Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de marzo de 2011, el ciudadano abogado C.E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.968, actuando como defensor privado del ciudadano acusado P.G.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.449, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso seguido contra el prenombrado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 28 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes: “(…) Ciudadanos Magistrados, el día 22 de enero de 2011, se produjo en la Ciudad de San Cristóbal, un escabroso hecho criminal, el cual tuvo como resultado la muerte de dos personas del sexo femenino, quienes en vida respondieran al nombre de ÉRIKA DE LA C.R. DE GUERRERO Y (IDENTIDAD OMITIDA), madre e hija respectivamente, las cuales fueron ultimadas en su residencia, establecida en la Avenida F.G., Residencias La Alameda, Torre 2, Piso 4, Apartamento N° 44, de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Desde un primer momento que se supo la noticia, nuestra sociedad se escandalizó ya que no sólo el hecho de la muerte de estas dos personas generó el mayor repudio y rechazo social, al tratarse de una dama y su menor hija, sino que también, desde un primer momento se pensó en el esposo de aquella; el abogado P.G.G.C.; como el autor y responsable de dichas muertes. Todo ello en razón de ser éste la última persona que al parecer vio con vida a las hoy occisas, motivo por el cual desde el propio lugar de relación criminal, fue inmediatamente trasladado hasta la sede policial, lugar donde luego de rendir entrevista, fue solicitada por razones de urgencia su detención.

Esta noticia fue conocida a través de los medios de comunicación social, regionales y nacionales, audiovisuales, radiales y escritos, significando particularmente el contenido del Diario La Nación, quien tituló: ‘HAYAN MUERTAS A MADRE E HIJA EN SU APARTAMENTO’ (Anexo marcado ‘1’, ejemplar del Diario La Nación. Domingo 23 de enero de 2011 Edición N° 14.870, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, necesario es para los medios de comunicación social la difusión de especies noticiosas de esta índole, pues como hecho noticioso debe conocerse y ser informado al colectivo tachirense, es evidente que tanto la permanente e intensa campaña mediática sobre la autoría y culpabilidad adjudicada a priori a mi Mandante, con ocasión a este suceso tan atroz como lo es el delito que se le atribuye; aunado a la predisposición existente debido a las campañas ejercidas a través de las redes sociales (FACEBOOK y TWITTER) por las víctimas, amigos y otros allegados; crean sin duda contra mi Defendido, una sólida matriz de opinión social y una predisposición natural de las personas hacia él, respecto del hecho en el que se le incrimina, pues muchas de estas personas, desconocen los aspectos técnicos de la investigación que arrojan resultados favorables para su defensa, haciendo que la potencial defensa que pudiera llegar a tener mi Mandante, se desvanezca ante el estigma o etiqueta que ya posee(…)

Tal aserción se evidencia de los sucesivos textos de prensa publicados con posterioridad al hecho y que de una u otra forma han generado matriz de opinión en nuestra colectividad, entre los cuales destacan los siguientes:

• Diario La Nación, de fecha 24/01/2011, quien tituló: ‘ABOGADO ASFIXIÓ A SU ESPOSA Y SU HIJA Y LUEGO SE FUE A TRABAJAR A LA FRONTERA’. (Anexo marcado ‘2’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.871, Cuerpo ‘B’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 25/01/2011, quien tituló: ‘ULTIMÓ EL ABOGADO A SU ESPOSA Y A SU HIJA EL DÍA EN QUE CUMPLÍAN CINCO AÑOS DE SU BODA’. (Anexo marcado ‘3’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.872, Cuerpo ‘B’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 26/01/2011, quien tituló: ‘RECLUIDO EN LA CÁRCEL ASESINO DE SU ESPOSA E HIJA’. (Anexo marcado ‘4’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.873, Cuerpo “B”, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 03/02/2011, quien tituló: ‘DETERMINARAN CON PRUEBAS DE ADN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ABOGADO’. (Anexo marcado ‘5’ ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.883, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 24/02/2011, quien tituló: ‘ESPERA AÚN LA FISCALÍA RESULTADOS DE ADN PARA JUICIO POR ASESINATOS EN LA ALAMEDA’. (Anexo marcado ‘6’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.902, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 27/02/2011, quien tituló: ‘CLAMARON JUSTICIA POR CRIMEN DE ÉRIKA Y SU HIJA’. (Anexo marcado ‘7’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.905, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 05/03/2011, quien tituló: ‘A TRIBUNALES EL PRÓXIMO MIÉRCOLES CASO DEL CRIMEN DE LA ALAMEDA’. (Anexo marcado ‘8’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.911, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

• Diario La Nación, de fecha 12/03/2011, quien tituló: ‘ACUSA LA FISCALÍA DE HOMICIDIO CALIFICADO AL IMPUTADO POR CRÍMENES EN LA ALAMEDA’. (Anexo marcado ‘9’, ejemplar del Diario La Nación. Edición N° 14.918, Cuerpo ‘C’, Página de Sucesos).

En tal sentido, si bien no se debe obstaculizar la libertad de prensa, tampoco puede permitirse que a través de ella se adelanten criterios o se establezcan hipótesis que puedan influir en quienes habrán de juzgar (Jueces-Escabinos), pues estos como componentes de la sociedad, se pueden ver influidos en uno u otro sentido para absolver o condenar al acusado, con base o sujeción a las noticias y no en función de su convicción o razonamiento.

Ciudadanos Magistrados, de igual forma a través de las conocidas redes sociales de Facebook y Twitter, se han producido un sin número de mensajes que llevan implícito el dolor y la indignación de las víctimas, sus familiares y amigos; lo cual resulta perfectamente comprensible; pero la gravedad de esto, es que como siempre el fenómeno social de la transmisión de información, lleva implícito el efecto de la tergiversación, mediante lo cual en el presente caso, se han hecho una serie de graves señalamientos, tanto hacia mi defendido y su grupo familiar, como al propio Sistema de Justicia, tildándolo de Monstruo, Bestia, Homosexual y Satánico, entre otros, exigiendo su muerte como forma de justicia y haciendo también una especie de control social mal entendido, mediante el cual instan a los jueces a que no se vayan a dejar sobornar y que apliquen todo el peso de la ley (…)”.

Asimismo, continuaron expresando en su escrito lo siguiente: “ (…) PLANTEAMIENTO DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, la justificación del presente escrito descansa en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá ordenar la Radicación de un juicio cuando las partes lo soliciten y por las causales allí contempladas (…)

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)

Ciudadanos Magistrados, formulo la presente solicitud de radicación sobre la base del indicado primer supuesto, ya que el delito atribuido a mi defendido, evidentemente causó y está causando notoria sensación y escándalo en el estado Táchira; todo lo que ha acontecido con posterioridad al hecho, ha sido motivo de igual sensación que el hecho mismo; que en el trámite del proceso se han presentado graves circunstancias que han hecho y harán variar la imparcialidad debida a mi Mandante, considerando igualmente que el Derecho de Presunción de I. delA., se ve soslayado a través de una campaña mediática y de redes sociales, destinadas a crear una matriz de opinión de culpabilidad y que tales campañas mediáticas y social constituyen un hecho notorio comunicacional al que no escapa ningún ciudadano de esta región.

En el presente caso fundamento la solicitud de radicación en que los hechos (Doble Homicidio), no solo causó alarma, sensación y escándalo público, sino que además, existen elementos accesorios que sin duda alguna van a perturbar (…) la función de juzgar con imparcialidad (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 29, numeral 3 de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 39.522, publicada el 1° de octubre de 2010), dispone que la Sala de Casación Penal está facultada para: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio.”.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en los artículos citados precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunas de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

De la lectura del escrito, se desprende que el solicitante señala que se ha presentado concurrentemente uno de los supuestos que contrae el artículo 63 del texto adjetivo penal, toda vez que, la presente causa ha generado escándalo y alarma en los habitantes del estado Táchira, pues el hecho recayó sobre el cónyuge y padre biológico de las víctimas, ciudadanas Érika de la C.R. de Guerrero y A.P.G.R., bajo la figura del Homicidio Calificado, acto éste considerado como abominable y grave, por parte de los ciudadanos que habitan en la región, y cuya magnitud ha sido de gran cobertura por la prensa regional de esa entidad, específicamente por el diario “La Nación”, así como por redes sociales de Internet (Facebook y Twitter), las cuales en criterio del solicitante, crean una matriz de opinión negativa que influye en los órganos administradores de justicia.

Ahora bien, en cuanto al alegato presentado por el solicitante, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público que generó el fallecimiento de las precitadas víctimas (madre e hija), la Sala estima que un hecho criminal de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75) (…)”.

De lo expuesto se evidencia que el planteamiento del solicitante no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano acusado P.G.G.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio propuesta por el defensor privado del ciudadano acusado P.G.G.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RAD11-112.

LA MAGISTRADA DRA. B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ LA SENTENCIA, POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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