Decisión nº PJ0142011000093 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2010-000450

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-000311

DEMANDANTE (Recurrente) P.J.G.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 2. 823.205.

APODERADO JUDICIAL H.S.P., J.T.C. y R.T.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.807, 40.073 y 39.035 respectivamente.

DEMANDADA TRANSPORTE IVENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 37, Tomo 9-B, de fecha 03 de Noviembre de 1993.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano P.J.G.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 2. 823.205, contra la empresa TRANSPORTE IVENCA C.A., en la cual el tribunal declaro IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998.

En fecha 02 de Junio de 2011 la Juez Temporal Y.S.D.F., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena reanudar el proceso, una vez conste en autos la notificación de las partes en la presente causa, pasado diez días continuos.

En fecha 01 de Julio de 2011 notificadas las partes, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se celebro audiencia de apelación donde compareció la parte actora-recurrente; y por la demandada el alguacil dejo constancia que no se encontraba representación alguna, ni legal, ni judicial, ni estatutaria., y se dicto el dispositivo en los siguientes términos: cito

….TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil….

Fin de la cita

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2011, que riela al folio 114. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que EL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2011.

El Auto apelado cursa al folio 114, en el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se lee, cito:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la exhibición de los documentos, mencionados en el instrumento poder como así lo ordenó el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25/07/2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

Que en fecha 20/10/2010, (folio 59) tuvo lugar por ante este Juzgado la audiencia preliminar, en la cual la parte actora impugnó el instrumento poder de la demandada, por lo que no se dio inicio a la misma en virtud de la incidencia surgida y en consecuencia no se recibieron las pruebas de las partes.

Igualmente es importante resaltar, que la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los documentos requeridos, es que el instrumento quedó desechado del proceso y por cuanto que no tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna y los principios que informan a este proceso laboral, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 A.M.

(Fin de la cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora- recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con motivo del auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La PARTE ACTORA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Señala que en el mes de octubre del año 2010, en nombre de su representado, impugna el poder de la representación de la parte accionada.

 Alega que el Tribunal A-quo declaro improcedente dicha impugnación, por lo que apela de tal decisión, y este Tribunal Superior en su oportunidad, declara con lugar la apelación y ordena la apertura del lapso de cinco días para que la parte demandada exhiba los documentos correspondientes que acrediten la veracidad de este Poder.

 Alega que el Tribunal A-quo, ordena la notificación de la parte demandada, para así aperturar el lapso de los cinco días correspondientes, por lo que violo así el principio de la notificación única.

 Luego de efectuada la notificación de la parte accionada, se aperturo el lapso de los cinco días correspondientes, para la exhibición correspondiente. El tribunal A-quo fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Y la parte accionada no hace acto de presencia.

 Por eso solicita que se declare con lugar la apelación, y que se reponga la causa al estado en que se admitan las pruebas aportadas en su oportunidad y que el Juzgado A-quo se negó ha recibir, en la oportunidad fijada posteriormente para la celebración de la audiencia preliminar.

PARTE ACCIONADA:

 Alega que en la apelación de la parte actora existen varias incongruencias.

 Señala que la audiencia primigenia jamás se celebro, por lo que mal se podría apertura una fase probatoria, y en consecuencia de ningún modo se podría reponer la causa al estado, que señala la parte accionada, de que exponga sus pruebas y violente así el derecho a la defensa de la parte accionada.

 La parte actora considero que se vulnero su derecho a la defensa, pero la Juez de Sustanciación al fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, por lo que en esas circunstancias no se vulnero el derecho a la defensa.

 Alega que se respete su derecho a la defensa, porque si acudieron a la audiencia primigenia, que si la parte actora considero que su poder no fue correctamente otorgado, se estaría colocando entredicho la potestad del funcionario publico que lo otorgo.

 Arguye que en el supuesto negado que este Tribunal decrete la Admisión de los Hechos, debe decretarse la prescripción de la presente acción para no violentar así su derecho a la defensa.

REPLICA PARTE ACTORA:

 Alega que nunca se violo el derecho a la defensa, por lo cual dicho Tribunal aperturo el lapso de los cinco días correspondientes, para que exhibieran los documentos correspondientes que acreditaran el poder otorgado.

 Arguye que, la persona que otorgo el poder no gozaba del carácter necesario para conferir tal poder.

REPLICA PARTE ACCIONADA.

 Arguye que la persona que otorgo el poder tiene pleno valor por cuanto tiene la totalidad de las acciones de la empresa, por lo que esta debidamente autenticado.

 Alega que se reponga la causa para realizar nuevamente la Audiencia Preliminar.

CAPITULO III

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 117, diligencia suscrita por el abogado H.S. PÈREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte-actora en la que se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

Apelo del auto dictado en fecha 25 de Octubre del año en curso… Solicitud que realiza en virtud de que… la demandada al no exhibir los documentos que le otorgan la acreditación suficiente para estar representada legalmente en este proceso judicial y habiéndosele otorgado la oportunidad legal y procesal… opera contra la accionada la confesión ficta plena…

. (Omiss/Omiss).

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, INCUMPLIÓ con lo ordenado por esta alzada en fecha 25 de Julio de 2011,

….TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil….

Fin de la cita

Por lo que es resulta forzoso para quien decide, en concordancia con lo preceptuado por el autor E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240): “La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

Visto que en la presente causa el Tribunal A-quo, no cumplió debidamente con la reposición ordenada; y considerando que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción dándole una adecuada interpretación y aplicación a las leyes de procedimiento, y entendiendo que el juzgador debe velar porque el proceso se encuentre depurado de vicios desde su inicio y se desarrolle sin traba, es por todo lo anteriormente expuesto que, esta alza.O. que: AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperture un lapso de cinco (5 días) a los efectos que, la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la presunción ficta alegada por la parte actora, quien decide considera que al no haberse llevado a cabo, la exhibición de los documentos necesarios a los fines de saber la eficacia del poder mal pudo darse comienzo a la celebración de la Audiencia Preliminar ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2011, que riela al Folio 114. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que EL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:05 P.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/ys

GP02-R-2010-000450

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