Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 25 de junio del año 2015

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000029

En fecha 05 de julio de 2013, el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.415, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos P.G.C. y R.N.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 510.828 y 1.322.547, respectivamente, asistidos por el Abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.357, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre demanda de Contenido Patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó declinar la causa a este Juzgado.

En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 9 de diciembre del 2002, la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, vende un lote de terreno municipal ubicado en la calle L.d.M., Municipio Bolívar del estado Sucre al ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 802.524.

Alega que en dicho documento de venta, se manifestó que el motivo de venta de dicho terreno al mencionado ciudadano, ha sido que la comisión de ejido comprobó que el comprador tiene construida una vivienda unifamiliar en el mencionado terreno, resultando que la casa existente en el terreno no es de su propiedad, por cuanto la casa construida en dicho terreno para el momento de la venta perteneció a la madre de sus mandantes.

Continuó expresando que posteriormente la casa pasó por herencia a sus 4 hijos, entre esos 4 herederos está el comprador del terreno como hijo de L.C., y por lo tanto, sus demás hermanos lo dejaron viviendo y cuidando la casa, propiedad de todos.

Que la casa no es propiedad del ciudadano J.A.C., por cuanto este derecho les correspondía a los 4 herederos de la propietaria de la casa L.C..

Solicita la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, de que el referido contrato de compra-venta es nulo y se debe tener como no celebrado.

Solicita que se le cancele la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.600,00), equivalente a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva se declare con lugar, con la expresa condenatoria en Costos y Costas.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la presente demanda:

De lo trascrito anteriormente se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como parte demandada la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, y que versa sobre la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la referida Alcaldía y el ciudadano J.R.C., por lo cual, es menester determinar previamente la naturaleza del referido contrato, a los fines de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, se observa en el presente caso del análisis del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, que lo solicitado por la parte demandante en el presente juicio, constituye la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta de un terreno ejido, suscrito entre la referida Alcaldía del Municipio Bolivar del estado Sucre con su persona, el cual se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos” los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contrato las características siguientes:

  1. Que una de las partes contratantes sea un ente público.

  2. Que el objeto del contrato esta asociado a la prestación de un servicio público, y como consecuencia de lo anterior;

  3. La presencia de las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:

‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo”.

En virtud de los criterios expuestos, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato y por lo tanto el caso en análisis se trata de una demanda de contenido Patrimonial y no de Nulidad. Así se decide.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.600,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.415, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos P.G.C. y R.N.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 510.828 y 1.322.547, respectivamente, asistidos por el Abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.357, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.600,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 06 de febrero del 2013, de lo que equivale a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Además, la vía administrativa se convierte de esta manera, en una garantía favorable al Administrado, que permite dilucidar controversias con la Administración de una forma más expedita, al permitir una rápida solución de la controversia no contenciosa y menos costosa.

En este sentido, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02597, Expediente Nº 0827, de fecha 13/11/2001, sobre el Antejuicio Administrativo, estableció que:

… se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.

…omissis…

…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…

En este mismo orden de ideas, se verifica en sentencia Nº 00489 de Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

…el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional…

.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la lectura que se haga a la referida sentencia y los artículos mencionados, se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.415, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos P.G.C. y R.N.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 510.828 y 1.322.547, respectivamente, asistidos por el Abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.357, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2015-000029

SJVES/rq/ah

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