG. sentenció contra su representado antes identificado y se le condenó a cumplir la pena de 17 años y un mes de presidio, más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar; como único autor, culpable y responsable penalmente en la comisión del delito común de homicidio intencional agravado, previsto en el numeral 2 in fine del artículo 409 del Código Penal; y del delito común de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

Que el 28 de marzo de 2001, la defensa se dio por notificada de la aludida sentencia y el 4 de abril del mismo año, consignó ante el C. deG.P. deC., el escrito contentivo del recurso de apelación contra dicha decisión "...tal y como se puede verificar en el libro diario llevado por el referido Tribunal Militar...".

Que el 17 de abril de 2001, se le dio entrada al escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido el 27 del mismo mes y año a la Corte Marcial para que conociera dicho recurso.

Que la referida Corte declaró el recurso inadmisible el 15 de junio de 2001, por haber sido "...presentado extemporáneo, ya que la honorable Corte Marcial tomó en cuenta fue la fecha en la que el C. deG. le dio entrada al escrito de apelación y no la fecha en que lo consignó la defensa...", razón por la cual acordó remitir inmediatamente el expediente al C. deG.P. deC., para que ejecutara la sentencia y ordenara la inmediata encarcelación de nuestro defendido, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares.

Asimismo alegaron que, al momento en que el referido C. deG. dictó la mencionada sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2001, la defensa interpuso una solicitud de mandamiento de habeas corpus ante la Corte Marcial, la cual fue declarada con lugar el 30 de mayo del mismo año y acordó la inmediata libertad de su defendido, la que disfrutó hasta cuando el aludido C. deG. ejecutó dicha sentencia condenatoria -habeas corpus que se encuentra en consulta de ley ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

En razón de lo anteriormente expuesto consideraron que, con la decisión accionada del 15 de junio de 2001, la Corte Marcial violó al accionante la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no tomar en cuenta la fecha cuando se interpuso formalmente el recurso de apelación, sino la fecha cuando el C. deG.P. deC. le dio entrada al escrito de apelación, vulneró el principio de legalidad, puesto que no se le podía imputar a la defensa el hecho de no haberle dado entrada al recurso el mismo día cuando se recibió, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho a la libertad de su defendido, establecido en el artículo 44 en concordancia con el artículo 25 eiusdem.

En razón de lo anterior, solicitaron a esta Sala se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Corte Marcial admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra el Cabo Segundo (GN) P.G.A.. Asimismo pidieron se declare con lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus a favor del referido ciudadano y se ordene su inmediata libertad.

Finalmente solicitaron que, una vez admitido el amparo, se oficie al C. deG.P. deC. en funciones de Tribunal de Ejecución y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que se suspenda la ejecución de las penas accesorias, hasta cuando se decida la presente acción de amparo constitucional.

III DE LA DECISION ACCIONADA

La sentencia accionada objeto del presente amparo, dictada por la Corte Marcial el 15 de junio de 2001, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la defensa del Cabo Segundo (GN) P.G.A., contra la sentencia dictada por el C. deG.P. deC., el 13 de marzo del mismo año, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia antes mencionada, contra la cual se formuló la apelación, fue notificada al abogado defensor del ciudadano P.G.A., el 28 de marzo de 2001, por lo cual "... estando las partes notificadas y en conocimiento de lo allí decidido el día 28 de marzo de dos mil uno, se debe apreciar que desde esta última fecha hasta el 17 de abril de dos mil uno, cuando fue interpuesto el recurso de apelación, han transcurrido doce (12) días hábiles, lo que excede el término previsto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el lapso de diez (10) días luego de la notificación".

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en la audiencia oral y pública la representante del Ministerio Público solicitó a la Sala sea declarada con lugar la acción de amparo incoada por los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., defensores del ciudadano P.G.A., Cabo Segundo (GN), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que consta en el libro diario llevado por el C. deG.P. deC., en fecha 4 de abril de 2001, que el ciudadano Alguacil procedió a estampar diligencia en el cual señala que fue recibido ese mismo día por el Alguacilazgo escrito de apelación consignado por la representación del accionante.

Que igualmente se constata en el referido libro que el C. deG. dio entrada al expediente del aludido escrito de apelación el 17 de abril de 2001.

Que conforme al artículo 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (que establece diez días para interponer el recurso), el representante del hoy accionante ejerció el recurso de apelación el 4 de abril de 2001 “... que en el cómputo del libro diario llevado por el C. deG.P. deC. en el juicio seguido al ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A. era el cuarto día del lapso de apelación”.

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público es de la opinión que la decisión impugnada viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que la Corte Marcial, al no tomar “... en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, sino la fecha en que el C. deG.P. deC. le dio entrada en el expediente”, impidió al accionante la revisión de la sentencia recurrida.

Con fundamento en los razonamientos parcialmente transcritos, solicitó a la Sala sea declarado con lugar la acción de amparo y se reponga la causa al estado en que la Corte Marcial admita el recurso de apelación interpuesto por los representantes del accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción de amparo ejercida, esta Sala, una vez oídas las exposiciones del accionante, del tercero interviniente y de la representación del Ministerio Público y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, pasa a decidir y para ello observa:

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión de la Corte Marcial dictada el 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano P.G.A., Cabo Segundo (GN), contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001 por el C. deG.P. deC. que condenó a su representado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y un mes de presidio, más las penas accesorias, como único autor del delito de homicidio intencional agravado y porte ilícito de armas.

Tal decisión se fundamentó en el hecho de que el escrito fue interpuesto de manera extemporánea, tomando en cuenta para ello que habían transcurrido doce (12) días hábiles entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso, con lo cual se excedía el término de diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 445 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...

.

En este sentido y después de un análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la Corte Marcial erró al considerar que la fecha de interposición del recurso de apelación fue el 17 de abril de 2001, por cuanto se desprende de la copia del libro diario llevado por el C. deG.P. deC., que el referido recurso fue interpuesto el 4 de abril de 2001, dándosele entrada por el referido órgano el 17 de ese mismo mes y año.

En efecto, consta en la pieza principal del expediente copia del referido libro, en el cual se señala que el 4 de abril de 2001 “El alguacil del tribunal Dtgdo (GN) J.M.P.P., recibió por Alguacilazgo, escrito de Apelación presentado por el Doctor A.M.R., defensor del Cabo Segundo (GN) P.G.A.”.

Igualmente se encuentra copia del libro diario de fecha 17 de abril de 2001 en el cual “se dio entrada al expediente, al escrito de Apelación presentado por el Doctor A.M.R., constante de 6 folios útiles. Se acordó emplazar a las partes para que contesten la apelación...”.

De lo anterior estima la Sala, que el referido cómputo, al partir de una fecha errada –17-04-01- impidió al accionante le fuera revisado el fallo recurrido, ya que al partir de tal fecha, evidentemente la apelación resultaba extemporánea. Siendo así resulta clara la violación del derecho al debido proceso del accionante habida cuenta que si se toma como fecha de inicio del lapso de apelaciones el 4 de abril de 2001, dicho recurso resultaba tempestivo. Debe en este contexto dejarse claro que el lapso se inicia desde la presentación del escrito y no desde la fecha de entrada del mismo, ya que de ser así existiría el riesgo, no controlable por el apelante, de que transcurran los diez (10) días de la apelación.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por los defensores del ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A. y en consecuencia ordena a la Corte Marcial, a los efectos de restablecer la situación jurídica lesionada, oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el C. deG.P. deC., el 13 de marzo de 2001, y así igualmente se declara.

Finalmente debe esta Sala señalar respecto a la solicitud del tercero interviniente en el sentido de que esta Sala ordene la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “... a objeto de que se efectúe la investigación y procedimiento legal correspondiente para determinar la responsabilidad que pudiere recaer en los jueces que conocieron esta causa penal”, que el contenido de tal petición rebasa el ámbito de la acción de amparo, la cual se limita a revisar el fallo accionando y determinar si el mismo incurre en las violaciones denunciadas; y no revisar cada una de las actuaciones de los jueces que han conocido del juicio, y si de las mismas se desprenden irregularidades susceptibles de sanción; lo cual en todo caso, podría ser objeto de denuncia ante el propio órgano administrativo. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores del ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A., contra la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por la Corte Marcial.

  2. - Se ORDENA a la referida Corte oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el C. deG.P. deC., el 13 de marzo de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-2150 IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR