Decisión nº 440 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

Visto el escrito de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo (Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad de Contrato de Arrendamiento con Medida cautelar de suspensión de Efectos), presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado P.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., contra Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana C.E.B.R..

Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa Ciudadana C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano, r.J.N.V., sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts). De conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a plasmarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo disponen los artículos 156, ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).

Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación del Procurador o Procuradora General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; 3°.- La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.

Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como la intención del constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual que el artículo 7 de dicha Carta Fundamental, es darle un amplio espectro al Debido Proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae una dificultad para su aplicación a la realidad de los hechos, y lesiona el derecho a la defensa de los justiciables, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso.

Por lo tanto, admitir el Recurso, sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos dispuso:

…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…

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Es necesario aclarar, que el presente recurso interpuesto, es intentado contra un acto administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Municipio C.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, igualmente se observa que el acto confutado es un contrato de arrendamiento otorgado al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero. Como puede evidenciarse de las actas, el ente que produjo el acto administrativo, no el uno de los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que tiene su propia Ley, que es la Ley Orgánica del Poder Municipal. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral(INSAI), el cual fue el que lo sustituyó), estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…esta Sala a a.e.p.c. y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria , aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…

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Posterior a dicho fallo la Sala Constitucional y Sala Plena del M.T. de la República ha avanzado con otros fallos que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuario de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria. Por lo tanto declara así la competencia este Tribunal. Así se decide.

Concluye así, este sentenciador, actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual es base fundamental del nuevo Estado, aplicando de forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.) dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación, mas un (1) día que se otorgan como término de distancia, y una vez que conste en autos dichos antecedentes y consumido el lapso otorgado, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, a decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros si los hubiere, igualmente se pronunciara sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado. Así se decide.

Líbrese oficio correspondiente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio C.d.e.T. de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo.

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA;

Exp. 0828

RJA/GMOA/cvvg.-

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