Decisión nº PJ0132007000059 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Abril del año 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000050

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado D.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de Febrero del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano P.L.G. contra la Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. representados judicialmente por los abogados M.A.L.G. y B.C.T.Q., la parte actora, y por los abogados J.D.M., VLADIMIR VILLALBA, D.S.R., LUCILDA OLLARVES, I.H. y M.D.S. la parte demandada.-

Se observa de lo actuado a los folios del 583 al 601, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de Febrero del año 2007, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Oral y Pública de Apelación, los apoderados judiciales de la accionada – recurrente alegaron, que la controversia se trataba sobre dos aspectos fundamentales, en primer lugar la determinación o naturaleza de una relación que existió desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de enero del año 2001; en segundo lugar una controversia de una supuesta deuda por conceptos derivados de una relación de trabajo, correspondiente al periodo febrero del año 2001 al mes de abril del año 2005.-

En tal sentido señalando, que no comparten la sentencia dictada por el A quo, con respecto a la relación existente entre julio 1997 y enero 2001, porque el Juzgado Segundo de Juicio, a su decir hizo una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes a los autos y llegó a la conclusión de que existió una relación laboral entre la parte actora y su representada, basado únicamente en dos supuestos establecidos en la sentencia, en primer lugar en un contrato de préstamo otorgado por nuestra representada en el año 1999; y en segundo lugar en base a la declaración de uno de los testigos que rindió su testimonial en la Audiencia de Juicio, ciudadano R.Á.E..-

Argumentaron así mismo, que consideran que la Juez de Juicio violentó normas de orden público en la valoración de las pruebas, en cuanto a la valoración aislada de esas pruebas aportadas por las partes, en primer lugar, en cuanto al contrato de préstamo, por cuanto no deben ser analizadas esa pruebas de manera aislada, sin analizar otros elementos probatorios que constan en autos, por otra parte, en cuanto a la testimonial del ciudadano R.Á.E., quien textualmente en la Audiencia de Juicio manifestó, que tenía una amistad con el accionante, lo cual no fue valorado por la Juez de Juicio para desechar el testigo, por lo que se debió desechar el testigo, y evidentemente no existirían pruebas para determinar que entre el año 1997 y el año 2001 existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la accionada; más aún cuando existe en autos un finiquito, al cual la Juez le otorga valor probatorio; pero para demostrar una supuesta continuidad laboral que no fue solicitada en juicio.-

En segundo lugar, en cuanto a las supuestas deudas por conceptos derivados de una relación laboral que no fue desconocida por la accionada, que existió entre febrero del año 2001 al mes de abril del año 2005, existe también una evidente errónea valoración de pruebas por parte de la ciudadana Juez de Juicio, por no otorgarle valor probatorio a una serie de recibos por concepto prestaciones, utilidades, vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; cuando al final condena a la accionada a pagar conceptos derivados de prestaciones, vacaciones, utilidades y unas supuestas comisiones adeudadas por su representada al demandante, sin valorar los pagos que ya habían sido realizados por tales conceptos.-

Con respecto a las supuestas comisiones que se reclaman, la Juez señala que por falta de elementos probatorios en autos ordena experticia complementaria del fallo, cuando ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social al señalar, que en cuanto a los elementos adicionales a los beneficios legales y contractuales que puedan existir en una relación laboral, son carga probatoria de quien los alega, por lo que correspondía al actor demostrar tales elementos, para la procedencia de las comisiones reclamadas; que igualmente existe una errónea valoración de las pruebas al condenar el pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; prestación de antigüedad; igualmente se observa que condena el pago de un supuesto preaviso, cuando consta en autos en el folio 190, un anexo identificado con el número 3, aportado por la parte actora y reconocido por la accionada, donde consta que la demandada pagó lo que le correspondía al actor en el mes de preaviso laborado, por lo que tal concepto también resulta improcedente y que por todas éstas razones expuestas solicitan declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.-

En la oportunidad concedida a los representantes judiciales del actor, éstos señalaron que la relación de trabajo del actor se inicia con la empresa demandada en julio del año 1997 a petición de la accionada, existiendo la historia de que se creara una compañía y a través de esa compañía se le pagaría el salario y así de esa forma no se le pagaba prestaciones sociales, y se le pagaba un poco más para ese entonces; que la sociedad de comercio que él tenía existía desde el año 1995 y que por cuanto no tuvo éxito en la ciudad de Caracas, se vino a la ciudad de Valencia a trabajar con la empresa demandada, que el actor aceptó tal condición por un bozal de arepas (sic), que prestaba servicios en forma exclusiva, que el señor Echeverría no es amigo del actor, que tenía un salario mensual y unas comisiones; que existe en autos periódicos donde se evidencia que el actor era Gerente de Ventas de la accionada desde antes del año 2001; que hay unos carnets en autos, que tenía personal a su cargo, que el hecho de haber firmado un finiquito, y aceptando las nuevas condiciones de trabajo, no quiere decir, que estaba renunciando a sus derechos; que no existe en autos contrato de relación mercantil; que en el documento de préstamo que existe a los autos, el actor señaló que si se iba y no había terminado de pagar el préstamo, se lo descontaran de sus prestaciones sociales y al final dice cuando finalice mi relación laboral, y ese documento fue firmado por un representante de la demandada, de lo que se desprende que para ese momento, vale decir, año 1999, existía una neta relación laboral; por lo que existía una subordinación, que a partir del año 2001 continúan las mismas condiciones de prestación de servicio; que existen pruebas en autos que demuestran la relación laboral alegada.-

Por otra parte, argumentaron que entre el año 2001 y año 2005, una vez que el actor entra oficialmente a la nómina de la demandada, no se le hizo ningún pago adicional, continuando allí bajo el mismo cargo y con las mismas condiciones, sólo que en lugar de cobrar en nombre de la empresa que representaba, cobraba en su nombre, que se le prometieron unas comisiones, tal cual se desprende de dos memorandum que constan a los autos y que no fueron impugnados; en donde se le señalan las metas, de los que se desprende como eran pactadas las comisiones.

En cuanto a las vacaciones es imposible que tengan una prueba fehaciente en el expediente, sino se solicita la exhibición del libro de registro de vacaciones, siendo ésta la prueba demostrativa del disfrute de vacaciones y al no haber sido exhibido, no demostró la demandada el disfrute de la vacaciones; que existe pago de las vacaciones, más no del disfrute, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y que se condene en costas a la demandada.-

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión del actor explanadas en el escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la accionada en la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Así, el actor señaló en su escrito libelar, que en fecha 07 de julio del año 1997 inició su relación laboral con la demandada, ejerciendo su profesión de Periodista en materia de venta de publicidad; que para el pago de su salario la demandada le exigió la existencia de una sociedad mercantil a través de la cual percibiría los ingresos producto de su trabajo; que en vista a tal exigencia presentó registro mercantil de una compañía que constituyera en unión a su hermana, la cual se denomina “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A.; que laboró de forma exclusiva y excluyente de cualquier otra labor desde el mes de julio del año 1997 para la demandada, sólo que le pagaban a través de la empresa que le pidieron aportara; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; que debido a las funciones de vendedor dentro del horario de trabajo debía atender clientes fuera de las instalaciones de la demandada; que debía reportarse, que le imponían obligaciones y metas que cumplir en cuanto a las ventas.-

Así mismo argumentó, que en fecha 02 de Febrero del año 2001 la demandada procedió a cambiar la figura con la cual le venía pagando y eliminó el pago a través de la Sociedad de Comercio “ASESORIA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., permaneciendo la misma relación laboral de subordinación y dependencia en el mismo cargo y bajo las mismas directrices en forma reiterada y permanente; pero percibiendo el salario a nombre directo del actor; por lo que procedió al reclamo de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y utilidades, con respecto al primer periodo de la relación de trabajo que dice el actor mantuvo con la accionada; así mismo a los conceptos de comisiones generadas y no pagadas; preaviso de ley no pagado y vacaciones no disfrutadas desde el año 2001 al año 2005, vale decir, segundo periodo de la relación que lo unió con la demandada.-

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad o interés de la empresa demandada y del accionado por una supuesta e inexistente relación de carácter laboral desde el 07 de julio del año 1997 hasta el 31 de enero del año 2001; por cuanto según sus dichos, nunca existió entre el actor y la demandada relación de carácter laboral entre el 07 de julio del año 1997 hasta el 31 de enero del año 2001; por lo que contradijo en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechazando y contradiciendo la prestación personal de servicio del actor durante el periodo comprendido entre el 07 de julio del año 1997 hasta 31 de enero del año 2001; señalando que la accionada mantuvo una relación de carácter comercial con la empresa “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., considerando que no debe ningún monto por concepto de beneficios generados de una supuesta relación de trabajo.-

De igual manera, negó y rechazó la supuesta e inexistente diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral desde el 1° de febrero del año 2001 hasta el 30 de abril del año 2005 entre la demandada y el accionante; por cuanto no se le redujo el salario, que la demandada procedió al cálculo y pago de manera correcta y apegada a la normativa aplicable el concepto contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, prestación de antigüedad, correspondiente al periodo febrero del año 2001 al mes de abril del año 2005; que cumplió con la obligación de cancelar el mes de trabajo del actor que correspondió al preaviso que prestó en forma voluntaria; que canceló únicamente lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006, por cuanto en las correspondientes oportunidades de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; pagó las mismas y que debidamente fueron disfrutadas por el actor; que no pagó las comisiones reclamadas del periodo comprendido entre el 1° de febrero del año 2001 al 30 de abril del año 2005; por cuanto el mismo no cumplió las metas y por ende no se hizo acreedor de las bonificaciones correspondientes, negando y rechazando los montos y conceptos reclamados por el actor.

De los argumentos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende que el punto controvertido en la presente causa inicialmente está referido a la existencia de la relación de trabajo que el actor señala mantuvo con la accionada desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de enero del año 2001 y la consecuente procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, y en segundo lugar a la procedencia de los conceptos de comisiones, vacaciones no disfrutadas y preaviso correspondiente al periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2001 al mes de abril del año 2005; periodo éste último en el que ambas partes están contestes con la existencia de una relación de trabajo entre ellas; por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente controversia, la demandada ha negado la prestación de servicio personal por parte del ciudadano P.A.L.G., en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 1997 al mes de febrero del año 2001 para con la demandada, y en su lugar ha admitido la existencia de una relación de carácter mercantil con la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. en el referido periodo, cuyo representante legal es el ciudadano antes mencionado; generando en consecuencia para ésta, la carga de probar la existencia de la relación mercantil que señala, por cuanto corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

Así mismo, con respecto a los conceptos reclamados por el actor en el periodo comprendido entre los años 2001 al 2005, corresponde a la accionada demostrar el disfrute de las vacaciones reclamadas por el actor, así como el pago del preaviso reclamado.-

Con respecto a las comisiones reclamadas por el actor ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Negrillas del Tribunal).-

En aplicación a la jurisprudencia patria cuando el actor reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, preaviso de cuatro meses, entre otros; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones o de exceso o especiales, constituyendo las comisiones un exceso legal; debe entenderse que en la presente causa corresponde al actor demostrar que realmente se hizo acreedor de la comisiones que reclama.-

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes; la existencia de una relación de naturaleza laboral o no, entre el periodo comprendido entre el mes de julio del año 1997 y el mes de enero del año 2001; así como a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2001 y el mes de abril del año 2005; en tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR:

Con respecto a la copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., que corre a los folios 28 al 33, marcada “B”, quien decide, la aprecia y le da todo su valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano P.A.L.G., fungía como Presidente de la mencionada Sociedad de Comercio desde el día 04 de agosto del año 1995; fecha de su constitución, cuya fecha data de dos años anteriores al inicio de la prestación de servicios de la mencionada sociedad de comercio con la demandada, vale decir, que no se constituyó a los fines de la prestación de servicio personal o como condición para prestarlo.-

Con respecto a las cartas de imposición de metas, que corren a los folios del 34 al 39, este Tribunal las aprecia, en todo su valor probatorio, de las que se desprende las metas que debía cumplir la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. en los años 2000 y 1999.-

Con respecto al recibo de pago que corre al folio 40, marcado 1, quien decide lo aprecia, en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la accionada, del que se desprende la cantidad recibida por el actor por concepto de sueldo correspondiente al mes de febrero del año 2001.

Con respecto a los recibos de pago, que corren a los folios 41 al 83, marcados del 2 al 44, quien decide les da pleno valor de prueba, de los que se desprende que la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. percibía por honorarios profesionales cantidades de dinero por parte de la demandada; así mismo se evidencia la retención de impuestos correspondiente a las personas jurídicas.-

Con respecto a la Liquidación de Contrato, que corre al folio 84, marcada “F”, éste Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto ambas partes están contestes con las cantidades canceladas al actor por los conceptos allí plasmados.-

Con respecto a los Comunicados de Condiciones de Honorarios Profesionales, marcados “G” y “H”, que corren a los folios 85 al 89, quien decide los aprecia, por cuanto no fueron desconocidos por la accionada; de los que se desprende la Condición de Servicios de Honorarios Profesionales presentados por la Sociedad de comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., para los años 1999 y 2000.

Con respecto a los Memorandum, marcados “I”, “J” y “K”, que corren a los folios 90 al 95 del expediente, éste Tribunal los desecha en razón de que los mismos fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, sin que la parte demandada los hiciera valer a través de otro medio de prueba.-

Con respecto a los recibos de pago, marcados “L”, “M”, “N” y “Ñ”, que corren a los folios del 96 al 99 del expediente, quien decide los desecha, en razón de que si bien es cierto, fueron aceptados por las partes; no es menos cierto, que a criterio de quien decide, los mismos no aportan elementos de convicción, en el asunto debatido.-

Con respecto al instrumento privado referido al préstamo realizado por la accionada al actor, marcado 23, que corre a los folios 128 al 130 del expediente, quien decide lo aprecia, por no haber sido desconocido por la parte demandada, del cual se desprende que la demandada prestó al actor la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en el mes de abril del año 1999, y bajo determinadas condiciones, lo que a criterio de quien decide, la misma no constituye en sí misma y de manera aislada, elementos suficientes para definir una prestación de servicio personal por parte del ciudadano P.A.L.G. para con la Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los carnets marcados “A”, “B” y “C”, y a la tarjeta de presentación, que corren a los folios 131 y 132 del expediente, éste Tribunal los desecha, en razón de que los mismos no están suscritos por persona alguna y en tal sentido son inoponibles a la demandada.-

Con respecto a los ejemplares del Diario el “NOTITARDE”, marcados “E”, “F”, “G” y “H”, que corren a los folios 133 al 166, quien decide, los desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia.-

Con respecto a los recibos de pago, marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, que corren a los folios 167 al 183 del expediente, quien decide, los aprecia en razón de que con respecto a los mismos ambas partes quedaron contestes, y de los cuales se desprende el pago que por concepto de vacaciones efectuare la demandada al actor en el transcurso de la relación de trabajo, que entre ellos existió, vale decir, para los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.-

Con respecto a las instrumentales referidas a “Distribución de Presupuesto”, marcadas “Y” y “Z”, que corren a los folios 184 al 186, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas son inoponibles a la demandada por no estar suscritas por ella.-

Con respecto a los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta efectuado por la Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. al ciudadano P.L., marcados “1”, “2” y “3”, que corren a los folios 187 al 191, quien decide, les da valor de prueba, de los cuales se desprende las retenciones legales realizada por la demandada al actor como persona natural durante los años 2001, 2002 y 2005.-

Con respecto a los recibos de pago y constancia de retención, marcados “4”, “5”, “6”, que corren a los folios del 192 al 194, del 197 al 198 y del 202 al 204; quien decide, los aprecia con valor probatorio y de los cuales se desprende la retención legal de impuestos que realizaba la demandada a la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. para el año 2000, en su condición de persona jurídica.-

Con respecto a las documentales, referidos a relación de cobros, que corren a los folios 195, 196, 199 al 201, quien decide los desecha, en razón de que los mismos no están suscritos por representante alguno de la accionada y en tal sentido son inoponibles a ella.-

Con respecto a las copias fotostáticas marcadas del “7” al “22”, que corren a los folios 205 al 220, éste Tribunal no los aprecia, en razón de que los mismos fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y por ende carecen de valor probatorio.-

Con respecto a las resultas de la prueba de Informes que corre a los folios 449, 450, 456 al 531, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien decide no la aprecia, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la prueba de exhibición del Libro de Vacaciones solicitado por el actor, quien decide observa, que es el patrono el obligado por la ley a demostrar el disfrute de las vacaciones de sus trabajadores y a llevar el referido libro; pero la no exhibición del mismo no puede considerarse como prueba fundamental de lo que pretende demostrar el actor, como lo es el no disfrute de las vacaciones.-

Con respecto a la prueba de exhibición de los Libros Diario y Mayor; las planillas de declaración y Pago de Impuestos a Valor Agregado de la empresa demandada, éste Tribunal considera que la no exhibición de los mismos, por parte de la accionada, no aporta elementos de convicción a quien decide con respecto al punto controvertido.-

Con respecto a la deposición del testigo Á.E., quien decide la desecha, en razón de que el mismo en la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación manifestó tener interés de amistad con el actor y en tal sentido carece de la imposibilidad debida para su apreciación como medio probatorio.-

Con respecto a la deposición de la ciudadana Z.F., quien decide la desecha en razón de que la misma manifestó sentir admiración por el actor, lo que hace presumir el interés e imparcialidad en las resultas del juicio a favor de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Y.V., éste tribunal no la aprecia, por cuanto la misma manifestó ser prima del actor, vale decir, parentesco por consaguinidad con éste, lo que la hace inhábil para declarar en el presente juicio.-

DE LA DEMANDADA:

Con respecto a los recibos de pago, marcados “1”, que corren a los folios del 232 al 271, éste Tribunal le da todo su valor de prueba, en razón de que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte actora, de los que se desprende el pago efectuado por la demandada a la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TECNICA PUBLICITARIA” C.A., por concepto de honorarios profesionales, entre el mes de julio del año 1997 y el mes de enero del año 2001.-

Con respecto al Finiquito de Contrato, marcado “3”, que corre a los folios 272 y 273, quien decide le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se opone, del cual se desprende la evidente relación mercantil que existió ente la Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. y la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TECNICA PUBLICITARIA” C.A. a partir del 07 de julio del año 1997 hasta el 31 de enero del año 2001; fecha en la cual se dio término al contrato de servicios profesionales.-

Con respecto a los recibos de pago, marcado “4”, que corre a los folios 274 al 335, éste Tribunal los aprecia con todo su valor de prueba, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, de los que se desprende el pago efectuado por la demandada al ciudadano P.L. por concepto de salarios percibidos por éste último durante el transcurso de la relación de trabajo, vale decir, desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de abril del año 2005.-

Con respecto a los recibos de pago, marcados “5”, que corren a los folios del 336 al 338, quien decide los aprecia, en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por el actor y de los que se desprende el pago efectuado por la accionada al actor, por concepto de vacaciones durante los año 2002, 2003 y 2004.-

Con respecto a los recibos de pago referido al concepto de utilidades, marcados “6”, que corren a los folios del 339 al 342, quien decide los desecha, en razón de que el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa.-

Con respecto a los recibos de pago referidos al concepto de anticipos de indemnizaciones, marcados “7”, que corren a los folios del 343 al 353, éste Tribuna los desecha, por cuanto tal concepto no es un hecho controvertido en la presente causa.-

Con respecto a la Liquidación de Contrato, marcado “8”, que corre al folio 354, el mismo fue analizado en la oportunidad de las pruebas del actor.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 355 y 356, quien decide los desecha, en razón de que los mismos no están suscritos por el actor y en tal sentido no pueden oponerse a él.-

Con respecto a la carta de Renuncia, marcado “9”, que corre al folio 357, quien decide la aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte actora; de la que se desprende que el actor presentó la renuncia en fecha 30 de marzo del año 2005 y en la que se comprometió a laborar el preaviso de un mes, es decir, hasta el día 30 del abril del mismo año.-

Con respecto al recibo de pago, marcado “10”, que corre al folio 358, quien decide, lo aprecia con todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte actora, del cual se desprende que el ciudadano P.L. recibió de su patrono, vale decir, Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. la cantidad de Bs. 15.809.227,00 por concepto de bonificación, compensable con cualquier concepto de orden laboral que el actor pudiera reclamar, cantidad ésta que deberá descontarse de las cantidades que le correspondan al actor por cualquier concepto procedente en la presente causa.-

Con respecto a las constancias de trabajo, marcadas “11”, que corren a los folios 359 al 361, éste Tribunal las desecha, en razón de que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada durante los años 2002 y 2003.-

Con respecto a las documentales referidas a la relación de préstamo, marcadas “12” que corren a los folios 362 al 366, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción a quien decide con respecto al punto controvertido durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2001.-

Con respecto a la documental referida a estados de cuenta, con cálculo de intereses de mora marcada “13”, que corre al folio 367, quien decide la desecha, por cuanto la misma no está suscrita por persona alguna y en tal sentido carece de valor probatorio.-.

Con respecto a las documentales que corren a los folios 368 al 389, referidos a demostrar la relación mercantil existente entre la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. y la demandada para el año 2005, quien decide las desecha, en razón de que tal relación no es un hecho controvertido en la presente causa.-

Con respecto a la copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad de Comercio “ASESORÍA TECNICA PUBLICITARIA” C.A. que corre a los folios 390 al 398, quien decide, advierte su pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la demandada.-

Con respecto a las resultas de la prueba de Informes emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que corre al folio 436, en la que se verificó que ante el sistema de tal institución no aparece ninguna empresa bajo la denominación “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A. quien decide la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide con respecto al punto controvertido.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si la demandada logró en primer término, demostrar la existencia de una relación mercantil entre las Sociedades de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. y “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 1997 y el mes de enero del año 2001, así como el pago del preaviso reclamado y el disfrute de la vacaciones reclamadas en el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2001 y el mes de abril del año 2005; y si el actor por su parte logró demostrar que cumplió con las metas necesarias para hacerse acreedor de las comisiones que dice le corresponde en el periodo en éste último periodo.-

De la relación existente entre

las partes (periodo 1997-2001)

En este sentido, se procede en primer lugar a determinar la existencia o no de la relación de trabajo que señala el actor, mantuvo con la demandada en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 1997 al mes de enero del año 2001; en tal sentido; diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente: (años 1997-2001)

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

    El servicio era prestado por la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., por cuanto no existía prestación de servicios personales prestados por el ciudadano P.A.L.G..-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    De las actas aportadas al proceso, no se evidencia que el actor estaba sometido al cumplimiento de un horario, al uso de un uniforme, de un carnet, ni bajo las directrices de la demandada.-

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

    El pago era efectuado a la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., por concepto de honorarios profesionales, en atención al servicio prestado por la mencionada empresa con respecto a la venta de espacios publicitarios.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    De las actas aportadas al proceso no quedó demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena, por lo que no ha quedado demostrado el elemento de subordinación.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    No quedó demostrado el suministro de herramientas o utensilios de trabajo suministrados por parte de la demandada al actor, ni a la sociedad de comercio por él representada.-

  6. Otros: (...)

    De las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa la existencia de una sociedad de comercio representada legalmente por el actor y la ciudadana M.L. deM., cuya constitución data del año 1995, esto es, dos años antes a la fecha en la cual el actor señala que la demandada le exigió la constitución de una empresa para poder prestar servicios para ella; así mismo, consta en autos que el día 1° de febrero del año 2001 la Sociedad Mercantil “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. parte demandada en el presente juicio y la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TECNICA PUBLICITARIA” C.A., de la cual es Presidente el actor, ciudadano P.A.L.G., celebraron un contrato en el que decidieron poner término al contrato de servicios profesionales que entre ellas existía desde el día 07 de julio del año 1997; constando igualmente, en autos los recibos de pago que por honorarios profesionales percibía la mencionada sociedad de comercio en el transcurso de dicho periodo que como lo señaló el actor era un monto superior al salario de un trabajador de ese rango, evidenciando así la voluntad de la partes de no vincularse de manera exclusiva por razón del contrato de servicios profesionales, de igual manera, corre a los autos elementos demostrativos que revelan la vinculación existente entre la demandada y la sociedad de comercio de la cual es presidente el actor, como es el caso de los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta a la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., donde la empresa “EDITORIAL NOTITARDE” C.A., obraba como agente de retención a las personas jurídicas que para ella prestaron servicio.-

    En este sentido, debe entenderse que el servicio de asesoría profesional prestado por la Sociedad de Comercio “ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA” C.A., no puede estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, por cuanto la voluntad concreta de las partes fue en el mencionado periodo, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, de vincularse mercantilmente; por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es el animus de ellas; tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso –Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo C.A.- lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la accionada no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, pese a su nivel de educación, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.-

    De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia el actor reclamante no prestó servicios de manera personal para la accionada; en el periodo indicado y reclamado, por lo que no está sujeta a las condiciones necesarias, para estar en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral; en tal sentido, tales servicios deben considerarse ejecutados en virtud de una relación comercial derivada de la voluntad real de la partes, en tal sentido, que la relación que existió entre las partes (periodo 1997-2001) era netamente de carácter mercantil y en consecuencia improcedente los conceptos y cantidades reclamadas en el lapso de tiempo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal determinó que en el presente caso, el servicio prestado en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 1997 y el mes de enero del año 2001, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza mercantil, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y salario; en consecuencia, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo se declara con lugar.

    De los conceptos reclamados durante la relación

    de trabajo que unió a las partes (periodo 2001-2005)

    En este sentido, pasa éste Tribunal al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, y que señala éste le corresponden en virtud de la relación de trabajo existente entre el mes de febrero del año 2001 y el mes de abril del año 2005, de la siguiente manera:

    Con respecto a las comisiones reclamadas, como se señaló en la carga probatoria, correspondía al actor demostrar que cumplió las metas y que según sus dichos le imponía la accionada para hacerse acreedor de las mismas; por tratarse de acreencias en exceso de las legales; no se evidenció de autos elementos probatorios que demostrasen tales dichos, en razón de que el actor se basa en los memoradum que corren a los folios del 85 al 89, los cuales, si bien es cierto, no fueron desconocidos por la accionada, no es menos cierto, que de los mismos se desprenden la Condición de Honorarios Profesionales presentados por la Sociedad de Comercio “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA” C.A., para los años 1999 y 2000, por lo que es forzoso para quien decide, declarar improcedente el concepto reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, éste Tribunal observa, que si bien es cierto corren a los autos recibos de pago de las vacaciones correspondientes al actor en el transcurso de la relación de trabajo de los años 2001 al 2005; no es menos cierto, que el actor señala no haber disfrutado de las mismas; por lo que era carga de la demandada demostrar el disfrute de las mismas, tal cual lo señaló en la contestación de la demandada; no quedando demostrado a criterio de éste Tribunal el hecho nuevo alegado por la accionada, correspondiendo en consecuencia al actor el referido concepto, esto es, la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, a razón del último salario normal, tal cual lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, Bs. 3.288.600,00 (folio 274) dividido entre 30 días, es igual a Bs. 109.620,00 (salario diario), multiplicado por 66 días (15+16+17+18 días correspondientes a cada año); da un total de Bs.7.234.920,00.-

    Ahora bien, consta al folio 358, con valor probatorio, recibo de pago suscrito por el ciudadano P.L. en el que declara haber recibido conforme de la Sociedad de comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A. la cantidad de Bs. 15.809.227,00, como bonificación compensable, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de prestación de servicio, no cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial; por lo que debe tomarse en cuenta el monto de ésta bonificación, la cual cubre como se señaló en la narrativa de la presente sentencia, cualquier diferencia en el pago de los conceptos laborales que le corresponden al actor, tal cual ha sido señalado, entre otras, por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del año 2006, caso –Germán Pérez contra Epoxiquim C.A. y Corporación Grupo Químico, S.A.C.A.-, siendo así mismo valorado por el A quo y no apelado por el actor, demostrando con tal proceder conformidad con el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En tal Sentido, corresponde al actor la cantidad de Bs. Bs.7.234.920,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas, vale decir, cantidad menor a la recibida por el accionante por concepto de bonificación compensable, razón por la cual nada debe la accionada por éste concepto al actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Con respecto al preaviso reclamado, consta a los autos (folio 357), carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 30 de marzo del año 2005, en la que señala que laboraría el preaviso hasta el día 30 de abril del mismo año; constando igualmente en autos (folio 274) recibo de pago del mes de abril del año 2005, del que se desprende que la accionada cumplió con el pago correspondiente al mes de preaviso laborado por el actor, y en tal sendito, se declara improcedente el concepto reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada.

    SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.766.020 contra la Sociedad de Comercio “EDITORIAL NOTITARDE” C.A., identificada en autos, y en estos términos queda REVOCADA la decisión recurrida.-

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    B.F. DE MORA

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    MAYELA DÍAZ

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    MAYELA DÍAZ

    BFdM/MD/amb.-

    GP02-R-2007-000050

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR