Decisión nº PJ0132008001264 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001318

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: P.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.954.112, en representación de su hijo, el niño, debidamente asistido por la abogada MAGHLY K.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.424.

PARTE DEMANDADA: A.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 11.314.070,sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano P.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.954.112, progenitor del niño de (06) años de edad, debidamente asistido por la abogada MAGHLY K.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.424.-

En fecha 06/02/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana A.H.M., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,

En fecha 13/02/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, de la Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 93° del Ministerio Público.-

En fecha 12/03/2007, se recibió consignación del Alguacil E.A., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la demandada, ciudadana AUDREU H.M..-

En fecha 27/03/2008, se dictó auto dejando constancia de la consignación hecha por el Alguacil E.A., e igualmente dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.-

En fecha 01/04/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que ambas partes comparecieron, y quienes luego de las reflexiones impartidas no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 03/04/2008, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a ambas partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-

Mediante resolución de fecha 29/4/2008, se fijó un régimen de convivencia familiar provisional supervisado.

En fecha 13/10/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial N° 7, remitiendo las resultas del Informe Integral practicado.-

En fecha 20/10/2008, se dictó auto ordenando fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes a fin de dictar la presente sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 12 de noviembre de 2001, nace el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, producto de la unón con l a ciudadana A.H.M..

Que se encuentra separado de hecho desde varios años y ha procurado un trato cordial con la madre del niño.

Que ha asistido a varios profesionales tales como psicólogos y abogados a fin de buscar orientación en la forma de criar a su hijo quien nació y fue diagnosticado con Autismo severo.

Que la demandada se ha negado en forma reiterada a llegar a un acuerdo e introducir una solicitud de separación de cuerpos que contemple un régimen de convivencia familiar a favor del niño. Ya que para ver a su hijo debe hacer una solicitud telefónica la cual ella responde el mismo día de la visita indicándole el lugar y la hora, el cual puede ser cada dos o incluso 3 meses.

Peticionando un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo proponiendo que se le autorice para visitar a su hijo en cualquier día de la semana , siempre que para ello respete sus horas de estudio, sueño y alimentación, pudiendo salir del hogar materno y compartir con el niño en sitios adecuados a su edad, que se le autorice para que durante los fines de semana cada quince días pueda retirarlo del hogar materno, compartiendo con él en sitios adecuados a su edad, siendo posible que pernocte con éste fuera del hogar materno durante estos fines de semana que le corresponde visitarlo, pudiendo retirarlo el día viernes y regresarlo a su casa el día domingo. Que se acuerde en cuanto a los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores puedan distribuirlos de modo que el niño pueda disfrutar por igual con uno y otro, incluyendo estas las vacaciones de julio septiembre, semana santa, carnaval y las del mes de diciembre. Que el día de la madre esté con su madre y el día del padre permanezca con su padre, si el día del padre corresponde a una fecha en el cual en circunstancia normales correspondía a la madre estar con el niño, este hecho no alterará la continuidad de los siguientes fines de semana, por lo cual el fin de semana siguiente deberán estar con el padre, asimismo si por el contrario es el día de la madre el que ocurre en un fin de semana que correspondía estar con él, esto tampoco alterará el cumplimiento de las fechas sucesivas. En el cado de que un progenitor a quien le corresponda el régimen de convivencia familiar ese fin de semana no pueda usarlo por motivos de fuerza mayor o imprevisto, pueda cederle al otro progenitor su fin de semana, en el entendido que durante el otro fin de semana también corresponderá a este último el disfrute con el menor a fin de no alterar el calendario.

Que en relación a los cumpleaños del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ambos progenitores puedan compartir con él. En caso de que esto no sea posible, solicita se acuerde que un año compartan con la madre y el otro con su persona. Si el cumpleaños fuera el o la madre, solicita que en ese caso de que la fecha se corresponda con un día del fin de semana y en el caso particular que ese fin de semana no sea el que le corresponda al cumpleañero estar con el niño, éste podrá solicitarle al progenitor beneficiado en ese fin de semana que le permita estar con el niño y aquél no podrá negarse; y seguirá cumpliendo el régimen en las visitas sucesivas como si no hubiere ocurrido la alteración.

En el caso de las fiestas de navidad y año nuevo el niño esté con su madre la semana de navidad y ese mismo año esté durante la semana de año nuevo con éste, su padre, comenzando este primer año de esa forma. El siguiente año estarán, la semana de navidad con éste, es decir el padre y la semana de año nuevo con la madre u así de manera sucesiva. En caso de enfermedad del niño que requiera reposo u hospitalización, solicito que se autorice visitarlo diariamente y a las horas mas convenientes tanto para él como para aquellas en las que las labores se lo permitan, solicita que este régimen se autorice aún cuando el reposo se cumpla en el hogar conyugal o en cualquier lugar público o privado.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que sobre la conducta de su esposo que cercano a uno de los cumpleaños de Sergio, ella comenzó a observar conductas extrañas en su pareja, como su apetito sexual disminuido, incluso cuando el pequeño era enviado para la casa de sus abuelos, su esposo pedía acostarse temprano, con la excusa del trabajo al día siguiente. Asimismo indicó que ella cree que su esposo lo que tenía era “un festín” y creía que introducía hombres en su casa, ello por cuanto encontraba huellas de zapatos que no eran las de ellos tres, otras veces éste salía. Cree que su esposo tenía una “cosa montada” desde el comienzo, pues luego supo por terceros que la persona que les vendió el inmueble , era lesbiana, cree le estaba probando su inclinación sexual, cuando lo invitaba a ir varias veces con la excusa de que vieran nuevamente el inmueble. La demandada describe como las anteriores, una serie de conductas de su esposo, como que siempre estaba ansioso y pendiente de que ella saliera, asimismo un día bajo al condominio y en vez de bajar subió, lo que para ella era sospechoso, pues vivían en el piso 6 y tenían un vecino que era homosexual en el piso ocho, cuenta que en otra ocasión en vez de pulsar el botón de su piso se equivocó y marco automáticamente el piso 9, entre otro relatos como el hecho de que un detective le corroboró que su esposo tenía contacto sexual en su trabajo. Que prefería creer que estaba desvariando, antes de aceptar que su esposo tenía las preferencias que ha narrado, con lo cual sufrió “horrores” y le hizo reclamaciones ante las cuales su esposo se tornaba agresivo y debió entonces darle alguna contención, pues no le gusta participar de relaciones agresivas.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cursa al folio (06) copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION,. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos P.M.G.M. y A.H.M., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (07) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03, de fecha 08 de junio de 2002, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Junko. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

3) Cursa del folio (29) al (34) facturas de pago elaboradas por la Dra. I.R., Instituto Venezolano para el desarrollo del Niño, transferencias bancarias sin sello húmedo de la Entidad Financiera, recibo de pago elaborado por la Profesora E.M., y por la Psicopedagoga A.M.. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado a ser documentos irrelevantes a la cuestión de fondo debatida. Y así se declara.

4) Cursa del folio constancias elaboradas por el Centro de entrenamiento para la integración y el aprendizaje cepia c.a, Centro Integral Maternal-Preescolar San A.d.P., Preescolar de la Universidad Metropolitana e informe integral elaborado por el Grupo de Apoyo Integral al Niño. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado a ser documentos irrelevantes a la cuestión de fondo debatida. Y así se declara.

5) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (23) al (34), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “… SE OMITE LA IDENTIFICACION, es una escolar de seis años de edad, proviene como único descendiente de una unión matrimonial, establecida por sus padres y sostenida por cuatro años, durante los cuales nació el pequeño y disuelta de hecho a principios de 2005. El presente caso trata de una solicitud de régimen de convivencia familiar de los encuentros paternos filiales que activa el padre del niño, ciudadano P.M.G., ya que según él la madre ha impedido los encuentros con su hijo. Según se conoció el pequeño permanece bajo la responsabilidad y cuidos de su progenitora, ciudadana Autrey Hernández, en manos de la cual según se conociera, el pequeño recibe tratos y atenciones personalizadas y adecuadas a su edad y necesidades especiales, ya que al parecer a Sergio le ha sido diagnosticado Autismo Severo, por lo que amerita un tratamiento y psicoterapias especializadas. Bajo La responsabilidad materna Sergio acude a variadas terapias y controles, mismas que le son costeadas por su padre. Durante su asistencia a ellas dos días a la semana, en el Hospital de Clínicas Caracas, es cuando el padre logra sostener algunos contactos con el pequeño, siempre bajo la supervisión materna. En el presente caso se aprecia una gran conflictividad en las relaciones de la pareja adulta, según el solicitante de la medida, propiciadas por las conductas tipificadas como paranoides de la madre quien según los relatos del progenitor sistemáticamente ha venido desarrollando una serie de conductas acordes con sus ideas y creencias, no ajustadas a la realidad. En tal sentido según él ha sido el estado mental de la madre de su hijo, que alteró el ritmo adecuado de sus relaciones y que también han interferido en el normal desenvolvimiento de la vinculación padre e hijo. Por su parte la madre describe una serie de conjeturas acerca de la conducta de su esposo, con las que deja en entredicho que aquel podría afectar la integridad física y psicológica del pequeño. Circunstancias del tipo medicas que afectaron la duración de una relación que prometía estabilidad y afectan ahora la posibilidad de que el pequeño Sergio pueda disfrutar de unos encuentros con su progenitor, libres de toda coacción. Desde el punto de vista psicológico, el Sr. P.G. no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, presenta rasgos de personalidad compatibles con una estructura neurótica que difiere en todos los aspectos de la estructura perversa de personalidad, esta última caracterizada por desviaciones y alteraciones de la identificación sexual así como del comportamiento sexual. No se observó durante la evaluación ningún hallazgo psíquico que impida el contacto entre padre e hijo. La Sra. A.H. presentó para el momento de la evaluación, rasgos paranoides en su personalidad que originan desconfianza, suspicacia, aislamiento, conductas de defensa, sensación de que otros la atacan, lo cual dificulta las relaciones interpersonales disminuyendo su capacidad para la adaptación social e interfiriendo notablemente con la posibilidad de comunicarse efectivamente con el padre del niño. Para el momento de la evaluación estas características de personalidad no interfieren con las responsabilidades inherentes al rol materno, no obstante se garantizaría el bienestar del niño si la madre iniciara tratamiento psicoterapéutico. La condiciones físico-ambientales y materiales para el momento de la visita sugieren que Sergio puede permanecer de visitas, sin riesgo alguno más allá del que puedan imprimir con o intención los adultos que allí residen (padre y el resto de las personas). Por parte de estos se dejó ver disposición anímica para recibir al pequeño, sin afctar su situación emocional y física. El n.S.G. presenta una condición especial, se trata de un trastorno generalizado del desarrollo que requiere control y tratamiento a largo plazo pues lo afectara en todas las etapas de su crecimiento. Por ello es fundamental que cuente con la presencia, el apoyo y la cercanía de ambos padres y que estos puedan a su vez apoyase entre ellos y trabajar en equipo para garantizar el derecho del pequeño a conocer y contar con el apoyo de su padre, se le preparen las condiciones para que este niño cuente con un mundo más enriquecedor y seguro, al ampliar su espectro familiar, lo cual necesariamente implica mayor apoyo. Dado los resultados de esta evaluación y pensando en Sergio, es de suma importancia que ambos progenitores inicien terapia de familia. No solo porque para los padres, el hecho de tener un hijo con las condiciones que presenta este niño, resulta doloroso y representa un desgaste emocional. Sino también porque es fundamental que ambos progenitores elaboran psíquicamente la separación conyugal, rescaten sus roles como padres y se reorganice el sistema familiar en función del proyecto de vida del pequeño...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (6) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad con su progenitora para poder trasladar al niña de autos a el hogar paterno, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es de suma importancia para esta Juzgadora conciente de la condición especial del n.S., por padecer éste de Autismo Severo en cual en los casos más severos se caracterizan por una completa ausencia del habla de por vida, comportamiento extremadamente repetitivo, no usual, auto dañino y agresivo.

Comportamiento, éste que puede persistir por mucho tiempo y puede ser muy difícil de cambiar, siendo un reto enorme para aquéllos que deben convivir, tratar y educar a estas personas. Las formas más leves de autismo (típicamente Síndrome de Asperger o autismo de alto rendimiento) pueden ser casi imperceptibles y suelen confundirse con timidez, falta de atención y excentricidad. Cabe notar que una persona autista puede ser de alto funcionamiento en ciertas áreas y de bajo funcionamiento en otras. Por ejemplo, existen personas autistas que carecen de habla pero pueden comunicarse por escrito muy elocuentemente. Las características mas comunes de esta enfermedad son:

  1. Trastorno cualitativo de la relación, expresado como mínimo en dos de las siguientes manifestaciones:

    1. Trastorno importante en muchas conductas de relación no verbal, como la mirada a los ojos, la expresión facial, las posturas corporales y los gestos para regular la interacción social.

    2. Incapacidad para desarrollar relaciones con iguales adecuadas al nivel de desarrollo.

    3. Ausencia de conductas espontáneas encaminadas a compartir placeres, intereses o logros con otras personas (por ejemplo, de conductas de señalar o mostrar objetos de interés).

    4. Falta de reciprocidad social o emocional.

  2. Trastornos cualitativos de la comunicación, expresados como mínimo en una de las siguientes manifestaciones:

    1. Retraso o ausencia completa de desarrollo del lenguaje oral (que no se intenta compensar con medios alternativos de comunicación, como los gestos o mímica).

    2. En personas con habla adecuada, trastorno importante en la capacidad de iniciar o mantener conversaciones.

    3. Empleo estereotipado o repetitivo del lenguaje, o uso de un lenguaje idiosincrásico.

    4. Falta de juego de ficción espontáneo y variado, o de juego de imitación social adecuado al nivel de desarrollo.

  3. Patrones de conducta, interés o actividad restrictivos, repetitivos y estereotipados, expresados como mínimo en una de las siguientes manifestaciones:

    1. Preocupación excesiva por un foco de interés (o varios) restringido y estereotipado, anormal por su intensidad o contenido.

    2. Adhesión aparentemente inflexible a rutinas o rituales específicos y no funcionales.

    3. Estereotipias motoras repetitivas (por ejemplo, sacudidas de manos, retorcer los dedos, movimientos complejos de todo el cuerpo, etc.).

    La percepción de "bajo funcionamiento" por lo general se refiere a carencia de habla, incapacidad para cuidarse de sí mismo, etc. Esto no siempre coincide con el criterio del cociente intelectual. Existen personas autistas que carecen de habla (aunque se pueden comunicar por escrito) con un cociente intelectual alto. Por otro lado, autistas con un cociente intelectual bajo podrían poseer la capacidad del habla.

    Una característica que se reporta comúnmente, pero que no es necesaria para un diagnóstico, es la de déficits sensoriales o hipersensitividad sensorial. Por ejemplo, a una persona autista puede molestarle un ruido que a una persona no autista pasa desapercibido. En muchos casos la molestia puede ser extrema, al grado de llevar a comportamiento violento. Por otro lado, un autista puede tener una gran tolerancia al dolor. Algunos aseguran que no se percatan del hambre o de otras necesidades biológicas.

    Actualmente el niño que se diagnostica como autista puede presentar los siguientes síntomas en diferentes grados:

    -Defecto básico en la capacidad para establecer relaciones interpersonales con cualquier persona que los rodea.

    -Vive retraído y reacciona con ansiedad ante cualquier intento de interrumpir su aislamiento.

    -No establece contacto visual, da la impresión de que atraviesa con su mirada

    -Trata a las personas como objetos que sirven para sus intereses

    -No soporta los cambios en el medio ambiente que lo rodea

    -Busca estimularse con movimientos rítmicos, rituales y a veces se agrede a sí mismo, mordiéndose o pegándose.

    - No hay desarrollo de lenguaje y, si llega a existir, es memorizado y extraño.

    Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas (hoy llamado convivencia familiar) que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos P.M.G.M. y A.H.M., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana A.H.M.. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano P.M.G.M., a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION en contra de la ciudadana A.H.M., y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana, siempre que para ello respete sus horas de estudio, sueño y alimentación, pudiendo salir del hogar materno y compartir con el niño en sitios adecuados a su edad, durante los fines de semana cada quince días, pudiendo retirarlo del hogar materno, compartiendo con él en sitios adecuados a su edad, pudiendo pernoctar con éste fuera del hogar materno, durante estos fines de semana que le corresponde visitarlo, pudiendo retirarlo el día viernes después de cumplir con sus actividades, tanto escolares como especiales y regresarlo a su casa el día domingo en un horario razonable es decir, que permita que el niño descanse lo suficiente para volver con la rutina semanal de actividades escolares. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores podrán distribuirlos de modo que el niño pueda disfrutar por igual con uno y otro, incluyendo estas las vacaciones de julio septiembre, semana santa, carnaval y las del mes de diciembre. El día de la madre el niño estará con su madre y el día del padre estará con su padre, si el día del padre corresponde a una fecha en el cual en circunstancia normales correspondía a la madre estar con el niño, este hecho no alterará la continuidad de los siguientes fines de semana, por lo cual el fin de semana siguiente deberán estar con el padre, asimismo si por el contrario es el día de la madre el que ocurre en un fin de semana que correspondía estar con él, esto tampoco alterará el cumplimiento de las fechas sucesivas. En el caso de que un progenitor a quien le corresponda el régimen de convivencia familiar ese fin de semana no pueda usarlo por motivos de fuerza mayor o imprevisto, pueda cederle al otro progenitor su fin de semana, en el entendido que durante el otro fin de semana también corresponderá a este último el disfrute con el menor a fin de no alterar el calendario. Respecto a los cumpleaños del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ambos progenitores podrán compartir con él. En caso de que esto no sea posible, se acuerde que un año compartan con la madre y el otro con su persona. Si el cumpleaños fuera el o la madre, solicita que en ese caso de que la fecha se corresponda con un día del fin de semana y en el caso particular que ese fin de semana no sea el que le corresponda al cumpleañero estar con el niño, éste podrá solicitarle al progenitor beneficiado en ese fin de semana que le permita estar con el niño y aquél no podrá negarse; y seguirá cumpliendo el régimen en las visitas sucesivas como si no hubiere ocurrido la alteración. En el caso de las fiestas de navidad y año nuevo el niño esté con su madre la semana de navidad y ese mismo año esté durante la semana de año nuevo con éste, su padre, comenzando a partir de este año de esa forma. El siguiente año estarán, la semana de navidad con éste, es decir el padre y la semana de año nuevo con la madre u así de manera sucesiva. En caso de enfermedad del niño que requiera reposo u hospitalización, se autoriza al padre a visitarlo diariamente y a las horas más convenientes tanto para el niño, como para aquellas en las que las labores se lo permitan, asimismo se autoriza aún cuando el reposo se cumpla en el hogar conyugal o en cualquier lugar público o privado.

    Asimismo esta Juzgadora considera que a pesar de que se causará un cambio en la rutina diaria del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y todo lo que esto conlleva por su condición especial. Puesto que se apartaría del medio y entorno al que se encuentra Psicológica y afectivamente vinculado, y con el fin de no perturbar la continuidad educativa, afectiva, psicológica y social del niño en cuestión, esta Sala de Juicio acuerda que la ejecución de la presente decisión se realice de forma progresiva, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, cada quince días retirándolo del hogar materno a las 9:00 horas de la mañana del día Sábado, retornándolo al hogar materno a las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día, igualmente el día Domingo lo retirará del hogar materno a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo a las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día. Asimismo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y sus progenitores los ciudadanos P.M.G.M. y A.H.M., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, por un periodo de seis (6) meses con el debido seguimiento bimensual, a los fines de reorganizar el sistema familiar, establecer interacción armónica entre las relaciones padres-hijo. Una vez culminado dicho periodo, deberá la ciudadana A.H.M., cumplir efectivamente con el régimen de convivencia familiar antes fijado, de manera voluntaria, pacifica y coadyuvar en el logro del mejoramiento la comunicación entre la rama materna y la paterna. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario N° 7 a los fines de que realice un seguimiento bimensual por un periodo de seis (6) meses. Líbrense los correspondientes oficios una vez firme la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al vigésimo séptimo (27) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

    La Secretaria

    Abg. SALLY GUERRERO

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. SALLY GUERRERO

    AP51-V-2008-001318

    Régimen de Convivencia Familiar

    JQA/YC

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