Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Parte Actora: P.G.

C.I. N°E- 82.085.383

Apoderado Judicial: O.E.O.

GUERRERO

Inpreabogado Nro. 37.382

Parte demandada: FABRICA DE VIDRIOS

FAVILUSO, C.A

Apoderado Judicial : D.S.

H.A.

Inpreabogado Nro. 36.308

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES

Expediente Nro. 15.705-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.085.383, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, a través de su apoderado judicial abogado O.E.O.G., inpreabogado Nro. 37.382 , manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO, C.A , en fecha 15 de Enero de 1.992, teniendo un tiempo de servicio de Ocho (8) años.

En fecha 10 de Octubre del 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 31 de Octubre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 6 de Noviembre del 2001, compareció el apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 7 de Noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 30 de Noviembre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa y haber fijado cartel de citación.

En fecha 04 de Diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem, de la empresa accionada a l abogado O.G.C., quién se ordenó notificar.

En fecha 14 de Diciembre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.G.C..

En fecha 20 de Diciembre del 2001, compareció la ciudadana I.M.P.P., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa accionada, asistida por el abogado D.S.H.A., inpreabogado Nro. 36.308, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 20 de Diciembre del 2001, compareció la ciudadana I.M.P.P., y mediante diligencia confirio poder Apud Acta, a los abogados D.S.H.A. y A.Y.A.Z. .

En fecha 8 de Enero del 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 09 de Enero del 2002, compareció la parte accionada y consignó escrito de contestación.

En fecha 15 de Enero del 2002, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 15 de Enero del 2002, compareció la parte accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.

En fecha 18 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Opuso la Prescripción de las acciones.

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Consigno pruebas documentales.

- Consignó pruebas de informe , solicitando oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S ).

-

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos

- Consignó pruebas documentales.

En fecha 21 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 23 de Enero del 2002, compareció el apoderado de la parte accionada y mediante diligencia desconoció e impugnó los documentales consignados por la actora.

En fecha 23 de Enero del 2002, compareció el apoderado de la accionada y mediante diligencia ratifico el desconocimiento e impugnación alegada en su anterior diligencia.

En fecha 29 de Enero del 2002, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia ratifico y opuso el valor probatorio de todos y cada uno de las pruebas presentadas.

En fecha 30 de Enero del 2002, compareció el apoderado de la accionada y mediante diligencia solicito sea desestimada el pedimento hecho por la actora.

En fecha 04 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordeno oficiar al Banco Universal Fondo Común, solicitando información.

En fecha 5 de Febrero del 2002, compareció el apoderado de la accionada y mediante diligencia Apelo del auto de fecha 04 de Febrero del 2002, dictado por el Tribunal.

En fecha 06 de Febrero del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio emanado al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S ) .

En fecha 07 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto oyo en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte accionada.

En fecha 14 de Febrero del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio emanado al Gerente de Fondo Común Agencia Charallave.

En fecha 15 de Febrero del 2002, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito cómputos de los días de despacho transcurridos desde que su representada se dio por citada hasta el día que se terminó el lapso de promoción de pruebas. Asimismo indico los folios que serán certificados.

En fecha 19 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto realizó el cómputo de los días de despacho solicitado por la accionada.

En fecha 19 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada

En fecha 26 de Febrero del 2002, compareció el apoderado de la actora y escrito consignó Dos ( 2 ) libretas de ahorro, La Segura, emitidas por FONDO COMUN . Asimismo anexo Carta de trabajo emitida por la empresa LAVIVEN, C.A .

En fecha 26 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el Décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En fecha 28 de Febrero del 2002, compareció la parte accionada y mediante diligencia apelo del auto dictado por este despacho en fecha 26-02-2002 y solicito cómputo de los días despacho desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas.

En fecha 05 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la parte accionada.

En fecha 05 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto realizó cómputo de los días de despacho solicitado por la accionada.

En fecha 26 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto acordó agregar comunicación emitida de la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal.

En fecha 17 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S).

En fecha 17 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de informe para el décimo quinto día de despacho.

En fecha 02 de Julio del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 19 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno agregar oficio recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 01 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto dijo Visto sin informes de las partes y entro en término de dictar sentencia.

En fecha 05 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Consultivo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa FABRICA DE VIDRIOS FAVILUSO, C.A , en fecha 15 de Enero del año 1.992, como Técnico Vidriero en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida hasta el 30 de Octubre del año 2.000 cuando fue despedido sin causa legal que lo justificara, al momento del despido devengaba un salario de Bs. 120.000,00 Mensual.

Tiempo de servicio para todos los efectos de la determinación de los derechos generados por la relación laboral:

FECHA DE INGRESO: 15 de Enero de 1.992

FECHA DE TERMINACION: 30 de Octubre del 2000

SUELDO MENSUAL AL 30-10-00 120.000,00

TIEMPO AL 30-19-00 8 AÑOS

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

Así mismo establece los conceptos reclamados:

PREAVISO 104 DE LOT 1.500.000,00

INDEMNIZACIÓN PREAVISO 1.500.000,00

ANTIGÜEDAD 108 DE LOT 1.575.912,44

VACACIONES FRACCIONADAS 862.500,00

UTILIDADES 558.125,00

En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.561.500,00) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

Siendo la oportunidad legal para tal acto, compareció la parte demandada en la persona de su representante legal I.M.P.P. y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, el apoderado judicial de la empresa Fábrica de Vidrios Faviluso, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:

• Que existió una relación laboral entre el ciudadano P.G. y su representada, la sociedad mercantil Fábrica de Vidrios Faviluso, C.A., en la cual el actor se desempeñó como Vidriero.

• Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de enero de 1992.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano P.G. fuera despedido injustificadamente, pues señala que el trabajador renunció libre y voluntariamente en fecha 01 de abril de 1993, fecha en la cual cumplió con sus compromisos laborales; lo que conlleva al rechazo de la demanda por no existir una relación laboral con posterioridad a la señalada fecha.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la pervivencia de la relación laboral durante el tiempo señalado por cada una de ellas, así como el salario percibido y el pago efectivo de las acreencias que tal relación laboral pudo haber generado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: a) copias fotostáticas de tres carnets presuntamente emitidos por la empresa demandada; b) acta firmada por quince (15) presuntos trabajadores de la empresa demandada; c) Planilla de Registro de Asegurado ante el I.V.S.S.; d) Carta de Trabajo presuntamente emanada de la sociedad mercantil Laviven, C.A.; e) legajo constante de veinticuatro (24) recibos de pago presuntamente emanados de la empresa demandada, y; f) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al expediente administrativo 0971/2000.

Adicionalmente fue consignado ante este órgano juzgador, por la parte actora acompañó a su acervo probatorio dos medios de prueba, sin que fueran debidamente promovidos conforme a las reglas que le imponía la legislación adjetiva. Sin embargo, considera este juzgador que obligado por los principios de la verdad procesal y de la exhaustividad de la prueba, debe analizar tales probanzas, a pesar de su inconformidad con la legislación adjetiva; de esta forma fueron arrojados al proceso dos libretas de ahorros emitidas por la entidad bancaria Fondo Común, S.A.; así como la copia fotostática de una Carta de Trabajo presuntamente emanada de la empresa Laviven, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) Planilla de Registro del Trabajador ante el I.V.S.S.; 2) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador hecha ante el I.V.S.S.; 3) Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, y; 4) solicitó el requerimiento de información al I.V.S.S., a los fines de que rindiera informe respecto de las fechas en las que fue inscrito y desincorporado el actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Pasa en primer término este juzgador al análisis de las siguientes pruebas: a) Planilla de Registro del Trabajador (forma 14-02), promovida por la parte actora y fechada el día 20 de agosto de 1992; así como la promovida por la demandada y fechada el día 06 de febrero de 1992, y; b) Dos (02) copias fotostáticas de carnets, promovidos por la actora y expresamente reconocidos por la empresa demandada.

Así mismo se pronuncia este juzgador respecto del desconocimiento que hiciera la parte demandada del carnet que cursa en autos, y que exhibe una firma autógrafa diferente a las otras dos que se exponen en el mismo folio; y en cuya apreciación insistió la promovente. En este particular, se evidencia que la promovente insistió en la apreciación del medio de marras, no obstante, no promovió medio alguno de prueba que aportara mayores elementos de convicción acerca de su certeza; sin embargo, este juzgador considera que el carnet impugnado, a la luz de los dos carnets restantes y expresamente reconocidos por la demandada, no representan diferencia sustancial que pueda hacer creer al juzgador su forjamiento. Por lo tanto, quien aquí decide le atribuye el valor de medio indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considera quien decide que por cuanto el resto de las aludidas probanzas aportadas al proceso no fueron impugnadas ni controvertidas en la forma y tiempo propios que admite cada una de ellas, aunadas a la prueba indiciaria ya analizada; las mismas son en consecuencia apreciadas y valoradas en su justa importancia, según las reglas establecidas para cada una de ellas. Sin embargo, las mismas apuntan señalamientos respecto a la existencia de la relación laboral y a la vigencia de la relación laboral durante fechas comprendidas entre el período de tiempo no controvertido, léase entre el 15 de enero de 1992 y el 01 de abril de 1993, por lo que siendo el presente procedimiento, como se dijo, de cobro de prestaciones sociales, es menester señalar que tienden a probar hechos expresamente reconocidos en la presente causa; por tanto, es forzoso no abundar en su análisis por versar sobre hechos no controvertidos y que nada aportan al convencimiento del juzgador para la decisión de la presente causa. Y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte actora promovió dos (02) Constancias de Trabajo presuntamente emanadas de la empresa Laviven, C.A., donde se deja constancia que el ciudadano P.G., identificado en el texto, fue contratado en tal empresa para elaborar piezas de vidrio. Ahora bien, habiendo sido impugnadas estas dos probanzas y sin que el promovente aportara las pruebas idóneas para acreditarles certeza; aunado a la carencia de identidad y relación entre la sociedad mercantil Laviven, C.A. y los términos en los que se ha planteado la presente litis; es por lo que este juzgador no les aprecia por tratarse de pruebas irregulares e impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió así mismo la actora un Acta presuntamente firmada por quince (15) trabajadores de la empresa demandada, en la cual se da fe de que el ciudadano P.G., identificado ene. Texto, prestó sus servicios para la empresa Faviluso por ocho (08) años. A este respecto, cabe hacer la consideración teórica que incumbe a este medio probatorio, por lo que, a modo académico, debemos aclarar que este medio probatorio no es más que una preconstitución documental de testigos; por lo tanto, debe ser apreciado conforme a las reglas a que atiende el documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni causante de ellas, dispuestas en el artículo 431 del Código Adjetivo. Es por ello que, al no haber sido ratificada tal declaración mediante las pertinentes declaraciones testimoniales de cada uno de quienes presuntamente suscribieron tal acta, es imperativo para este juzgador desechar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, el actor promovió un legajo contentivo de veinticuatro (24) recibos de pago, en cuya promoción señala el apoderado judicial, ciudadano O.E.O.G., que son presuntamente emanadas de la empresa demandada; sin embargo, del análisis de tales recibos, se desprende que, aún cuando no existe ninguna firma ni sello que permita identificar su emisor ni destinatario, los mismos tienen el membrete del ciudadano P.G. y se identifica a la empresa demandada como “cliente”; aportando datos de convicción a este sentenciador con relación a una posible relación comercial entre las partes en litigio, de la que no se pueden presumir elementos que se compadezcan con la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las dos (02) libretas de ahorros cursantes a los autos, emitidas por la entidad bancaria Fondo Común, S.A., de las cuales se desprende que pertenecen al ciudadano P.G.; este Tribunal observa que de ellas no puede extraerse más información que la aludida respecto de su titularidad, más no es posible determinar la procedencia ni destino de las operaciones bancarias reflejadas en ellas, por lo que las mismas resultan de tal modo impertinentes que son por sí mismas inapreciables por no aportar elementos de convicción útiles para la resolución de la presente causas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la demandada promovió la Planilla de Liquidación de Contrato, en la cual se evidencia el pago efectivo de los derechos y acreencias laborales generados desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 01 de abril de 1993, donde se evidencia la rúbrica personal del actor. Por lo tanto, tratándose de un instrumento privado promovido por una de las partes como emanado de aquella a quien le es opuesto, y, siendo que tal prueba no fue impugnada en su contenido ni firma conforme admitía tal medio; la misma se tiene por reconocida, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS

La parte demandada promovió dentro del debate probatorio dos documentos constituidos por la declaración de retiro del trabajador ante el I.V.S.S., los cuales fueron emanados de la parte demandada Fábrica de Vidrios Faviluso, C.A., y en ellos se evidencia la rúbrica personal de la ciudadana J.A., acompañada del sello húmedo de la empresa declarante y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Los Valles del Tuy. Estos instrumentos, como se dijo, fueron emanados de la empresa demandada y dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, al cursar en un expediente administrativo, los mismos son denominados como documentos administrativos de simple instrucción.

Ahora bien, estos instrumentos, al no haber sido desconocidos en su contenido ni firma, ni impugnados conforme a las reglas propias que admite este tipo de medio, este juzgador les aprecia y atribuye el más amplio valor probatorio, en especial, en cuanto en ellos se declara que el retiro del trabajador, hoy actor, se produjo por retiro voluntaria presentada en fecha 02 de abril de 1993. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada solicitó el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindiera informes respecto de la vigencia de la inscripción y desincorporación del ciudadano P.G. por parte de la empresa demandada, información que fue incorporada a los autos en fecha 19 de julio de 2002. En este sentido, tal medio es apreciado y valorado en su más amplio valor, especialmente en cuanto respecta a la declaración de que el ciudadano P.G. fue inscrito en ese Instituto por la empresa Fábrica de Vidrios Faviluso, C.A., a partir de la fecha 16-01-92 y desincorporado el 02-04-93. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, fue solicitado mediante auto para mejor proveer distado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2002, el requerimiento de información a la entidad bancaria Fondo Común, S.A., a los fines de que rindiera información respecto a la titularidad de la cuenta número 000714222-7, así como los depósitos que la empresa demandada tiene radicados en dicha cuenta. Tal información fue incorporada a los autos en fecha 26 de abril de 2002, apreciándose y valorándose en su más amplio valor, especialmente en cuanto de ella se desprende que la aludida cuenta bancaria pertenece al ciudadano P.G., identificado en el texto, y que la empresa Faviluso no tiene ni ha tenido con esa institución convenio para el pago de nómina. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la última probanza analizada, proveída mediante auto del Tribunal de la causa, debe destacarse que el auto que la ordena fue oportunamente apelado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el recurso fue oído en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, ante la tardanza que ha generado la espera de la decisión de alzada y la necesidad de justicia que requieren las partes actuantes en los procesos judiciales, este juzgador ha decidido fallar respecto del mérito de la presente causa, dejando a salvo el derecho de la parte apelante, previsto en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de vidriero para la empresa demandada desde el 15 de enero de 1992 hasta el 01 de abril de 1993, devengando un salario diario de quinientos cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 504,00).

En este estado pasa este sentenciador a establecer los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido, dos de los más preciados autores hispanos han comentado:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.

(Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba

. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)

Por lo tanto, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de una relación laboral que perviviera a la fecha antes establecida (01/04/1993); es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la demanda por cobro de derechos y demás acreencias laborales desde la indicada fecha hasta el día 30 de octubre de 2000, fecha ésta postulada por el actor como fecha del despido injustificado, por carencia absoluta de pruebas sobre su alegado fundamento fáctico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.G., en contra de la sociedad mercantil Fábrica de Vidrios Faviluso, C.A.

En consecuencia, dado el vencimiento total de la parte actora en el presente proceso, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 15.705-01.

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