Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2016, por el demandado, ciudadano V.C.M., asistida por la abogada A.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la senten¬cia dictada el 25 de febrero del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del recurrente por los ciudadanos P.G.D. y M.E.B., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

El 4 de abril de 2016 (folio 21), se recibieron por distribución tal expediente actuaciones en este Juzgado, las cuales, por auto del 7 del presente mes y año, se dieron por recibidas, se le dieron entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 04579 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado se resolvería lo conducente.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 29 de abril de 2015 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el abogado R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.G.D. y M.E.B., mediante el cual interpuso contra el ciudadano V.C.M., formal demanda por desalojo (folios 1 al 7).

2. Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto de fecha 29 de junio de 2015 (folio 8), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, hacer las anotaciones correspondientes y la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98, 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano la sociedad V.C.M., para que compareciera al quinto día háil, a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los efecto de llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem.

3. En fecha 22 de febrero de 2016 (folios 9 al 12), consta acta de audiencia de juicio, declarando el Tribunal de la causa con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

4. A los folios 13 al 15 obra agregada sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, donde reprodujo el dispositivo dictado en fecha 22 del citado mes y año.

5. Por escrito del 8 de marzo de 2016 (folio 16), el demandado, ciudadano V.C.M., asistida por la abogada A.P., actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, apeló del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2016.

8. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 17), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la cual se dictó sentencia, hasta el día 15 de marzo de 2016.

18. Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 18), el Tribunal de la causa, visto el computo realizado por el Secretario de ese Juzgado, donde se desprendía que la apelación interpuesta estaba dentro del lapso legal, oyó dicha apelación en “solo efecto devolutivo”(sic); en consecuencia, ordenó remitir original el expediente al “JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil”(sic)

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano C.R.H..

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

(www.tsj.gov.ve)

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Ahora bien, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que la sentencia apelada apelada, es una sentencia definitiva, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa, el cual tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal y de impedir su continuación.

En efecto, a través del fallo apelado, pronunciado el 25 de febrero de 2016 (folios 13 al 15), el a quo decidió el juicio de marras, con motivo de que se declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

Siendo esto así, observa esta Superioridad que la declaratoria con lugar la demanda por desalojo interpuesta por el abogado R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.G.D. y M.E.B., contra el ciudadano V.C.M., por el a quo, debió ser oída por el Juez de la causa, en ambos efectos tal como establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente fue hecho, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, donde admitieron dicha apelación en un solo efecto, y así se establece.

En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, fue erróneamente oída en un solo, siendo el fallo apelado una sentencia definitiva; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 18, mediante el cual oyó en un solo efecto la sentencia apelada y ordenó remitir al Juzgado Superior, actuando en su carácter de distribuidor, en esa misma fecha, copia certificada del expediente número 2015-79 de la numeración particular de ese Juzgado, lo cual hizo con oficio n° 2016-183-A, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –15 de marzo de 2016--.

A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04579

JRCQ/ycdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR