Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 494-05.

I

En fecha 16 de marzo de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, propuesta por el ciudadano P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.994.882, en contra de la Empresa “GUARDIANES AFRICA C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, bajo el Nº 29, Tomo 11-A de fecha Diecisiete (17) de agosto de 1.993, de los libros respectivos y Actas de Asambleas Generales Extraordinaria protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo los números 42 y 43 respectivamente, tomos 13-A y 42-A respectivamente, de los libros de registro de fecha veintiséis (26) de agosto de 1.993 y veintinueve (29) de junio de 1995.

Consta al folio 13 que en fecha 22 de marzo de 2005, se dicto auto admitiendo demanda, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 30 de marzo de 2005, cursante al folio 16 del expediente.

En fecha 06 de abril de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 21 de abril de 2005; fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

· El trabajador P.G., ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.391.258,78) reclamados por concepto de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno y ley de alimentación, alegando que

· comenzó a trabajar para la Empresa “GUARDIANES AFRICA C.A”, desde el 11 de marzo de 2001, hasta el 15 de junio de 2004, fecha esta en la que renunció voluntariamente al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengado un salario mensual que varió de la manera siguiente:

· De 11/06/01 al 11/07/01, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00);

· Desde 11/07/01 al 11/07/02 CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 144.000,00);

· Desde 11/07/02 al 11/07/03 CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.080,00);

· Desde 11/07/03 al 11/10/01 DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 209.088,00);

· Desde 11/10/03 al 11/04/04 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00);

· Desde 11/04/04 al 11/06/04 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 296.524,00).

A razón de un salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00); CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,00); SEIS MILTRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.336,00); SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60); OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80) Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.884,13) respectivamente. Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.556.463, 94).

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 465.259,38).

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.968,33).

  4. -VACACIONES FRACCIONADAS: TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.190,50).

  5. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.834,93).

  6. -BONO NOCTURNO: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 749.186,69).

  7. -LEY DE ALIMENTACIÓN: (POR CONCEPTO DE CESTA TIKET, ENERO DE 2001, HASTA JUNIO DE 2004) TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs.3.439.355,00).

TOTAL A DEMANDAR: SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.391.258,78)

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 21 de abril del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la abogada I.M.R.G. Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, sin que la parte demandada, la Empresa “GUARDIANES AFRICA C.A”, debidamente notificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados, matemáticos al realizar el cómputo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa demandada GUARDIANES AFRICA, C.A, S.R.L., desde el 11 de marzo de 2001, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, tal y como se desprende del carnet en original, que corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, devengando un último salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVAREZ CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 296.524,00), hasta el 17 de mayo de 2004, y cumplió el preaviso culminando el 15 de junio de 2004, el cual se retiró de forma voluntaria, como se desprende de la renuncia cursante al folio 36.

En cuanto al cálculo de la ANTIGÜEDAD se deberá tomar en cuenta los siguientes salarios devengados por el trabajador:

· De 11/06/01 al 11/07/01, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00);

·

· Desde 11/07/01 al 11/07/02 CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 144.000,00);

· Desde 11/07/02 al 11/07/03 CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.080,00);

· Desde 11/07/03 al 11/10/01 DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 209.088,00);

· Desde 11/10/03 al 11/04/04 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00);

· Desde 11/04/04 al 11/06/04 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 296.524,00).

Los Salarios anteriormente señalados por la parte actora en su libelo de demanda y no contradichos por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. La parte demandada es: ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social.

Señala el demandante que le adeudan una diferencia de CESTA TICKET, según se evidencia de las pruebas aportadas por el demandante que corren inserta a los folios del 22 al 28 del expediente, la demandada lo cancelaba y establece la “Ley Programa de Alimentación para los trabajadores” que tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad.

Señala el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la “Ley Programa de Alimentación para los trabajadores”…”Los trabajadores que sean beneficiarios del programa, serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (03) salarios mínimos…”

De lo antes expuesto observa esta Sentenciadora que la parte actora cumple con los extremos establecido en ley in comento, en consecuencia debió otorgársele en su oportunidad al trabajador los CESTA TICKES correspondiente, observando de la revisión de las pruebas anexas que la empresa no cumplió con lo previsto en la ley in comento en consecuencia deberá cancelar al demandante el equivalente de lo que por CESTA TICKET debió otorgarle, en cual se encuentra señalado en la parte narrativa del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa GUARDIANES AFRICA, C.A, esta sentenciadora, deja claro que de autos se desprende que el mismo es de tres (3) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, como se indica en libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para el empresa demandada en fecha 11-03-2001 hasta el 15-06-2004 fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las Prestaciones Sociales, y los que por derecho le corresponde ya indicados en la parte narrativa del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos

89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio nuvis iuris curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada GUARDIANES AFRICA, C.A,, debe cancelar al ciudadano P.G. las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el presente libelo de demanda de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 133, 145, 174, 225, 226 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano P.G., contra la empresa GUARDIANES AFRICA, C.A ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos que señalan en la motiva del fallo: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, cesta ticket.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas todos los conceptos laborales supra indicados en la parte motiva del fallo mas los intereses sobre Prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 11-03-2001 hasta el 15-06-2004 fecha esta de la terminación de la relación laboral.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente N° 494-05.

CVC/FG/mr.

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