Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002985

ASUNTO: RP11-P-2014-002985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Agosto del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto adelantado de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-002985, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Contra el Retardo Procesal; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: P.R.R.F. y O.J.F., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R., quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, es por lo que ésta Representación Fiscal acusa formalmente a los imputados: P.R.R.F. y O.J.F., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos de fecha 16-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 12:10 horas, realizando labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la Calle Chamberi de Río Caribe, avistamos a un ciudadano frente de una residencia que el mismo al notar la presencia policial, opto por entra de prisa a la misma, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que nos motivo a detener las unidades y descender de la misma e iniciar la persecución del ciudadano, entrando a la residencia a fin de darle captura… una vez dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos en el primer cuarto quienes se identificaron como P.R.R.F. y O.J.F., una vez neutralizados se le indico al oficial J.C. que fuera a buscar a un ciudadano que se encontraba en la esquina hablando con una niña, y le pidiera la colaboración para que sirviera de testigo, una vez dentro de la residencia el ciudadano se identifico como R.J.R.A., procediendo a indicarles que se le realizaría una revisión tanto a ellos como a la residencia, luego se procedió con al revisión de los ciudadano en presencia del testigo, encontrando en el primer cuarto debajo del colchón de la cama donde duerme el ciudadano P.R., un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo de 82 mini envoltorios, distribuidos de la siguiente manera, 77 de color azul, 2 de color verde, 1 de color verde con azul, 2 de color azul con negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige el cual presumimos sea droga de la denominada Crack.. Como también la cantidad de 300.00 Bolívares en papel moneda de circulación nacional en billetes de varias denominaciones, por lo que se le indico que quedarían detenidos, posteriormente al pesar la droga incautada arrojó un peso bruto de 13.6 Gramos de Crak, Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito sea Decretada la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: O.J.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.880.296, nacido en fecha 13-12-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de A.F. y A.G., y residenciado en la Calle Chamberi, Casa N° 73, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Esa droga era para mi consumo y es por lo que solicito a la Fiscal la adecuación de la calificación, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: P.R.R.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.954.354, nacido en fecha 21-10-1953, de 61 años de edad, de profesión u oficio maestro de albañilería, de estado civil soltero, hijo de I.R. y P.F., y residenciado en la Calle Chamberi, Casa N° 73, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Esa droga era para mi consumo y es por lo que solicito a la Fiscal la adecuación de la calificación, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Representación ratifica la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo, en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, hago mías las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público para un eventual Juicio Oral, en virtud del principio de comunidad de las mismas. Y visto que mis representados manifestaron que esa droga era para su consumo y que la cantidad incautada en el procedimiento fue de 10 gramos con 710 miligramos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco en este acto el principio de proporcionalidad, a los fines que se tome en consideración la cantidad de droga incautad, solicitando en este acto la adecuación de la calificación jurídica dada en la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que a criterio de ésta Defensa los hechos pudieran adecuarse a la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: P.R.R.F. y O.J.F., realizándose la adecuación a la calificación del delito por el cual se acuso en principio, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, considerando que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; tomando en consideración en este acto el Principio de Proporcionalidad invocado por la Representante de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos de fecha 16-05-2014, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado P.R.R.F., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado O.J.F., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, en virtud que el delito por el cual mis representados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión no excede los ocho años de prisión, es por lo que solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: P.R.R.F. y O.J.F.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: P.R.R.F. y O.J.F., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento, Reparación, Limpieza y Vigilancia de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Los Chaguaramos, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual deberá hacerse por dos (02) horas, cada quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, los mismos deberán someterse a la vigilancia y supervisión del C.C.d.S.L.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora, visto que las circunstancias que originaron la aprehensión de los acusados han variado, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación de los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3° ejusdem. Se Decreta la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales deberán colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: O.J.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.880.296, nacido en fecha 13-12-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de A.F. y A.G., y residenciado en la Calle Chamberi, Casa N° 73, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y P.R.R.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.954.354, nacido en fecha 21-10-1953, de 61 años de edad, de profesión u oficio maestro de albañilería, de estado civil soltero, hijo de I.R. y P.F., y residenciado en la Calle Chamberi, Casa N° 73, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el Lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento, Reparación, Limpieza y Vigilancia de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Los Chaguaramos, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual deberá hacerse por dos (02) horas, cada quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, los mismos deberán someterse a la vigilancia y supervisión del C.C.d.S.L.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al C.C.d.S.L.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: P.R.R.F. y O.J.F.. Ahora, visto que las circunstancias que originaron la aprehensión de los acusados han variado, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación de los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3° ejusdem. Así mismo, se Decreta la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales deberán colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Boletas de Libertad, adjunto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, informando sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 05-02-2015, a las 03:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar efectuada para el día 14 de Agosto de 2014, a las 08:45 a.m. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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