Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2005-000323

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte demandada solicita la perención de la instancia, petición que resulta improcedente, toda vez que la causa debido al auto de fecha 14/11/2006 (f. 227) pasó a depender del impulso legal que las leyes dan al procedimiento ordinario, en consecuencia, la demanda en todo caso debería continuar hasta la sentencia definitiva, en otras palabras, ya el impulso procesal no dependía de la inactividad del actor o el demandado.

No obstante lo anterior, la realidad que también subyace es que la parte accionada formuló una petición en fecha 13/11/2006 (f. 223 al 226) en virtud de la cual argumentó que la obligación de rendir cuentas alegada por el actor no constaba de forma auténtica y por tanto, no se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador para este procedimiento especial. Ahora bien, ante tal solicitud estima este Tribunal, que lo procedente era pronunciarse sobre el señalado pedimento y no el auto de fecha 14/11/2006, para lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03/05/2006 en la causa KP02-V-2006-566, P.G. contra V.T., en el juicio de Rendición de Cuentas este Tribunal decidió:

se observa que la presente acción fue admitida por los trámites del juicio especial de rendición de cuentas, establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se infiere del articulo in comento que se exige al demandante, en tan especial juicio, que presente prueba escrita autenticada que haga presumir la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que dichas pruebas no constan en modo autentico en las actas procesales, razón por la cual en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de inminente orden público, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, y por las razones antes esgrimidas se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por las razones anteriormente expuestas. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 22/02/06

La señalada decisión fue ratificada en sentencia de fecha 27/10/2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el recurso KP02-R-2006-000618, en la cual se apoyó:

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Dichos requisitos han debido ser examinados y valorados por el Juez de la Primera Instancia en el auto de admisión, y que después de esta, debió concluir en su inadmisión. Dicha revisión la hace en la sentencia definitiva, donde constató que no se acompañó prueba auténtica para así declarar inadmisible la pretensión. En efecto revisadas las actas procesales, presentadas con el libelo de demanda, se observa que el querellante acompañó los siguientes documentos 1) Título Supletorio a favor de P.F.G., de fecha 20-01-2006 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. 2) Inspección Judicial practicada en fecha 23-01-2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3) Firma Unipersonal a favor de V.D.T.R., de fecha 26-06-1990. 4) Registro de Comercio a nombre de V.D.T.R. y M.A.G.P.. Este sentenciador determina que ninguno de los documentos señalados constituye prueba auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, ya que los mismos son extraños a la pretensión ejercida por la parte demandante, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse inadmisible, así se decide.

Como se extrae de las anteriores consideraciones, el Juicio de Rendición de cuentas, exige para su admisión que el demandante “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas”. Al examinar las pruebas traídas a los autos se observa que a pesar de las múltiples facturas y recibos así como planillas las mismas son instrumentos privados y los instrumentos registrados aluden exclusivamente a la constitución de las personas jurídicas involucradas en la rendición, sin embargo, la convención en virtud de la cual los accionados se comprometen a la administración del negocio es un instrumento privado tal como consta a los folios 25 y 26, por demás en copia fotostática.

Resulta de claridad meridional que los extremos por el legislador establecidos no han sido llenados, por lo tanto si bien al actor puede asistirle el derecho de exigir la rendición de cuentas tal petición no puede ventilarse a través del procedimiento ejecutivo aquí abierto, razón que condiciona el criterio de este Juzgado y motiva en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de eminente orden público, la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Déjese copia.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/Eliana.

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