Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Archivo no encontrado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Macuto, 14 de Febrero del año 2005

194º y 145º

CAUSA: XK01-P-2003-000023

JUEZ: Dr. D.R.Z.

FISCAL: Dr. P.F.

DEFENSA: Dr. C.A.G.

ACUSADO: P.G.G..

VÍCTIMA: C.E.H. (OCCISO)

SECRETARIO: Abg. J.R.U..

Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano P.G.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carabobo, Estado Apure, nacido en fecha 09-01-51, de 54 años, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.G. y J.J., residenciado en Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral iniciada el 26 de Enero de 2005 y culminada el día 02 de Febrero de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Abril del año 2002, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 26 de Enero y 02 de Febrero del presente año 2005.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. D.R.Z., el Secretario ABG. J.R.U. y los ciudadanos Escabinos F.E.R. y Á.M., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la C.A., de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XK01-P-2003-000023, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano P.G.G...

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. P.F., quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano P.G.G., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que en fecha 17-02-02, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, compareció por ante el despacho de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la oficina de la División de Inteligencia el Dtgo. J.M., quien señaló que se encontraba de servicio en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro de la ciudad, cuando recibió una llamada de la Central, para que se trasladara hasta la Urbanización El Escondido I, en donde presuntamente se estaba cometiendo una riña en la vía pública, una vez en el sitio se entrevistó con la ciudadana C.E. Tiendo…quien era hermana del ciudadano C.E., quien había sido trasladado para el Hospital en aquella oportunidad, toda vez que estos hechos ocurrieron hace aproximadamente 2 años…por presentar herida cortante, en el cuerpo presuntamente ocasionadas por el ciudadano P.G.G., posteriormente la comisión procedió a realizar un recorrido por la zona, ubicando en la misma a un ciudadano con un cuchillo, quedando identificado como P.G.G.. Ahora bien el Ministerio Público, procede en este acto y conforme lo establece en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un cambio de calificación a Homicidio Calificado, conforme lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Ceso. Seguidamente la defensa solicitó al Tribunal se pronuncie en base a lo solicitado por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en referencia al cambio de calificación conforme lo establecido en el artículo 350, por cuanto había que esperar el desarrollo de la presente audiencia a los fines de estudiar la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor público Dr. C.A.G., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que su representado es el más interesado en la solución de esta situación, que es conocido que este hecho se suscitó en el año 2002, asimismo es conocido que ya se realizó el primer juicio en este asunto, señala que la defensa fue notificada sobre la realización de esta audiencia el día lunes de esta semana en la tarde, que estamos en una audiencia en donde participan Escabinos, que no se va a negar la existencia del hecho en el cual murió el ciudadano C.E.H., que los testimonios sean cónsonos y objetivos, que el tribunal debe velar porque los testigos actúen con objetividad y no se dejen influenciar, que es importante la utilización de la sana crítica, que no podemos dejarnos influir por los factores emotivos, que se sabe que el occiso dejó familiares y ese dolor no será sanado por la mayor pena de su defendido, que los expertos no apreciaron directamente los hechos, pero pudieron evaluar ciertos elementos que los autorizan para dar opinión, que el fiscal hizo apreciación sobre un testimonio, que está sacando conclusiones de un testimonio que aún no se ha escuchado, que no puede entrar a calificar algo que aún se desconoce, en cuanto al cambio de calificación hecho por el fiscal conforme al artículo 350, se puede observar que solo habló del tipo penal de homicidio calificado, pero no nombró la norma sustantiva penal en la cual lo fundamenta, asimismo solicita al tribunal se pronuncie sobre el cambio de calificación, porque de ser aprobado, se debe dar un tiempo a la defensa para que adecue sus alegatos al nuevo tipo penal, por el cual ha acusado…”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado que no deseaba declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad N° 12.451.687, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que no sabe nada, porque no estaba en ese momento, que él salió de su casa como a las seis de la tarde, y en la madrugada le avisaron que lo apuñalearon, llegó al lugar y ya lo habían trasladado para el hospital, y al llegar al hospital le preguntó quien lo había lesionado, y este le dijo que fue Guillermo…”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que cuando ella llegó al hospital lo encontró hablando en la parte de afuera y que Guillermo lo apuñaleó a traición por la espalda, y que lo denunciara, ceso.

La defensa no interrogó a la testigo.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que si conocía desde hace aproximadamente 15 años al señor Pedro;…que el señor pedro no vivía en su residencia pero lo visitaba con mucha frecuencia;…que de los 18 años que compartió con su esposo, nunca supo de un problema entre ellos dos…ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad N° 12.629.072, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa era una fiesta que había en el triángulo de Guaicaipuro cerca del asadero Acero, allí estaban esos dos ciudadanos y tuvieron, unas palabras por unas cervezas que supuestamente no se las brindaba uno al otro, y el señor Guillermo dijo que se iría a dormir, y el señor Cenón se quedó hablando con otra persona, al rato llegó el señor Guillermo y apuñaleó por la espalda el señor Cenón, y mientras este caía desmayado el señor Guillermo le decía que asís era que lo quería ver, maldito coño e madre, luego llamaron a la policía y el señor Guillermo se fue para donde estaban unos carros, mientras llegaba la policía…”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ella vio cuando lo apuñaleó;…que el señor P.G. se fue diciendo que dormiría, y piensa que en ese momento fue a buscar el cuchillo, y al rato llegó con el cuchillo, y le llegó al señor Cenón por la espalda;…que en ningún momento el señor Guillermo ayudó al señor Cenón;…que no vio que nadie le avisara al Señor Cenón que esta otra persona venía a tras de él;…que la puñalada se la dieron por la parte de atrás…ceso.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: que ella estaba en compañía del señor Poleano despachando la cerveza;…que desde donde estaban ellos hasta el señor Cenón habían aproximadamente tres metros;…que a esa hora habían unas cuantas personas, pero no sabe cuantas había con exactitud;…que dentro del kiosco estaban dos personas, y nadie les estaba comprando en ese momento, porque la gente estaba bailando;…que el momento del incidente de la puñalada estaba de pie dentro del kiosco;…que llegó a escuchar las palabras que le dijo el señor Guillermo al Señor Cenón luego de apuñalearlo, porque este lo dijo en vos alta, y la música estaba a volumen no tan alto y las cornetas se encontraban a aproximadamente seis metros;…que las demás personas socorrieron al señor Cenón, pero ella no podía salir del kiosco;…que supo que un sobrino se fue acompañándolo para el hospital;…que no sabe quien fue la persona que notificó a la policía, pero esta llegó aproximadamente 15 minutos después del incidente;…que al señor García lo detuvieron por unos carros que estaban en la parte de atrás en unos carros que están abandonados cerca del lugar;…que varias de las personas dijeron que él se metió en unos carros que estaban por ahí;…que desconoce el lugar de residencia del señor P.G.G.;…que ella vio el cuchillo cuando le dio la puñalada;…que el cuchillo se lo quitó la policía…ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano N.A.P., titular de la cédula de identidad N° 17.676.461, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que él lo que vio fue que el señor Cenón llegó a la fiesta con otro señor y se puso a beber cerveza, y él se encontraba como a veinte metros de distancia, al rato llegó el señor Guillermo y también se puso a beber cervezas, al rato el señor Guillermo se fue supuestamente a dormir, y cuando pasó a su lado dijo que al día siguiente arreglaría el problema con el señor Cenón, como a los quince minutos regresó y escucharon el grito de la señora Fulvia diciendo que Guillermo traía un cuchillo, y este lo sacó fue para darle al señor Cenón, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que el señor Regir Alcalá estaba hablando con el señor Cenón;…que vio el cuchillo, y este era muy grande;…que el cuchillo se le metieron por la parte derecha de la espalda, y el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:30 a.m, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que no es familia del occiso;…que él se encontraba como veinte metros del lugar recogiendo vacíos de cervezas;…que escuchó que la señora Fulvia dijo que el Señor Guillermo cargaba un cuchillo;…que la señora Fulvia salió de inmediato a ayudar al señor Cenón;…que la señora Fulvia no es familia del muerto;…que de inmediato fue al Cuerpo Policial a informar que habían apuñaleado a la persona;…que él se encontraba aproximadamente a veinte metros de ellos;…que hablando con el señor Cenón estaba el señor Regir;…que no escuchó lo que ellos hablaban, pero si escuchó lo que dijo el Señor Guillermo cuando pasó a su lado, y era que se iría a dormir, y al día siguiente arreglaría el problema con el señor Cenón, es todo”.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana C.E.T.H., titular de la cédula de identidad N° 12.451.928, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: que eso sucedió el diecisiete de febrero, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana cuando estaban compartiendo en una verbena cerca de la casa, hubo una discusión por parte del señor Guillermo por una cerveza que no le quiso brindar el señor Cenón, este se fue y al rato regresó y lo apuñaleó, se fue por una laja y se metió por unos carros viejo que hay en ese lugar, de donde lo sacó la policía y luego fueron a poner la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ella estaba como a veinte metros de ellos cuando escuchó que apuñalearon a su hermano, cayendo este y el otro salió corriendo;…que el cuchillo era de color blanco con cacha negra;…que la herida fue por la espalda, es todo”.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que no tiene vínculos con el señor N.A.P. ni con la señora Fulvia;…que se encontraba aproximadamente a veinte metros de ellos, al lado de una acera, y vio a su hermano corriendo hacia la casa cuando ya estaba apuñaleado;…que vio al señor P.G. cuando salió porque pasó muy cerca suyo, este pasó por una laja y se metió bajo un carro cuyo color no recuerda, y se metió bajo un carro viejo;…que después que su hermano corrió cayó al piso desmayado y no sabe quien lo agarró porque había mucha gente, pero no sabe exactamente cuantos;…que en ese momento bajaron la música;…que al momento del hecho la música estaba alta;…que estaba con su hija y luego se fueron a poner la denuncia;…que ella no le reclamó nada al señor P.G.G., es todo”.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano L.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.922.820, de profesión u oficio Albañil, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: que estaba en la fiesta esa noche, ayudando a recoger fondos para un hijo de la señora Fulvia, que aproximadamente a las diez estaban esos señores bebiendo cervezas y él les despachaba, que aproximadamente a las dos de la madrugada ellos tuvieron una discusión por unas cervezas, y el señor Guillermo dijo que al día siguiente arreglarían ese problema, y al rato salió del lugar manifestando que se iba a dormir, al rato Fulvia vio que regresó el señor Guillermo y se fue directo para donde el finado y lo vio cuando se le acercaba y le dio la puñalada con un cuchillo al señor Cenón, luego recogieron al finado, otros les lanzaron piedras al señor Guillermo, y se llevaron al finado para el Hospital y al rato se retiró del lugar, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que estaba al momento del hecho, y vio el cuchillo cuando se lo sacó;…que el cuchillo era grande;…que el señor Regir estaba hablando con el finado;…que luego de dar la puñalada el señor Guillermo se fue y unas personas le lanzaron piedras;…que el señor C.F. apuñaleado por el costado derecho;…que el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:00 a.m, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que era compadre del occiso;…que no tiene lazos con C.E.T., con Fulvia ni N.P.;… que él estaba en el estaba más o menos a dos metros de ellos;…que estaba junto a la señora Fulvia;…que había música pero esta no se escuchaba muy bien;…que no recuerda ver cerca del sitio a la ciudadana C.E.T.;…que un sobrino agarró al señor Cenón y lo metió al carro, pero otras personas ayudaron a parar el carro;…que el occiso estaba un poco ebrio, pero no sabe cuantas cervezas habría bebido, y que el ciudadano Guillermo también estaba sobrio;…que hasta donde sabe estos dos ciudadanos se visitaban, trabajaban juntos y bebían juntos;…que tanto su compadre hoy muerto, como el señor Guillermo, han sido serviciales;…que la señora Fulvia se salió del kiosco y quedó solo, es todo.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la adolescente de 16 años de edad F.T.L.I., titular de la cédula de identidad N° 18.243.398, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaban en una verbena en frente de su casa, que había un solo kiosco en dónde estaban el señor P.G.G. y su tío, ellos hablaban, aunque no escuchaba la conversación por el sonido, que el señor p.G. se decidió porque se iría a dormir, al rato el señor Guillermo regresó y le dio la puñalada a su tío y ella abrazó a su hermano y luego se desmayó, al despertar ya se habían llevado a su tío para el hospital, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que vio cuando el señor Guillermo apuñaleó a su tío;…una vez apuñaleado su tío descubrió la herida y dijo que ahora si era verdad que este Coño de madre lo mató;…que la puñalada fue por el costado derecho;…que en ningún momento el señor G.A. a su tío;…que no escuchó que fue lo que dijo el señor Guillermo, pero vio que este salió caminado, luego de eso ella agarró a su hermano y se desmayó;…que Regir estaba hablando con su tío;…que no recuerda muy bien el tamaño del cuchillo;…que vio cuando el señor P.G. apuñaleó a su tío, es todo”.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: que observó que el señor P.G. se fue de la verbena;…que no sabe precisar la distancia a la que se encontraba de ellos;…que ella se dio cuenta que este ciudadano se fue porque salió caminando en dirección al lugar a donde él vivía;…que ella estaba cerca del muchacho que pone música en la Miniteka;…que la señora C.T. la estaba llamando para que se fuera a dormir;…que vio cuando el señor P.G. le dio la Puñalada a su tío, es todo”.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario P.O.P., titular de la cédula de identidad N° 12.451.276, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que ellos estaban patrullando, y como a las 02:00 a.m., los llamaron por radio para que fueran al Charamicero, ellos llegaron y ya se habían llevado a la persona herida para el hospital, los muchachos del lugar estaban buscando al señor, llegaron a donde estaban unos carros viejos y el señor salió con un cuchillo en la mano y se entregó sin ningún tipo de oposición, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: “que el cuchillo era plateado y oxidado;…que el cuchillo si tenía manchas de sangre;…que el señor P.G. no dijo nada, y se entregó normalmente sin ninguna agresión, y entregó el cuchillo;…se fueron al Comando y se lo entregaron a la comisión de inteligencia, es todo”.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que ese día andaba como escolta de la patrulla, también andaba la Palmer Pablo, y el conductor de la Patrulla;…que este ciudadano se entregó y les dio el cuchillo, se montó en la patrulla, y se montaron tres personas que denunciarían el hecho en el Comando;…que él no quería entregar el cuchillo a la gente, sino que esperó la llegada de la Comisión Policial, es todo”.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que el ciudadano P.G. al momento de la detención había consumido licor;…que al señor P.G. le incautaron un cuchillo con rastros de sangre;…que este no opuso resistencia para la detención;…que ellos llegaron al sitio porque había una fiesta en el lugar, y luego de lo ocurrido alguien llamó para el Comando, y desde allí los llamaron por radio y lo mandaron para ese lugar porque supuestamente había una trifulca, al llegar se percataron que al herido lo trasladaron al hospital y que la gente estaba persiguiendo a este señor, y procedieron a su detención, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario P.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.269, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que los hechos ocurrieron hace casi tres años, que ellos estaban patrullando el sector y escucharon el mensaje y llegaron al lugar, cuando llegaron ya había ocurrido todo, detuvieron al señor, lo trasladaron en la patrulla y lo dejaron en manos de inteligencia, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: “que su servicio era el patrullaje;…que por radio recibieron el mensaje y al llegar al lugar los hechos ya habían ocurrido;…que él se encontraba de escolta de la patrulla;…que el señor les entregó un cuchillo largo, plateado con cacha de madera;…que ese ciudadano no opuso resistencia y no habló nada;…que el cuchillo lo entregaron a inteligencia en el Comando de Policía, ceso.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que él ciudadano estaba por un asadero;…que ellos llegaron al lugar y este estaba escondido en la parte de atrás del asadero, pero este se entregó legalmente;…cuando llegaron lo encontraron sentado en la parte de atrás de la casa, en donde habían bastante chatarra;…que ellos rastrearon el sitio y este lo encontraron sentado en la parte de atrás, él se levantó y se entregó;…que los que estaban más cercanos a la persona que detendrían eran los funcionarios Próspero y el conductor, ceso.

Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia dado la inasistencia y los demás testigos y expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal acordó citarlos y le solicito la colaboración al Ministerio Público, a los fines que comisionada a un Órgano Policial del Estado, para que practicase las citaciones, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la reanudación para el día 01/02/05, a las 11:30 de la mañana.

El día 01 de Febrero, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. D.R.Z. así como por el Secretario Abg. J.R.U., y los ciudadanos Escabinos F.E.R. y Á.M., a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 26-01-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. P.F., la defensa Pública Dr. C.A.G., así como, el acusado de autos ciudadano P.G.G., no compareciendo los testigos ni expertos citados. Acto seguido y previa conversación con las partes quienes no opusieron objeción, se procedió a darle lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 26-01-05, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1º.- Acta Policial de fecha 17FEB2002, suscrito por el funcionarios Dtgdo. (FAP). J.M., en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Puerto Ayacucho, 17 de Febrero del año 2002.-

…En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la madrugada se presentó por ante este Despacho de la Oficina de la División de Inteligencia el funcionario Dtgo J.M.…Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro de la ciudad, cuando recibí un llamado de la Central de Comunicaciones…para que me trasladara hasta la urbanización el Escondido I en donde presuntamente se estaba cometiendo una riña en la vía pública, una vez que llegamos al mencionado lugar procedí a entrevistarme con la ciudadana C.E.T. Hurtado…la cual es hermana del ciudadano C.E., el cual fue trasladado para el Hospital de esta ciudad por presentar herida cortante, en el cuerpo presuntamente ocasionadas por el ciudadano P.G.G., posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios P.O. y La Palmer Pablo, hasta una fiesta que se encontraba por las adyacencias del lugar antes mencionado, ubicando en el mismo a el presunto imputado, de igual forma se pudo retener un cuchillo, con el que presuntamente se había cometido la herida a el mencionado ciudadano…se procedió a identificar al imputado, quedando el mismo identificado como P.G. García…es todo

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2º.- Inspección ocular de fecha 22FEB2002, practicada por los funcionarios Inspector F.R.S. y Agte. J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Av. Perimetral, calle ciega, Pto. Ayacucho, que riela al folio 146 y vto de la pieza N° 7 de la presente causa, en la cual entre otras cosas se observó en la parte central del sitio manchas de color pardo rojizo, dichas costras se aprecian en el sentido Nor-Este…es todo”.

3º.- Experticia de Reconocimiento legal y hematológica N° 9700-225-634, de fecha 21MAR2002, practicada a un cuchillo, que riela a los folios 144 al 145 de la pieza N° 7 de la presente causa, la cual expresa: “…Se trata de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de corte de 12 centímetros de longitud por 3,8 centímetros de ancho…la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática…, es todo”.

4º.- Informe médico forense N° 9700-225-153, de fecha 22FEB2002, practicada al cuerpo del ciudadano C.E.H., suscrito por el Médico Forense Dr. C.L., el cual riela a los folios 155 de la pieza N° 7 de la presente causa, siendo ratificada la misma tanto en su contenido como en su firma, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Según historia Clínica el lesionado fue intervenido quirúrgicamente a las 09:30 am, aproximadamente del día 17/02/02, por presentar herida cortante y penetrante en costado derecho a nivel del 5to y 6to espacio intercostal. Los hallazgos operatorios fueron: 1) Hemotórax de aproximadamente 2000cc; 2) herida cortante en cara superior del lóbulo derecho del hígado; 3) herida cortante del hemidiafragma derecho. Causa de la muerte: Shoch hipovolemico por herida corto penetrante en tórax y abdomen con lesión del hígado y diafragma derecho…”.

5°.- Certificado de defunción de fecha 17FEB2002, suscrita por la médico Magri Velásquez, que riala al folio 149 de la pieza 7 de la presente causa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano C.H. y que la misma se debió por herida punzo penetrante por arma blanca en hemitorax derecho.

6°.- Informe médico N° 023 de fecha 13MAR2002, relativo al ciudadano Hurtado Cenón, suscrito por la Dra. A.A., adscrita al Hospital “Dr. J.G.H., en la que se deja constancia que ingresó al referido Hospital el ciudadano C.E. Hurtado…posterior a su ingreso se procede a realizar toracotomía con colocación de tubo de tórax drenado 1000cc de liquido hemático, se conecta a trampa de agua. En vista de la inestabilidad hemodinámica se transfunde y es llevado al quirófano, con los siguientes hallazgos: Lesión hepática grado IV; Lesión de diafragma; Lesión Pulmonar grado III…en el trans-operatorio presenta paro cardíaco…y posteriormente el paciente fallece…es todo.

7°.- Acta de Defunción N° 45, del ciudadano C.H., emanada de la prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Seguidamente siendo la una y cuatro (1:04) horas de la tarde el Tribunal dio un receso y ordeno ubicar por intermedio de la Fuerza Pública a los expertos y testigos. Reanudándose la presente audiencia siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, siendo ubicado el experto Medico Forense Dr. C.L., no pudiendo localizar a los demás expertos y testigos, toda vez que no se encuentran e la ciudad.

Acto seguido el Tribunal llamó a declarar al experto C.d.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.270.821, de profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa experticia realizada en febrero del año 200 se realzó sobre la historia clínica del paciente, considera que al momento de su muerte no se hizo la autopsia ni la experticia al cuerpo, asimismo los resultados de su análisis a la historia médica se encuentran plasmados en su experticias, es todo”.

No es interrogado por el Ministerio Público.

La defensa interrogo al experto y a preguntas formuladas él mismo respondió: que no llegó a examinar el paciente de la experticia, y por esa razón es por lo que dice en su informe que según historia médica;…que según la historia clínica la herida fue en el costado derecho, a nivel de entre la quinta y la sexta costilla, se verificó que en el tórax se encontró dos litros de sangre; ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que no es costumbre la práctica de exámenes de esta manera, ya que para la fecha de ese examen eran dos médicos, quienes realizaban cualquier tipo de examen médico forense, pero a partir del presente año ya cuentan con un médico patólogo, ceso.

Acto seguido el informó a los presentes que dada la imposibilidad de hacer comparecer a los demás expertos y testigos promovidos en el presente asunto, se acuerda dar por cerrado la recepción de las pruebas, solicitando la palabra la defensa quien solicito el diferimiento de la presente audiencia toda vez consideraba la declaración del ciudadano Regir J.A., importante, y que por información de un familiar de su representado presuntamente el mismo se encontraba en una población de la ciudad de Bolívar, no conociendo la dirección exacta, a lo que se opuso el Representante del Ministerio Público. Al respecto el Tribunal le manifestó a la Defensa que ya había agotado la vía de fuerza pública para ubicar a los expertos y demás testigos, y dada a que había manifestado no tener la dirección exacta en donde ubicar al referido ciudadano, la misma sería difícil de ubicar y de continuar con el presente Juicio. El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. P.F., a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que salvo algunas diferencias todos los testigos estuvieron contestes en decir que el acusado de autos fue el responsable de la muerte del ciudadano C.H. y solicita que se imponga al acusado de la pena correspondientes al delito de homicidio intencional, es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra al DR. C.A.G., en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:”que hubo un suceso en febrero de 2003, le cual ocasionó un proceso largo en intrincado, que lo dilatado largo del proceso no es algo que se le pueda imputar a su defendido, que su defendido no niega ser el responsable de la muerte de este ciudadano, pero es el caso que el Código Penal trae distintas modalidades del delito de homicidio, que inicialmente a su defendido se le estaba imputando el delito de homicidio intencional, y la defensa considera, al igual que su defendido, que le mismo no niega los hechos, y el homicidio se produce por una acción provocada por él, pero se configuró el tipo penal del homicidio preterintencional, ya que su intención no era la de matar al ciudadano C.H., que según el ciudadano Poleano Brito, su defendido estaba ebrio, asimismo lo afirmó la ciudadana Fulvia, el ciudadano Perales, y la adolescente Laudys, y esto también lo manifiesta su defendido, a preguntas realzadas a los testigos no se pudo precisar la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, que en ese lugar había música alta y luz artificial, asimismo la ciudadana Fulvia dijo que no salió del Kiosco, y otro de los testigos manifestó que la ciudadana Fulvia salió del Kiosco a auxiliar al Occiso, de estas diferencias lo que quiere mostrar es los lazos de familiaridad existentes entre los testigos y el occiso, que su defendido no ha negado en ningún momento que portaba un cuchillo, que las manchas de sangre no fueron limpiadas del cuchillo, que el ciudadano Poleano Brito afirmó que la gente estaba maltratando a su defendido, y protegió el cuchillo, que es una prueba indispensable del hechos, y se resguardó en un lugar cercano a donde ocurrió el hecho, que no estaba en una zona despoblada, que supuestamente el se fue y había manifestado unas palabras amenazantes, pero las personas que lo afirmaron estaba en un lugar con música alta, y les era muy difícil escucharlo, que no se presume que existe la premeditación alevosía sino se debe probar, y su defendido no ejerció oposición a la detención por parte de ellos funcionarios policiales, que si hubiese habido premeditación y alevosía no se hubiese encontrado el cuchillo, el cual es una prueba fundamental, que cualquier persona no sabe con exactitud el lugar en que está ubicado el hígado en el Cuerpo Humano, asimismo su defendido reaccionó a las malas palabras y punta pies que habían ejercido contra su defendido, pero es el caso que la herida no fue reiterada, sino que fue una sola herida, aunque lamentablemente le produjo la muerte, que la hermana del occiso manifestó que este corrió luego de recibir la herida, que aunque el testimonio de la adolescente indicó que su defendido había inferido la herida por detrás, los expertos manifestaron que la herida se hizo por un costado, es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

Seguidamente se le preguntó al acusado P.G.G., si desea declarar nuevamente, a lo que respondió afirmativamente, y expuso: “ que se encontraba el 16 de febrero de 2002 trabajando en el asadero el Charamicero y en la tarde se puso a tomarse unas cervecitas y aproximadamente a las 09:00 p.m., se fueron se llevó su cuchillo por que eso era de uso personal, y el cuchillo se le quedó en la ventana, se fue para su casa, de regreso cuando iba para la fiesta pasó por el local y agarró el cuchillo y se lo encaletó en la cintura, cuando llega al lugar de la fiesta ve que hay un problema porque el ciudadano Cenón no le quería pagar unas cervezas a la señora Fulvia, el pagó y pidieron otras más, mucho más tarde ya estaban bastante ebrios y hubo un problema de Cenón con otro señor a quien le tiró unas botellas, y trataron de calmarlo pero luego este le dijo que apostara a él, y como no quiso apostar, este se alteró y le dijo que quería pelear con él porque si no lo había matado antes, ahora ahí lo mataría, luego Cenón le dio varias patadas a él, pero como no se quedaba tranquilo salió del lugar y se fue para la parte de atrás de las cornetas y permaneció un rato allí, luego se regresó al kiosco con intenciones de comprar otra cerveza y el señor Cenón le dio otra patada en el trasero, y fue donde reaccionó dándole la puñalada, luego vio la herida que le había hecho, y algunas personas la lanzaron botellas porque son familiares del muerto, de allí intentó irse a presentar, pero tuvo que irse parra su habitación a donde esperó la llegada, de la policía a quien le entregó el arma, asimismo manifestó que en ningún momento ha negado su responsabilidad por este hecho, solo está en contra de la alta calificación que se le ha dado al mismo y exige que se aplique la ley de la manera correcta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, siendo las 5:30 horas de la tarde y previa conversación con las partes, acordó suspender el pronunciamiento de la parte dispositiva del presente Juicio para el día de mañana 02/02/05, a las 09:00 de la mañana, toda vez que el mismo esta siendo citado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de asistir a la mencionada hora, a una audiencia Constitucional, aunado a ello el defensor alego que tenía compromisos universitarios y a la cual no opusieron las partes ninguna objeción.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Policial P.O.P., titular de la cédula de identidad N° 12.451.276, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que ellos estaban patrullando, y como a las 02:00 a.m., los llamaron por radio para que fueran al Charamicero, ellos llegaron y ya se habían llevado a la persona herida para el hospital, los muchachos del lugar estaban buscando al señor, llegaron a donde estaban unos carros viejos y el señor salió con un cuchillo en la mano y se entregó sin ningún tipo de oposición, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: “que el cuchillo era plateado y oxidado;…que el cuchillo si tenía manchas de sangre;…que el señor P.G. no dijo nada, y se entregó normalmente sin ninguna agresión, y entregó el cuchillo;…se fueron al Comando y se lo entregaron a la comisión de inteligencia, es todo”.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que ese día andaba como escolta de la patrulla, también andaba la Palmer Pablo, y el conductor de la Patrulla;…que este ciudadano se entregó y les dio el cuchillo, se montó en la patrulla, y se montaron tres personas que denunciarían el hecho en el Comando;…que él no quería entregar el cuchillo a la gente, sino que esperó la llegada de la Comisión Policial, es todo”.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que el ciudadano P.G. al momento de la detención había consumido licor;…que al señor P.G. le incautaron un cuchillo con rastros de sangre;…que este no opuso resistencia para la detención;…que ellos llegaron al sitio porque había una fiesta en el lugar, y luego de lo ocurrido alguien llamó para el Comando, y desde allí los llamaron por radio y lo mandaron para ese lugar porque supuestamente había una trifulca, al llegar se percataron que al herido lo trasladaron al hospital y que la gente estaba persiguiendo a este señor, y procedieron a su detención, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron en la urbanización El Escondido I en las adyacencias en donde se realizaba una verbena, específicamente en un sector en donde se encontraban varias chatarras, la detención del ciudadano P.G.G., a quien le fue incautado un cuchillo, en el cual y por lo manifestado por los propios funcionarios y al realizarle la experticia de reconocimiento se determinó que en el mismo había rastros de sangre. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario policial P.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.269, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que los hechos ocurrieron hace casi tres años, que ellos estaban patrullando el sector y escucharon el mensaje y llegaron al lugar, cuando llegaron ya había ocurrido todo, detuvieron al señor, lo trasladaron en la patrulla y lo dejaron en manos de inteligencia, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: “que su servicio era el patrullaje;…que por radio recibieron el mensaje y al llegar al lugar los hechos ya habían ocurrido;…que él se encontraba de escolta de la patrulla;…que el señor les entregó un cuchillo largo, plateado con cacha de madera;…que ese ciudadano no opuso resistencia y no habló nada;…que el cuchillo lo entregaron a inteligencia en el Comando de Policía, ceso.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que él ciudadano estaba por un asadero;…que ellos llegaron al lugar y este estaba escondido en la parte de atrás del asadero, pero este se entregó legalmente;…cuando llegaron lo encontraron sentado en la parte de atrás de la casa, en donde habían bastante chatarra;…que ellos rastrearon el sitio y este lo encontraron sentado en la parte de atrás, él se levantó y se entregó;…que los que estaban más cercanos a la persona que detendrían eran los funcionarios Próspero y el conductor, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron en la urbanización El Escondido I en las adyacencias en donde se realizaba una verbena, específicamente en un sector en donde se encontraban varias chatarras, la detención del ciudadano P.G.G., a quien le fue incautado un cuchillo, concatenando dicha declaración con la del funcionario P.O.. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

La ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad N° 12.451.687, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que no sabe nada, porque no estaba en ese momento, que él salió de su casa como a las seis de la tarde, y en la madrugada le avisaron que lo apuñalearon, llegó al lugar y ya lo habían trasladado para el hospital, y al llegar al hospital le preguntó quien lo había lesionado, y este le dijo que fue Guillermo…”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que cuando ella llegó al hospital lo encontró hablando en la parte de afuera y que Guillermo lo apuñaleó a traición por la espalda, y que lo denunciara, ceso.

La defensa no interrogó a la testigo.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que si conocía desde hace aproximadamente 15 años al señor Pedro;…que el señor pedro no vivía en su residencia pero lo visitaba con mucha frecuencia;…que de los 18 años que compartió con su esposo, nunca supo de un problema entre ellos dos…ceso.

De la declaración de la ciudadana A.F., en su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que se encontraba el ciudadano quien vida respondiera al nombre C.E. en Hospital herida, él mismo le manifestó que había sido el ciudadano P.G.G., quien a traición lo había apuñaleado por la espalda, reforzando con lo dicho la versión de los demás testigos presénciales, y de los funcionarios aprehensores, aclarando que ella no presenció los hechos ya que se encontraba en su casa, y que posterior le avisaron que a su hermano lo habían apuñaleado y que fue cuando llegó al Hospital que se enteró que quien le había ocasionado dicha lesión era P.G., con lo cual a criterio de quien decide se observa que la declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente ella había presenciado, que no fue otra cosa que el momento cuando llega al Hospital fue que se entero que quien le había ocasionado la lesión a su hermano fue P.G. con un cuchillo. Dicho con el cual se ven reforzadas la veracidad tanto del acta policial de aprehensión del acusado, como las declaraciones de los testigos presénciales del hecho.

La ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad N° 12.629.072, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa era una fiesta que había en el triángulo de Guaicaipuro cerca del asadero Acero, allí estaban esos dos ciudadanos y tuvieron, unas palabras por unas cervezas que supuestamente no se las brindaba uno al otro, y el señor Guillermo dijo que se iría a dormir, y el señor Cenón se quedó hablando con otra persona, al rato llegó el señor Guillermo y apuñaleó por la espalda el señor Cenón, y mientras este caía desmayado el señor Guillermo le decía que así era que lo quería ver, maldito coño e madre, luego llamaron a la policía y el señor Guillermo se fue para donde estaban unos carros, mientras llegaba la policía…”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ella vio cuando lo apuñaleó;…que el señor P.G. se fue diciendo que dormiría, y piensa que en ese momento fue a buscar el cuchillo, y al rato llegó con el cuchillo, y le llegó al señor Cenón por la espalda;…que en ningún momento el señor Guillermo ayudó al señor Cenón;…que no vio que nadie le avisara al Señor Cenón que esta otra persona venía a tras de él;…que la puñalada se la dieron por la parte de atrás…ceso.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: que ella estaba en compañía del señor Poleano despachando la cerveza;…que desde donde estaban ellos hasta el señor Cenón habían aproximadamente tres metros;…que a esa hora habían unas cuantas personas, pero no sabe cuantas había con exactitud;…que dentro del kiosco estaban dos personas, y nadie les estaba comprando en ese momento, porque la gente estaba bailando;…que el momento del incidente de la puñalada estaba de pie dentro del kiosco;…que llegó a escuchar las palabras que le dijo el señor Guillermo al Señor Cenón luego de apuñalearlo, porque este lo dijo en voz alta, y la música estaba a volumen no tan alto y las cornetas se encontraban a aproximadamente seis metros;…que las demás personas socorrieron al señor Cenón, pero ella no podía salir del kiosco;…que supo que un sobrino se fue acompañándolo para el hospital;…que no sabe quien fue la persona que notificó a la policía, pero esta llegó aproximadamente 15 minutos después del incidente;…que al señor García lo detuvieron por unos carros que estaban en la parte de atrás en unos carros que están abandonados cerca del lugar;…que varias de las personas dijeron que él se metió en unos carros que estaban por ahí;…que desconoce el lugar de residencia del señor P.G.G.;…que ella vio el cuchillo cuando le dio la puñalada;…que el cuchillo se lo quitó la policía…ceso.

La ciudadana F.C., en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que señala que observó el momento cuando el señor P.G.G. apuñaleo por la espalda al ciudadano C.E., del mismo corrobora lo mencionado por los funcionarios aprehensores al señalar que el cuchillo con el cual P.G. apuñaleo a C.E., se lo quito a la policía. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.

El ciudadano N.A.P., titular de la cédula de identidad N° 17.676.461, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que él lo que vio fue que el señor Cenón llegó a la fiesta con otro señor y se puso a beber cerveza, y él se encontraba como a veinte metros de distancia, al rato llegó el señor Guillermo y también se puso a beber cervezas, al rato el señor Guillermo se fue supuestamente a dormir, y cuando pasó a su lado dijo que al día siguiente arreglaría el problema con el señor Cenón, como a los quince minutos regresó y escucharon el grito de la señora Fulvia diciendo que Guillermo traía un cuchillo, y este lo sacó fue para darle al señor Cenón, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que el señor Regir Alcalá estaba hablando con el señor Cenón;…que vio el cuchillo, y este era muy grande;…que el cuchillo se le metieron por la parte derecha de la espalda, y el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:30 a.m, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que no es familia del occiso;…que él se encontraba como veinte metros del lugar recogiendo vacíos de cervezas;…que escuchó que la señora Fulvia dijo que el Señor Guillermo cargaba un cuchillo;…que la señora Fulvia salió de inmediato a ayudar al señor Cenón;…que la señora Fulvia no es familia del muerto;…que de inmediato fue al Cuerpo Policial a informar que habían apuñaleado a la persona;…que él se encontraba aproximadamente a veinte metros de ellos;…que hablando con el señor Cenón estaba el señor Regir;…que no escuchó lo que ellos hablaban, pero si escuchó lo que dijo el Señor Guillermo cuando pasó a su lado, y era que se iría a dormir, y al día siguiente arreglaría el problema con el señor Cenón, es todo”.

Con la declaración del ciudadano N.A.P., en su condición de testigo presencial del hecho, con su dicho ratifica la declaración rendida por la ciudadana F.C., en el sentido en que manifiesta que se encontraban en una fiesta y observó como el señor Cenon se encontraba hablando con otro ciudadano tomando unas cervezas, al rato llegó el señor P.G. y se puso a beber con ellos, del mismo señala que observó cuando el ciudadano P.G. se fue y que cuando pasó por su lado él mismo dijo que al día siguiente arreglaría el problema, al rato éste regreso y observó cuando saco el cuchillo y le dio al señor Cenon, causándole posteriormente la muerte. Con esta declñaración coadyuva a crear el convencimiento de este Juzgador de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo, así como por la anterior antes señalada y por los funcionarios aprehensores.

La Ciudadana C.E.T.H., titular de la cédula de identidad N° 12.451.928, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: que eso sucedió el diecisiete de febrero, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana cuando estaban compartiendo en una verbena cerca de la casa, hubo una discusión por parte del señor Guillermo por una cerveza que no le quiso brindar el señor Cenón, este se fue y al rato regresó y lo apuñaleó, se fue por una laja y se metió por unos carros viejo que hay en ese lugar, de donde lo sacó la policía y luego fueron a poner la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ella estaba como a veinte metros de ellos cuando escuchó que apuñalearon a su hermano, cayendo este y el otro salió corriendo;…que el cuchillo era de color blanco con cacha negra;…que la herida fue por la espalda, es todo”.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que no tiene vínculos con el señor N.A.P. ni con la señora Fulvia;…que se encontraba aproximadamente a veinte metros de ellos, al lado de una acera, y vio a su hermano corriendo hacia la casa cuando ya estaba apuñaleado;…que vio al señor P.G. cuando salió porque pasó muy cerca suyo, este pasó por una laja y se metió bajo un carro cuyo color no recuerda, y se metió bajo un carro viejo;…que después que su hermano corrió cayó al piso desmayado y no sabe quien lo agarró porque había mucha gente, pero no sabe exactamente cuantos;…que en ese momento bajaron la música;…que al momento del hecho la música estaba alta;…que estaba con su hija y luego se fueron a poner la denuncia;…que ella no le reclamó nada al señor P.G.G., es todo”.

Con la declaración de la ciudadana C.E.T.H., en su condición de testigo presencial del hecho, con su dicho ratifica las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.C., N.A.P., en el sentido en que manifiestan que se encontraban en una fiesta y observó como el señor Guillermo se fue y al rato regreso y apuñaleo al señor Cenon, causándole posteriormente la muerte, siendo detenido posteriormente con una comisión de la policía, cerca de unos vehículos viejos. Con esta declaración coadyuva a crear el convencimiento de este Juzgador de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo, así como por la anterior antes señalada y por los funcionarios aprehensores.

El ciudadano L.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.922.820, de profesión u oficio Albañil, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: que estaba en la fiesta esa noche, ayudando a recoger fondos para un hijo de la señora Fulvia, que aproximadamente a las diez estaban esos señores bebiendo cervezas y él les despachaba, que aproximadamente a las dos de la madrugada ellos tuvieron una discusión por unas cervezas, y el señor Guillermo dijo que al día siguiente arreglarían ese problema, y al rato salió del lugar manifestando que se iba a dormir, al rato Fulvia vio que regresó el señor Guillermo y se fue directo para donde el finado y lo vio cuando se le acercaba y le dio la puñalada con un cuchillo al señor Cenón, luego recogieron al finado, otros les lanzaron piedras al señor Guillermo, y se llevaron al finado para el Hospital y al rato se retiró del lugar, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que estaba al momento del hecho, y vio el cuchillo cuando se lo sacó;…que el cuchillo era grande;…que el señor Regir estaba hablando con el finado;…que luego de dar la puñalada el señor Guillermo se fue y unas personas le lanzaron piedras;…que el señor C.F. apuñaleado por el costado derecho;…que el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:00 a.m, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que era compadre del occiso;…que no tiene lazos con C.E.T., con Fulvia ni N.P.;… que él estaba en el estaba más o menos a dos metros de ellos;…que estaba junto a la señora Fulvia;…que había música pero esta no se escuchaba muy bien;…que no recuerda ver cerca del sitio a la ciudadana C.E.T.;…que un sobrino agarró al señor Cenón y lo metió al carro, pero otras personas ayudaron a parar el carro;…que el occiso estaba un poco ebrio, pero no sabe cuantas cervezas habría bebido, y que el ciudadano Guillermo también estaba sobrio;…que hasta donde sabe estos dos ciudadanos se visitaban, trabajaban juntos y bebían juntos;…que tanto su compadre hoy muerto, como el señor Guillermo, han sido serviciales;…que la señora Fulvia se salió del kiosco y quedó solo, es todo.

Con la declaración del ciudadano L.P.B., en su condición de testigo presencial del hecho, con su dicho ratifica las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.C., N.A.P. y C.E.T., en el sentido en que manifiestan que se encontraban en una fiesta y observó como el señor Guillermo se fue y al rato regreso y apuñaleo al señor Cenon, causándole posteriormente la muerte. Este tribunal observa que el declarante manifiesta que recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que ocurrió, a quien se lesionó y con que se objeto se produjo la lesión. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que vio al acusado irse del lugar y que luego regresó y con un cuchillo le causo una herida al ciudadano C.E., quien con posterioridad fallecido como consecuencia de dicha herida, excluyendo la posibilidad de que fuera otra persona quien produjo las lesiones con el cuchillo, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración. Del mismo se observa que el testigo señala que la señora Fulvia salió del Kiosco y esta a vez señala que se quedó en el referido kiosco, situación que a criterio de quien aquí decide no incide en dado, por cuanto tal discrepancia pudo haberse producido en virtud que ha pasado casi tres años desde que se produjeron los hechos.

La adolescente de 16 años de edad F.T.L.I., titular de la cédula de identidad N° 18.243.398, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaban en una verbena en frente de su casa, que había un solo kiosco en dónde estaban el señor P.G.G. y su tío, ellos hablaban, aunque no escuchaba la conversación por el sonido, que el señor p.G. se decidió porque se iría a dormir, al rato el señor Guillermo regresó y le dio la puñalada a su tío y ella abrazó a su hermano y luego se desmayó, al despertar ya se habían llevado a su tío para el hospital, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que vio cuando el señor Guillermo apuñaleó a su tío;…una vez apuñaleado su tío descubrió la herida y dijo que ahora si era verdad que este Coño de madre lo mató;…que la puñalada fue por el costado derecho;…que en ningún momento el señor G.A. a su tío;…que no escuchó que fue lo que dijo el señor Guillermo, pero vio que este salió caminado, luego de eso ella agarró a su hermano y se desmayó;…que Regir estaba hablando con su tío;…que no recuerda muy bien el tamaño del cuchillo;…que vio cuando el señor P.G. apuñaleó a su tío, es todo”.

La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: que observó que el señor P.G. se fue de la verbena;…que no sabe precisar la distancia a la que se encontraba de ellos;…que ella se dio cuenta que este ciudadano se fue porque salió caminando en dirección al lugar a donde él vivía;…que ella estaba cerca del muchacho que pone música en la Miniteka;…que la señora C.T. la estaba llamando para que se fuera a dormir;…que vio cuando el señor P.G. le dio la Puñalada a su tío, es todo”.

Con la declaración de la ciudadana F.T.L.I., en su condición de testigo presencial del hecho, con su dicho ratifica las declaraciones rendidas por los demás testigos, en el sentido en que manifiestan que se encontraban en una fiesta y observó como el señor Guillermo se fue y al rato regreso y apuñaleo al señor Cenon, causándole posteriormente la muerte. Con esta declaración coadyuva a crear el convencimiento de este Juzgador de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo.

El experto C.d.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.270.821, de profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa experticia realizada en febrero del año 2002 se realzó sobre la historia clínica del paciente, considera que al momento de su muerte no se hizo la autopsia ni la experticia al cuerpo, asimismo los resultados de su análisis a la historia médica se encuentran plasmados en su experticias, es todo”.

No es interrogado por el Ministerio Público.

La defensa interrogo al experto y a preguntas formuladas él mismo respondió: que no llegó a examinar el paciente de la experticia, y por esa razón es por lo que dice en su informe que según historia médica;…que según la historia clínica la herida fue en el costado derecho, a nivel de entre la quinta y la sexta costilla, se verificó que en el tórax se encontró dos litros de sangre; ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que no es costumbre la práctica de exámenes de esta manera, ya que para la fecha de ese examen eran dos médicos, quienes realizaban cualquier tipo de examen médico forense, pero a partir del presente año ya cuentan con un médico patólogo, ceso.

Con la declaración del experto C.D.J.L.S., aún cuando él mismo señala que realizó la experticia en base a la historia clínica del paciente, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

Del acta policial de aprehensión cursante en original al folio N° 6 y su vto, de la primera pieza de la presente causa, elaborada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía División de Inteligencia del Estado Amazonas, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

““Puerto Ayacucho, 17 de Febrero del año 2002.-

…En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la madrugada se presentó por ante este Despacho de la Oficina de la División de Inteligencia el funcionario Dtgo J.M.…Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro de la ciudad, cuando recibí un llamado de la Central de Comunicaciones…para que me trasladara hasta la urbanización el Escondido I en donde presuntamente se estaba cometiendo una riña en la vía pública, una vez que llegamos al mencionado lugar procedí a entrevistarme con la ciudadana C.E.T. Hurtado…la cual es hermana del ciudadano C.E., el cual fue trasladado para el Hospital de esta ciudad por presentar herida cortante, en el cuerpo presuntamente ocasionadas por el ciudadano P.G.G., posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios P.O. y La Palmer Pablo, hasta una fiesta que se encontraba por las adyacencias del lugar antes mencionado, ubicando en el mismo a el presunto imputado, de igual forma se pudo retener un cuchillo, con el que presuntamente se había cometido la herida a el mencionado ciudadano…se procedió a identificar al imputado, quedando el mismo identificado como P.G. García…es todo

.

De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que al ciudadano P.G.G. le fue incautado un cuchillo que portaba consigo al momento en que lo detienen, en virtud que el mismo había sido denunciado como la persona que le había ocasionado la herida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E. que posteriormente le produjo la muerte. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

De la Experticia de Reconocimiento legal y hematológica N° 9700-225-634, de fecha 21MAR2002, practicada a un cuchillo, que riela a los folios 144 al 145 de la pieza N° 7 de la presente causa, la cual expresa: “…Se trata de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de corte de 12 centímetros de longitud por 3,8 centímetros de ancho…la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática…, es todo”.

De la anterior Experticia Química, que fue incorporada por su lectura en el debate oral y público y a la cual no opuso objeción alguna la defensa, se evidencia que se trata de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, así mismo se determino que exhibía a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en, a los fines de la obtención de la verdad.

Del informe médico forense N° 9700-225-153, de fecha 22FEB2002, practicada al cuerpo del ciudadano C.E.H., suscrito por el Médico Forense Dr. C.L., el cual riela a los folios 155 de la pieza N° 7 de la presente causa, siendo ratificada la misma tanto en su contenido como en su firma, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Según historia Clínica el lesionado fue intervenido quirúrgicamente a las 09:30 am, aproximadamente del día 17/02/02, por presentar herida cortante y penetrante en costado derecho a nivel del 5to y 6to espacio intercostal. Los hallazgos operatorios fueron: 1) Hemotórax de aproximadamente 2000cc; 2) herida cortante en cara superior del lóbulo derecho del hígado; 3) herida cortante del hemidiafragma derecho. Causa de la muerte: Shoch hipovolemico por herida corto penetrante en tórax y abdomen con lesión del hígado y diafragma derecho…”.

Del anterior informe, que fue incorporado por su lectura en el debate oral y público, así como también fue ratificado tanto en su contenido como con su firma por el experto en la audiencia, se determinó que la causa de la muerte del ciudadano C.E. se debió a Shoch hipovolemico por herida corto penetrante en tórax y abdomen con lesión del hígado y diafragma derecho, del mismo se evidenció que presentó herida cortante en cara superior del lóbulo derecho del hígado y herida cortante del hemidiafragma derecho. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos del experto, a los fines de la obtención de la verdad.

Del certificado de defunción de fecha 17FEB2002, suscrita por la médico Magri Velásquez, que riala al folio 149 de la pieza 7 de la presente causa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano C.H. y que la misma se debió por herida punzo penetrante por arma blanca en hemitorax derecho.

Con la anterior documental se corrobora el fallecimiento del ciudadano C.E. y que el mismo se debió a herida punzo penetrante por arma blanca en hemitorax derecho.

De la inspección ocular de fecha 22FEB2002, practicada por los funcionarios Inspector F.R.S. y Agte. J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Av. Perimetral, calle ciega, Pto. Ayacucho, que riela al folio 146 y vto de la pieza N° 7 de la presente causa, en la cual entre otras cosas se observó en la parte central del sitio manchas de color pardo rojizo, dichas costras se aprecian en el sentido Nor-Este…es todo.

Con la anterior inspección la cual fue incorporada al debate mediante su lectura y a lo cual no hizo ninguna objeción la defensa, se determinó el sitio en la cual ocurrieron los hechos, así como también se localizó manchas de color pardo rojizo.

Del Informe médico N° 023 de fecha 13MAR2002, relativo al ciudadano Hurtado Cenón, suscrito por la Dra. A.A., adscrita al Hospital “Dr. J.G.H., en la que se deja constancia que ingresó al referido Hospital el ciudadano C.E. Hurtado…posterior a su ingreso se procede a realizar toracotomía con colocación de tubo de tórax drenado 1000cc de liquido hemático, se conecta a trampa de agua. En vista de la inestabilidad hemodinámica se transfunde y es llevado al quirófano, con los siguientes hallazgos: Lesión hepática grado IV; Lesión de diafragma; Lesión Pulmonar grado III…en el trans-operatorio presenta paro cardíaco…y posteriormente el paciente fallece…es todo.

Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura y a la cual la defensa no hizo objeción alguna, se corrobora que el ciudadano C.E., ingresó al Hospital en fecha 17 de Febrero del año 2002, por presentar herida por arma blanca en el hemotórax, donde posteriormente muere, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.

Del Acta de Defunción N° 45, del ciudadano C.H., emanada de la prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Con la anterior documental se corrobora el fallecimiento del ciudadano C.E. y que el mismo se debió a herida punzo penetrante por arma blanca en hemitorax derecho.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores P.O.P. y La Palmer Pablo, son contestes al afirmar que en fecha 17 de Febrero del año 2002, en horas de la madrugada, llevó a cabo un procedimiento policial, en virtud que el Dtgo J.M., quien se encontraba a cargo de la comisión, recibió una llamada de la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, en donde le informaban que se trasladara hasta la Urbanización El escondido I adyacente a una fiesta por el sector, donde se estaba produciendo una riña y que luego al llegar al sitio, se enteraron que habían trasladado al Hospital al ciudadano C.E., quien había resultado herido como consecuencia de una puñalada que le ocasionó el ciudadano P.G.G., quien fue detenido cerca del lugar en unos vehículos chatarra, incautándole en su poder un cuchillo con rastro de sangre. El cual al realizarle la correspondiente experticia se determino que se trataba de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, así mismo se determino que exhibía a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática. Experticia esta signada con el N° 9700-133-165 y que fue incorporada al debate mediante su lectura y a lo cual la defensa no presentó objeción alguna; Por su parte, los testigos C.E.T.H., N.A.P., F.C., L.P.B. y LAUDYS YDALYS FLORES, manifestaron que se encontraban en una fiesta y observaron cuando el señor P.G.G. se marchaba de la fiesta regresando al poco rato y sacando un cuchillo con el cual le ocasionó la herida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E., que posteriormente le produjo la muerte, reforzando con tales declaraciones los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.

Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 17 de Febrero del año 2002, los funcionarios P.O.P. y La Palmer Pablo, se encontraban en una comisión que estaba a cargo del Dtgo J.M., y que fueron llamados por la Central para que se trasladaran a la Urbanización El Escondido I, adyacente a una verbena que se estaba celebrando, por cuando se estaba produciendo una riña.

2º) Que en dicha riña resulto herido el ciudadano C.E., quien traslado hasta el Hospital J.G.H.d. esta Ciudad.

3º) Que quien le produjo la herida al ciudadano C.E., que posteriormente le causaron la muerte fue el acusado P.G.G., por cuanto el mismo fue señalado por los testigos presénciales del hecho, así como por la ciudadana A.F., quien señala que escucho al ciudadano C.E., al momento en que ella llega al hospital, mencionar al hoy acusado como el causante de la herida.

4º) Que al momento en que se produjo la detención del ciudadano P.G.G. se le incauto en su poder un cuchillo, el cual al realizarle la correspondiente experticia se determino que se trataba de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, así mismo se determino que exhibía a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

Articulo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 17 de Febrero del año 2002, en horas de la madrugada, en la Urbanización El Escondido I, específicamente en una verbena que se estaba celebrando adyacente al referido sector, se produjo una discusión entre los ciudadanos C.E. y P.G.G. cuando estos se encontraban tomándose unas cervezas, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano P.G.G. se retirase del sitio para regresar al poco rato con un cuchillo en sus manos, con el cual le ocasiono una herida en el hemotórax derecho al ciudadano C.E., que posteriormente le produjo la muerte. Retirándose el ciudadano P.G.G.d. lugar hacía unos vehículos viejos que se encontraba cerca del lugar, en donde es aprehendido por los funcionarios P.O.P. y La Palmer Pablo, a quienes el hoy acusado P.G.G. le hizo entrega del cuchillo con el cual le ocasionó la herida al hoy occiso, cuchillo este que tenía rastros de sangre.

Ello quedó acreditado con la la Experticia de Reconocimiento legal y hematológica N° 9700-225-634, de fecha 21MAR2002, practicada a un cuchillo, que riela a los folios 144 al 145 de la pieza N° 7 de la presente causa, la cual expresa: “…Se trata de un instrumento cortante de los utilizados comúnmente en labores domésticos, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de corte de 12 centímetros de longitud por 3,8 centímetros de ancho…la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel de la hoja de corte manchas y costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, prueba esta que fue incorporada en el debate por su lectura y a la cual la defensa no hizo objeción alguna.

Con la declaración del funcionario Policial P.O.P., quien expuso: “que ellos estaban patrullando, y como a las 02:00 a.m., los llamaron por radio para que fueran al Charamicero, ellos llegaron y ya se habían llevado a la persona herida para el hospital, los muchachos del lugar estaban buscando al señor, llegaron a donde estaban unos carros viejos y el señor salió con un cuchillo en la mano y se entregó sin ningún tipo de oposición, es todo”.

Con la declaración del funcionario policial P.L.P., quien expuso: “que los hechos ocurrieron hace casi tres años, que ellos estaban patrullando el sector y escucharon el mensaje y llegaron al lugar, cuando llegaron ya había ocurrido todo, detuvieron al señor, lo trasladaron en la patrulla y lo dejaron en manos de inteligencia, es todo”.

Con la declaración de la ciudadana A.F., quien expuso: “…que no sabe nada, porque no estaba en ese momento, que él salió de su casa como a las seis de la tarde, y en la madrugada le avisaron que lo apuñalearon, llegó al lugar y ya lo habían trasladado para el hospital, y al llegar al hospital le preguntó quien lo había lesionado, y este le dijo que fue Guillermo…”.

Con la declaración de la ciudadana F.C., quien expuso: “que esa era una fiesta que había en el triángulo de Guaicaipuro cerca del asadero Acero, allí estaban esos dos ciudadanos y tuvieron, unas palabras por unas cervezas que supuestamente no se las brindaba uno al otro, y el señor Guillermo dijo que se iría a dormir, y el señor Cenón se quedó hablando con otra persona, al rato llegó el señor Guillermo y apuñaleó por la espalda el señor Cenón, y mientras este caía desmayado el señor Guillermo le decía que así era que lo quería ver, maldito coño e madre, luego llamaron a la policía y el señor Guillermo se fue para donde estaban unos carros, mientras llegaba la policía…”.

Con la declaración del ciudadano N.A.P., quien expuso: “que él lo que vio fue que el señor Cenón llegó a la fiesta con otro señor y se puso a beber cerveza, y él se encontraba como a veinte metros de distancia, al rato llegó el señor Guillermo y también se puso a beber cervezas, al rato el señor Guillermo se fue supuestamente a dormir, y cuando pasó a su lado dijo que al día siguiente arreglaría el problema con el señor Cenón, como a los quince minutos regresó y escucharon el grito de la señora Fulvia diciendo que Guillermo traía un cuchillo, y este lo sacó fue para darle al señor Cenón, es todo”.

Con la declaración de la Ciudadana C.E.T.H., quien expuso: que eso sucedió el diecisiete de febrero, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana cuando estaban compartiendo en una verbena cerca de la casa, hubo una discusión por parte del señor Guillermo por una cerveza que no le quiso brindar el señor Cenón, este se fue y al rato regresó y lo apuñaleó, se fue por una laja y se metió por unos carros viejo que hay en ese lugar, de donde lo sacó la policía y luego fueron a poner la denuncia, es todo”.

Con la declaración del ciudadano L.P.B., quien expuso: que estaba en la fiesta esa noche, ayudando a recoger fondos para un hijo de la señora Fulvia, que aproximadamente a las diez estaban esos señores bebiendo cervezas y él les despachaba, que aproximadamente a las dos de la madrugada ellos tuvieron una discusión por unas cervezas, y el señor Guillermo dijo que al día siguiente arreglarían ese problema, y al rato salió del lugar manifestando que se iba a dormir, al rato Fulvia vio que regresó el señor Guillermo y se fue directo para donde el finado y lo vio cuando se le acercaba y le dio la puñalada con un cuchillo al señor Cenón, luego recogieron al finado, otros les lanzaron piedras al señor Guillermo, y se llevaron al finado para el Hospital y al rato se retiró del lugar, es todo”.

Con la declaración la adolescente de 16 años de edad F.T.L.I., quien expuso: “que estaban en una verbena en frente de su casa, que había un solo kiosco en dónde estaban el señor P.G.G. y su tío, ellos hablaban, aunque no escuchaba la conversación por el sonido, que el señor p.G. se decidió porque se iría a dormir, al rato el señor Guillermo regresó y le dio la puñalada a su tío y ella abrazó a su hermano y luego se desmayó, al despertar ya se habían llevado a su tío para el hospital, es todo”.

Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano P.G.G..

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual supone el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Homicidio Intencional, actividades tales como la intención de causarle la muerte al ciudadano C.E., toda vez que si hubiera querido causarle solo lesión, la herida se la hubiese producido en otra región del cuerpo que no trajera consecuencias fatales, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano P.G.G. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, de manera UNANIME. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa a cargo del Dr. C.A.G., señaló tanto en el discurso final que su defendido no niega ser el responsable de la muerte de este ciudadano, pero es el caso que el Código Penal trae distintas modalidades del delito de homicidio, que inicialmente a su defendido se le estaba imputando el delito de homicidio intencional, y la defensa considera, al igual que su defendido, que el mismo no niega los hechos, y el homicidio se produce por una acción provocada por él, pero se configuró el tipo penal del homicidio preterintencional, ya que su intención no era la de matar al ciudadano C.H..

Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado P.G.G., tuvo toda la intención de causarle la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.E., toda vez que si éste hubiera querido causarle solo lesión, la herida se la hubiese producido en otra región del cuerpo que no trajera consecuencias fatales para el ciudadano hoy occiso, ya que todos los testigos promovidos a excepción de la ciudadana A.F. quien no se encontraba presente al momento de los hechos, son conteste en señalar que vieron como el señor P.G. se fue de la fiesta y que al rato regreso con un cuchillo y sin mediar ningún tipo de palabra le produjo una herida punzo penetrante en el hemitórax derecho sin darle ningún tipo de oportunidad para que el ciudadano C.E. se defendiera, herida está que posteriormente le produjo la muerte al antes mencionado, en consecuencia y tal como se señaló al momento de dictar dispositiva durante la audiencia oral y pública, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, con las pruebas documentales y científicas aportadas e incorporadas al presente juicio oral y público producen en el ánimo de quien decide, la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano P.G.G., quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa en cuanto que su defendido no tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha alegato fue destruida por el acervo probatorio aportado al proceso. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano P.G.G., no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado P.G.G..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano P.G.G., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. D.R.Z.

LOS ESCABINOS:

F.E.R.L.Á.M.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. L.R.U..

DRZ/drz.

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