Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2003, P.G.S., titular de la cédula de identidad n° 3.484.261, mediante la representación del abogado A.U.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 13.257, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), amparo constitucional contra el acto de remate que realizó, el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 11 de ese mismo mes y año, el abogado F.C.V., con inscripción en el Inpreabogado, bajo el n° 20.694, en nombre propio, y en su carácter de tercero con interés -por cuanto fue a quién se le adjudicó el inmueble objeto del remate que se impugnó-, apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 25 de marzo de 2003, el ciudadano P.G.S., intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el acto de remate que realizó, el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Luego de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de marzo de 2003, dicho Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del acto de remate objeto de impugnación.

El 30 de mayo de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia del abogado A.U.S., apoderado judicial del supuesto agraviado, del abogado F.C.V., (tercero con interés), del abogado L.M.A., apoderado judicial de Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal (tercero interviniente) y del representante del Ministerio Público. No compareció el Juzgado supuesto agraviante.

El 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, decisión contra la cual apeló el abogado F.C.V..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 1° de agosto de 2003, el abogado F.C.V. presentó escrito de fundamentación de la apelación, respecto del cual la Sala no hará otro pronunciamiento en este fallo por cuanto su consignación se hizo fuera del lapso de treinta (30) días continuos luego de la recepción del expediente ante esta Alzada (Cfr. ss.S.C. n°s. 442/04.04.01 y 1232/07.07.02).

El 5 de noviembre de 2003, el abogado F.C.V. presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, en el que solicitó “...medida cautelar innominada tendente a evitar se proceda a rematar el inmueble cuya propiedad se [l]e adjudicó en remate, hasta tanto sea resuelta la apelación y consulta contra el fallo de la demanda de A.C.”.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que el Banco Venezolano de Crédito S.A. demandó por ejecución de hipoteca al ciudadano R.A.M.S. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que el ciudadano R.A.M.S. convino en la demanda y el Tribunal impartió su homologación.

    1.3 Que como el demandado incumplió el convenimiento, el Banco exigió su ejecución.

    1.4 Que “(u)na vez publicado el único cartel de remate contra el bien hipotecado, el Banco cede los derechos litigiosos al ciudadano P.G.S., mediante escrito dirigido al Tribunal de la causa, suscrito por el cedente y el cesionario”.

    1.5 Que, el 19 de marzo de 2003, consignó poder en el que acreditó la representación que ostenta respecto del ciudadano P.G.S. y pidió al Tribunal “...tenga al cesionario como parte actora en el juicio”.

    1.6 Que el 21 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa acordó la notificación del demandado para el pronunciamiento sobre la cesión de los derechos litigiosos.

    1.7 Que, el 24 de marzo de 2003, “...sin anuncio por funcionario alguno, se dio inicio al acto de remate. Es en ese momento que me percato que en el acta de remate que elabora una empleada del Tribunal, se deja sentado que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, al igual que no compareció la parte demandada de ninguna forma”.

    1.8 Que:

    Así las cosas, me hago imponer y exijo se me permita intervenir en el acto de remate, en mi condición de apoderado judicial del cesionario P.G.S. (...). Se me indica que no represento a ninguna parte del proceso, por no haberse notificado al demandado de la cesión. Que en todo caso podía intervenir como postor ordinario, lo cual se me niega igualmente, por no haber consignado Cheque de Gerencia por el monto de la Caución. De tal manera quedo excluido del acto de remate ...

    .

    1.9 Que “...una vez dictada la sentencia definitivamente firme, no se requiere la notificación, ni mucho menos la aceptación del demandado sobre la cesión de los derechos litigiosos, para la realización de los actos de ejecución”.

    1.10 Que “el bien a rematar fue adjudicado a uno de los postores por la irrisoria cantidad de aproximadamente dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), con lo cual se causa un daño irreparable [su] representado por haber comprado los derechos litigiosos, por la suma aproximada de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00)”.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no se le permitió actuar en el acto de remate”.

  3. Pidió:

    Como medidas cautelares innominadas:

    A.- Que el Tribunal de la causa se abstenga de expedir copia certificada del acta de remate, donde se adjudica el inmueble hipotecado a uno de los postores, ello con el fin de evitar se registre el indicado instrumento hasta tanto se resuelva el fondo del presente A.C.. Igualmente y a todo evento, se oficie al ciudadano Registrador de la localidad del inmueble, para que se abstenga de registrar la señalada acta de remate, hasta que se resuelva el fondo del A.C..

    B.- Se ordene al Tribunal de la causa, no recibir el precio del remate, hasta que se resuelva el fondo del A.C..

    C.- Se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de realizar ninguna actuación en el expediente del juicio objeto de estas actuaciones, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de A.C.

    .

    No hizo petición alguna en cuanto al fondo o mérito de la controversia.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró con lugar la demanda de amparo y ordenó al Juzgado agraviante la renovación del acto de remate “...previa la publicación en un diario de esta localidad, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 550 y siguientes en concordancia con el convenimiento que riela a los autos (...), teniéndose como buena la caución otorgada por el ciudadano F.C.V. y como sustituto de la parte actora ejecutante, al ciudadano P.G.S.”.

    A tal determinación arribó dicho juez con base en el siguiente razonamiento:

    Consta en copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 26 de marzo del año que discurre, que el ciudadano R.A.M.S., parte demandada en el proceso sub-iudice, mediante escrito presentado en la secretaría del referido Tribunal el día 27 de marzo de 2001, convino expresamente en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en el mencionado procedimiento por ejecución de hipoteca; que el Tribunal de la Causa por auto de fecha 29 de marzo del mismo año, homologó el mencionado convenimiento; y, que por escrito de fecha 28 de febrero de 2003 presentado en la secretaría del Tribunal, la sociedad mercantil Soficrédito Banco de Inversión, S.A., Banco Universal, resultado de la fusión con la ejecutante, cedió en forma pura, simple e irrevocablemente al ciudadano P.G.S. (...), los derechos litigiosos que tenía en ese proceso ejecutivo, por la cantidad de Bs. 27.299.324,36; ciudadano accionante en esta demanda de amparo constitucional.

    Conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cesión de los derechos comentada, por efectos de la cosa juzgada del convenimiento que se evidencia de los autos, surtía efectos, desde su suscripción; lo que demuestra que el accionante en este proceso de amparo constitucional y al momento de los hechos que manifiesta cercenaron sus derechos fundamentales, debía tenerse como sustituto de la parte actora; lo que deriva en que al establecer el Tribunal presuntamente agraviante, en su acta de remate, que la parte demandante no compareció, estando presente el abogado A.U.S., apoderado judicial del sustituto de la mencionada parte, configura una limitación a su derecho a la defensa, toda vez que no pudo intervenir en el acto de remate de un procedimiento en que ostentaba el carácter de ejecutante. Así se decide

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Con las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que:

    El 27 de marzo de 2001, el ciudadano R.A.M.S. convino en la demanda que por ejecución de hipoteca incoó Soficrédito Banco de Inversión C.A. y se comprometió al pago de las cantidades que allí se plasmaron.

    El 29 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó dicho acto de autocomposición procesal.

    El 28 de febrero de 2003, en fase de ejecución del convenimiento, el abogado L.M.A.L., representante judicial de la parte actora, Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, -con denominación original Banco Venezolano de Crédito S.A., la cual ostentaba producto de la fusión por absorción con Soficrédito Banco de Inversión C.A. y Soficrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero-, en nombre de su representada cedió “pura y simple, formal e irrevocablemente” a P.G.S. (aquí querellante), los derechos litigiosos que ésta tenía contra la parte demandada R.A.M.S..

    El 19 de marzo de 2003, el abogado A.U.S. consignó, ante el Tribunal de la causa, poder que acreditaba la representación que ostentaba respecto del ciudadano P.G.S., cesionario de los derechos litigiosos, con el que se comprueba que su mandante lo facultó, entre otras cosas, para hacer posturas en remate y caucionarlas.

    El 21 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano R.A.M.S., e indicó que, luego de su práctica, se pronunciaría en relación con la cesión de derechos litigiosos.

    El 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo el remate que el aquí quejoso denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le impidió su participación como postor, no obstante que tenía derecho a ello en su carácter de parte actora ejecutante, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se mencionó supra.

    El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando se le impidió su intervención en el acto de remate, no obstante que tenía derecho a ello.

    Para la decisión la Sala observa:

    El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

    En relación con el ejercicio del amparo constitucional y la norma transcrita, esta Sala en sentencia n° 2006 del 23 de octubre de 2001, (Caso: N. deJ.G.C.), señaló lo siguiente:

    Conforme a dicha norma transcrita [584 del Código de Procedimiento Civil] dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

    La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

    Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien

    .

    Asimismo, en sentencia n° 2715 del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

    Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

    .

    Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03).

    En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

    Se anunció dicho acto por el Alguacil del Tribunal en la forma de Ley y la parte actora no compareció, se presentó el Dr. A.U.S. (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.S., quien expone:

    (omissis)

    (...) Igualmente, quiero dejar expresa constancia en nombre de mi representado, que no tan solo se me impide participar en el presente acto de remate con los mismos derechos procesales que el cedente; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino que también se me impide actuar como Postor común al no permitirme consignar cheque de mi cuenta personal como caución para participar en el citado acto, con lo cual se deja en el más absoluto estado de indefensión a la parte que represento.

    (omissis)

    En este estado y vistos los alegatos presentados por el exponente este Tribunal ordena la continuación del presente acto de remate (...).

    (omissis)

    (...) vencido por tanto el lapso señalado por el Tribunal para oír posturas en el presente remate, sin que se hubiese hecho otra distinta o mayor de la ofrecida por el ciudadano F.C.V., el Tribunal la acepta y en consecuencia, LE CONCEDE LA BUENA PRO al ciudadano F.C.V....

    . (subrayado añadido)

    De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

    Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    1. CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de 2003.

    2. CON LUGAR la demanda de amparo que incoó P.G.S. contra el acto de remate que realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2003, el cual se declara NULO.

    3. SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de 2003.

    4. ORDENA se realice un nuevo acto de remate en el que se garantice la intervención del ciudadano P.G.S..

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-1626

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La Sala, conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirmó la declaratoria con lugar del amparo incoado por el ciudadano P.G.S. contra el acto de remate que realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2003, acto que se declaró nulo, ordenándose la realización de un nuevo acto en el cual se garantice la intervención del prenombrado ciudadano.

    Se sostuvo en dicho fallo que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, por cuanto “...se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta...”.

    Quien disiente considera que en el fallo que antecede se obvió el contenido del artículo 1550 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

    .

    En efecto, se lee en la página 4 de dicho fallo que al accionante se le negó la intervención en el acto de remate, al indicársele que no representaba a ninguna parte del proceso “por no haberse notificado al demandado de la cesión...”, de modo que no ostentaba ningún derecho respecto al cedido pues no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1550 transcrito.

    No obstante lo anterior, consideró que pudo basarse la violación a los derechos invocados, el hecho de no haber sido aceptado el accionante como simple interviniente.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    J.M.D.O.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-1626

    J.E.C.R./

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