Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: P.A.G..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.M.M.M..

DEMANDADOS: C.M.G., L.B. y BERLIS YOLEIDA BLANCO.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OZALIA O.G.C. y CLARET BRITZEIDA H.G..

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE N: 14.694.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29-11-2005 la ciudadana C.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.459, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.971, actuando en nombre y representación del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 896.054, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, anotado bajo el N° 25, folios 53 al 54, Protocolo Tercer, tomo Primero Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año dos Mil Cinco. Que en original y copia acompañó marcado con la letra “A”, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos C.M.G., J.L.B. y BERLIS YOLEIDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.072.338, 4.930.577 y 14.549.374 respectivamente y en la cual expone: Que en fecha 18 de Diciembre de 1976, su mandante adquirió mediante documento autenticado de compra-venta ante el Juzgado del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, unas bienhechurías ubicadas en un terreno de propiedad Municipal las cuales denominó “Fundo Los Cocos”, las mismas se encuentra, en un área de terreno de Ciento Setenta y Nueve Punto Cincuenta Hectáreas (179,50 has) y constan de lo siguiente: Una casa de construcción bahareque, techo de zinc, piso de tierra con su correspondiente cocina, con todos sus anexos de corrales que forman las bienhechurías del fundo en referencia, cercado con alambre de púas y estantillos de madera y hierro, ubicado en terrenos Ejidos del Municipio, y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ejidales; Sur: Ejidos Municipales; Este: Terrenos Ejidales; Oeste: Con terrenos Ejidales y Linderos del Hato “El Porvenir”, a través del tiempo y de la posesión que ha venido ejerciendo en forma pacifica, pública, continua e ininterrumpida, su mandante desde esa fecha ha venido realizando algunas modificaciones o mejoras como son las siguientes: Una casa construida con paredes de ladrillo, vigas de hierro, techo de zinc, ventanas de madera y tela metálica, piso de cemento, se amplió a tres habitaciones, sala-comedor, cocina, despensa, garaje, baño, luz eléctrica, teléfono, cerca de alambre de púas y madera, perforación de agua de 18 mts, casa de zinc que sirve como estufa, 30 hectáreas de pasto artificial, cercadas con cuatro (04) pelos de alambre sobre estantillos y botalones de madera, tres corrales construidos con alambre de púas y madera, una cochinera construida con madera y techo de zinc, potreros con lagunas, con bahareques artificiales y uno con una laguna natural, árboles de samán, cuyos linderos han sido modificados por cuanto han ocupado otras personas de la comunidad quedando los siguientes linderos: Norte: Fundo del Sr. Juan de la C.C. y Fundo del Sr. A.C.; Sur: Carretera Nacional; Este: Fundo del Sr. J.G.; Oeste: Hato El Porvenir.

Indica que en fecha 27 de Septiembre del 2.005, su representado solicitó ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre otras bienhechurías anexó marcada B y C original y copia de los mismos para que previa certificación en autos le sean devueltos. Que desde el año 1.976 su representado ha venido trabajando el campo, dedicándose al ordeño, cría y ceba de ganado vacuno, consignó copia del Registro de Hierro y Señales marcada letra “D”, así como a la siembra de productos agroalimentarios propios de la zona, hecho que puede ser constatado por los integrantes de la comunidad donde reside, además de estos hechos que prueban la posesión que había venido ejerciendo en forma continua, constante y sin perturbación, existe un contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio autónomo Muñoz del Estado Apure, por cuanto los terrenos son propiedad de la Municipalidad, y conforme a la Ley, lo ha venido revocando en forma continua desde el año 1.977, tal como se evidencia de documentos de arrendamientos, además de Autorización para Registrar Titulo Supletorio sobre dichas biehechurías, igualmente, comprobantes de pago por concepto de canon de arrendamiento, otorgados por la Tesorería de Municipio y comprobantes de pago por concepto de trabajos que le realizó la Municipalidad a su representado en el Fundo “Los Cocos”, los cuales anexo en original marcado “E” y “F”, para que previa certificación en autos le sean devueltos. Que en fecha 02 de junio del año 2005, a las 5:00p.m, el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.072.338, se introdujo en el fundo Los Cocos, ubicada en el Sector Las Tiamitas, parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, donde residía su mandante, Despojándolo del mismo a la fuerza y apoderándose del mismo sin derecho alguno, igualmente fustigando a la esposa de su representado, quien es su madre, maltratándola y amenazando a sus hermanos, a tal punto que la esposa de su representado acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para hacer la respectiva denuncia, la cual esta en proceso, a la vez que lo denunció ante el comando de la Guardia Nacional de Bruzual; así mismo el hermano de la esposa de su mandante, ciudadano D.B., denunció las agresiones de las cuales son victimas estos ciudadanos, ante INAGER Caracas, por cuanto son personas de avanzada edad y los mismos requieren de asistencia y apoyo, acompañó marcada “G” copias de denuncias realizadas. Que además de los actos antes manifestados, este ciudadano le tiró a su representado todas sus pertenencias a la calle; hay una hija de su representado que presenta problemas de retraso mental y que necesita tener por los menos condiciones mínimas de asistencia alimentaría y medica y el ciudadano C.M.G., se negó a darle entrada a sus hermanos para que lo hagan, a la vez que colocó un candado en la reja de entrada para privar a su mandante del paso a la casa. Desde el año 1.967 su representado ha venido ejerciendo la posesión en forma pacifica, realizando actos de usufructo, tales como el aprovechamiento de árboles con fines de mejorar para las cercas perimetrales e internas, permiso conferido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, como evidencia marcada con letra “H” original y copia del mismo para que previa certificación le sea devuelto, sin que organismos, ni persona alguna hayan inferido ante tales actos. Que además de los hechos antes narrados, el ciudadano C.M.G., en fecha 03 de junio del 2.005, introdujo en el fundo de su representado, 30 reses aprovechando la situación de que lo había desalojado del mismo; que de esta forma ha obstruido en forma total las actividades que allí se llevaban a cabo ya que su representado quien hasta la fecha que fuera despojado, era la persona que dirigía todas las actividades que allí se desarrollaban, al mismo tiempo introdujo en la fecha antes indicada, en el fundo antes identificado a los ciudadanos J.L.B. y BERLIS YOLEIDA B.G., ambos venezolanos, mayores de edad. Que ocurrió ante este Despacho a interponer como en efecto interpuso la Querella de Interdicto Restitutorio, fundamentado en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del mismo código, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos C.M.G., L.B. y BERLIS YOLEIDA BLANCO, a fin de que se le restituya a su mandante en su legitimo derecho de posesión, se desalojo a estos perturbadores de la posesión de su mandante, con todas las consecuencias legales que acarree y que este Tribunal le ampare como lo establecen los derechos consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Que en vista de que su mandante no dispone de los medios económicos necesarios para constituir la fianza a los fines de que se dicte el interdicto, pidió que se le acuerde Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó marcado “I”, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Para la ejecución del Decreto de Amparo, pidió al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Muñoz y R.G. delE.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la custodia estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). C.J.: N.P.P.: JTR 5-12-57.V.VI.T.I. Pág, 387; JTR 14-6-57.V.VI.TI. Pág. 866; JTR 25-5-57.V.T.II. Pág. 637s; JTR. 30-9-57. V.VI.T.I. Pág. 829s.

En fecha 17-01-06 fue admitida la demanda; el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.250.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-01-06 la abogada C.M.M., en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal le sea acordada la Medida indicada en el libelo de la demanda.

En fecha 23-01-06 el Tribunal Negó la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante Dra. C.M.M., mediante diligencia de fecha18-01-06, por cuanto no señaló a cual medida o que tipo de medida solicita.

En fecha 01-02-06 la apoderada de la parte demandante Dra. C.M., solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete medida de Secuestro a favor de su mandante.

En fecha 14-02-06 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente de CIENTO SETENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA HECTAREAS (179,50 has), constante de una casa de paredes de ladrillo, constante de tres habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de madera y sus corrales anexos denominado “Los Cocos”, ubicado en el sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; para la ejecución de la anterior medida de secuestro decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conductos. Se abrió cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Se libró Despacho de Comisión y oficio N° 0990/97.

En fecha 15-02-06 la apoderada de la parte demandante Dra. C.M.M., Ratificó solicitud de entrega de Titulo Supletorio en original, la cual fue hecha en el escrito libelar, para tales efectos se consignó copia para su certificación.

En fecha 16-02-06 este Tribunal ordenó devolver originales del Titulo Supletorio que corre inserto en los folios del (11) al (21), e igualmente ordenó insertar en su lugar las copias certificadas de los mismos.

En fecha 16-03-06 se recibió oficio N° 00-0053 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión N° 00-00172, debidamente cumplido, constante de (21) folios útiles.

Al folio 58 corre inserto Poder Apud-acta conferido por los ciudadanos L.B. y BERLIS GOLEIDA BLANCO, parte demandada, a las abogadas OZALIA O.G.C. y CLARET BRITZEIDA H.G., inscrito en el Inpreabogado N° 96.941 y 54.913 respectivamente.

En fecha 29-03-06 la abogada OZALIA O.G.C., Inpreabogado N° 96.941 apoderada Judicial de los ciudadanos L.B. y BERLIS GOLEIDA BLANCO, parte demandada, con el carácter que le confiere el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, sustituido en su persona por la abogada CLARET BRITZEIDA H.G., inserto bajo el N° 35, tomo 55, folios 72-73, el cual anexó en original.

En fecha 29-03-06 este Tribunal acordó tener como Co-apoderada judicial de la parte demandada, a la abogada OZALIA O.G.C. y ordenó agregar dicha sustitución de poder a los autos respectivos.

En fecha 04-04-06 este Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dejó abierta la articulación probatoria de diez (10) días de despacho, a partir de esta fecha.

En fecha 10-04-06 la apoderada de la parte demandante Dra. C.M., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.

En la misma fecha 10-04-06 la apoderada de la parte demandada, Dra. Ozalia G.C., presentó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, constante de (03) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 11-04-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante Dra. C.M., se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos H.C. VELÁZQUEZ ROJAS, L.B.A., S.D.V.R. y O.J.F., ratifiquen sus deposiciones contenidas en el justificativo de testigo.

En fecha 20-04-06 este Tribunal Negó la Revocatoria de la Medida de Secuestro solicitada, por la apoderada de la parte demandada Dra. Ozalia G.C..

Del folio 87 al 93 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos L.B.A., S. delV.R. y O.J.F., el ciudadano H.C.V. no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.

En fecha 25-04-06 la apoderada de la parte demandada Dra. Ozalia O.G.C., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 27-04-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada Dra. Ozalia G.C.; el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos R.I.C. y Grismilda B.F., respectivamente.

En fecha 28-04-06 la apoderada de la parte demandada Dra. Ozalia G.C., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 28-04-06 fueron agregas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, Dra. Ozalia G.C..

En fecha 02-05-06, oportunidad fijada para que el ciudadano R.I.C., rindiera sus declaraciones ante este Despacho, el mismo no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto. En la misma fecha 02-05-06 la apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para que el testigo R.I.C., rinda sus declaraciones ante este Despacho.

Del folio 134 al 135 corren insertas las declaraciones de la ciudadana GRISMILDA J.B.N..

En fecha 02-05-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que el ciudadano J.I.C.B., rinda sus declaraciones ante este Despacho. En la oportunidad fijada para que el ciudadano J.I.B., rindiera sus declaraciones el mismo no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.

En fecha 03-05-06 se hizo cómputo por secretaria de los días despacho transcurridos desde el 04 de abril del 2.006 exclusive, hasta el día 02 de mayo del 2.006 inclusive.

En fecha 03 de mayo del 2.006, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó tres (03) días de despacho incluyendo esta fecha para que las partes presente sus alegatos.

En fecha 10-05-06 vencido el lapso para que las partes presenten sus conclusiones o Informes, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-05-06 la abogada en ejercicio C.H., apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil se acumulen las causas N° 5068 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el presente expediente, todo en virtud de la continencia y conexidad de dichas causas.

En fecha 18-05-06 este Tribunal Negó lo solicitado por la abogada C.H., mediante diligencia de fecha 10-05-06; por cuanto se observó que no se evidencia, en el expediente, ni tampoco la solicitante aportó pruebas ni indicios de que tal causa tenga continencia y conexidad con la N° 5068 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23-05-06 fue diferida la presente causa por un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir del día 24-05-06, para dictar sentencia.

En fecha 25-05-06 la abogada C.H.G., apoderada de la parte demandada, confirió Poder Apud-acta al abogado P.J.A.C., Inpreabogado N° 45.344, anexó documento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 18 de Diciembre de 1976 su mandante adquirió unas bienhechurías ubicadas en un terreno propiedad municipal las cuales denominó “Fundo Los Cocos”, en un área de terreno de ciento setenta y nueve punto cincuenta hectáreas (179.50 Has.), bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ejidales, Sur: ejidos municipales, Este: terrenos ejidales y Oeste: terrenos ejidales y linderos del Hato El Porvenir, que ha venido ejerciendo posesión en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, que los linderos han sido modificados por cuanto han ocupado otras personas de la comunidad, quedando los siguientes linderos. Norte: Fundo del señor Juan de la C.C. y Fundo del señor A.C., Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo del señor J.G., y Oeste: Hato El Porvenir; que en fecha 02 de Junio de 2005 a las 5:00 p.m., el ciudadano C.M.G. se introdujo en el Fundo Los Cocos, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, donde residía su mandante, despojándolo del mismo a la fuerza y apoderándose del mismo sin derecho alguno, por lo que interpone la querella de Interdicto restitutorio fundamentado en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil en contra de los querellados a fin de que le restituyan su derecho de posesión. Por su parte la apoderada judicial de los querellados manifiesta que el ciudadano C.M.G. no solo es el poseedor legítimo de dichas tierras sino quien la trabaja tanto agrícola como pecuariamente, porque el ciudadano P.A.G. y su cónyuge, ambos progenitores de su poderdante no tienen ni las fuerzas ni condiciones de salud satisfactorias para soportar la faena que implica el trabajo forzoso del campo, por lo que se ha hecho cargo de ellos. Que se violó el derecho de permanencia y el decreto de amparo a la posesión a favor de su representado. Por otra parte, impugnó el documento de Declaratoria de Permanencia presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras Apure el 26 de Enero de 2006, así como el Contrato de Arrendamiento del terreno objeto del presente litigio presuntamente emanado de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure a nombre de P.A.G., por ser éstos de procedencia dudosa, pues sus medidas, linderos y bienhechurías no concuerdan ni con el informe técnico del INTI, ni con la realidad del fundo “Los Cocos”.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

  1. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano P.A.G. a la Abogada C.M.M.M., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, de fecha 19 de Septiembre de 2005, protocolizado bajo el Nº 25, folios 53 al 54, Protocolo Tercero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. esta copia por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la legitimidad que tiene la mencionada profesional del derecho para actuar en el presente juicio.

  2. - Copia certificada y original de Titulo Supletorio Nº 4669 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de Septiembre de 2005, a favor del ciudadano P.A.G., correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, situadas en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, con una superficie de terreno de ciento setenta y nueve punto cincuenta hectáreas (179.50 Has.), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Fundo del Sr. Juan de la C.C. y Fundo del Sr. A.C., Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo del Sr. J.G., y Oeste: Hato El Porvenir; el cual es el objeto del presente litigio, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 02 de Marzo de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del año 2006. Este documento público demuestra la propiedad de las bienhechurías antes descritas, pero en cuanto a la posesión que es lo discutido en este juicio, esta prueba, solo constituye un indicio de la misma.

  3. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 18 de Diciembre de 1967, anotado bajo el Nº 14, folios vto. del 15, frente del 16 y su vto. y frente del 17, mediante el cual el ciudadano R.A.A. vende al ciudadano P.A.G. GONZÁLEZ un fundo pecuario denominado “Los Cocos”, ubicado en terrenos ejidos del Municipio comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ejidales, Sur: ejidos municipales, Este: terrenos ejidales, y Oeste: terrenos de la municipalidad y linderos del hato “El Porvenir” de F.D.F.. Al igual que el documento anterior, demuestra la propiedad sobre las bienhechurías indicadas, mas no la posesión ejercida sobre las mismas.

  4. - Contrato de Arrendamiento registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, de fecha 13 de Septiembre de 2005, bajo el N° 50, folios 405 al 407, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Primero Principal y Duplicado del año 2005, suscrito entre la Sindicatura del Municipio Muñoz del Estado Apure y el ciudadano P.A.G., por un lote de terreno propiedad municipal constante de ciento setenta y nueve punto cincuenta hectáreas (179.50 Has.) ubicado en el Vecindario “Las Tiamitas”, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo del señor Juan de la C. corona, Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo de J.G., y Oeste: Hato El Porvenir. Se observa que este instrumento fue impugnado por la parte querellante, pero es el caso que por tratarse de un documento público que cumple con todas las formalidades registrales, para enervar su eficacia probatoria, lo conducente era intentar la tacha de falsedad del mismo y no su impugnación, razón por la cual, esta juzgadora le concede el valor que le otorgan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. - Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, Dirección de Hacienda Municipal, por concepto de pago de arrendamiento y trabajos realizados en el lote de terreno por ese Municipio arrendado, el cual es el objeto del presente litigio. Estos documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados por la parte querellada, adminiculados a las documentales valoradas precedentemente, demuestran la posesión ejercida por el querellante sobre el descrito lote de terreno y sus bienhechurías.

  6. - Original de Autorización a favor del ciudadano P.A.G. emanada del Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 4 de Octubre de 2005, para registrar un título supletorio sobre bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal constante de ciento setenta y nueve punto cincuenta hectáreas (179.50 Has.), ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo del Sr. Juan de la cruzC. y Fundo el Sr. A.C., Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo del Sr. J.G., y Oeste: Hato El Porvenir; el cual constituye el objeto de la presente querella. Este documento público administrativo adminiculado a las documentales anteriores, demuestran la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  7. - Copia fotostática simple de oficio Nº CJ/748-2005 de fecha 1º de Septiembre de 2005 dirigido al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta de Mantecal del Distrito Muñoz del Estado Apure, emanado de la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), con anexo de denuncia, mediante el cual formula denuncia en contra del ciudadano C.M.G.B. por cuanto éste pretende desalojar de su vivienda a los adultos mayores E.B.H. y P.A.G.G., quienes residen en el caserío Las Tiamitas, jurisdicción del Distrito Muñoz, Municipio Bruzual del Estado Apure, situado en la orilla del Río Apure al oeste de San F. deA., vecino de las poblaciones de Mantecal por el sur, por el norte, ciudad de Nutrias, por el oeste de Bruzual, la población de San Vicente y por el este la población de setenta. Al apreciar este documento, se observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, pues es una denuncia formulada en contra del querellado de autos por presuntos actos realizados en contra de terceros ajenos a esta relación jurídico procesal, y por otra parte, los linderos del sitio señalado donde ocurrieron los hechos denunciados, no coinciden con los linderos del inmueble objeto del litigio, razón por la cual esta sentenciadora no se concede ningún valor probatorio, y lo desecha.

  8. - Copia fotostática simple de Autorización de fecha 31 de Agosto de 2000, expedida por la División del Recurso Forestal, Dirección Estadal Ambiental Apure del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a favor del ciudadano P.G., para realizar la tala de tres (3) árboles de la especie Masaguaro con fines pecuarios en Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: C.C., Sur: Carretera Nacional, Este: J.G., y Oeste: Hato El Porvenir. Esta copia simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por el querellado, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los actos posesorios ejercidos por el querellante sobre el deslindado lote de terreno, objeto de la presente querella.

  9. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante el cual los ciudadanos H.C.V.R., L.B.A., S. delV.R. deB. y O.J.F. depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.G.; que éste ocupa desde hace 40 años 179,50 Has. de terrenos pertenecientes al Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo del Sr. Juan de la C.C. y Fundo del Sr. A.C., Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo del Sr. J.G., y Oeste: Hato El Porvenir; que el mencionado ciudadano es el propietario del Fundo Los Cocos, antes identificado, donde ha venido realizando labores agrícolas, limpiando los potreros, sembrando pasto y fomentando bienhechurías desde hace más de treinta y cinco años; que ha construido las bienhechurías que existen en el Fundo Los Cocos a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio; que ha ocupado esas tierras en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de cuarenta años y nadie se ha opuesto a su uso; que adquirió parte de las bienhechurías que existen en el fundo Los Cocos mediante compra que hiciere en el año 1967 al ciudadano R.Á.; que ha venido renovando en forma continua el arrendamiento con la Municipalidad desde hace más de cuarenta años; que ha venido siendo perturbado en su posesión en el Fundo Los Cocos por su hijo desde hace unos meses; en cuanto a los actos perturbatorios dicen que el perturbador maltrata a su madre y lo saben por comentarios de terceros, que han oído que el perturbador amenaza al querellante; que la ciudadana R.E. deG. cónyuge del querellante ha acudido a la Fiscalía del Ministerio Público, Guardia Nacional y órganos policiales para denunciar agresiones del perturbador; que el perturbador ha ejercido actos de violencia en contra de otras personas que habitan en el fundo Los Cocos.

    Estos testigos fueron promovidos durante el lapso probatorio para ratificar sus dichos, de los cuales comparecieron los ciudadanos L.B.A., S. delV.R. y O.J.F., quienes ratificaron el testimonio rendido por ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11 de Noviembre de 2005. Ahora bien, con tales deposiciones se puede observar que los testigos están contestes en que el querellante de autos ha venido ejerciendo la posesión sobre el inmueble objeto del litigio desde hace más de cuarenta años, pero en cuanto al despojo alegado, los testigos hablan de perturbación y no de despojo de las referidas bienhechurías, y por otra parte, dicen que el perturbador es el ciudadano C.M.G., quien es co-demandado en la presente causa, pero no mencionan como perturbadores o despojadores a los otros co-demandados; igualmente manifiestan que tienen conocimiento de los hechos que manifiestan saber relacionados con la perturbación a través de terceras personas, es decir son testigos referenciales y no presenciales de los hechos que manifiestan conocer. En tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede valor probatorio a las anteriores testimoniales solo para demostrar el hecho de que el querellante ciudadano P.A.G. ha venido poseyendo el inmueble objeto de esta querella, desde hace más de cuarenta años; pero en cuanto al despojo, nada aportan al esclarecimiento de tales hechos, por lo que a sus testimonios a tal efecto no se les concede ningún valor.

  10. - Copia certificada de Apertura de Expediente de Declaratoria de Permanencia de fecha 26 de Enero de 2006, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano P.A.G., sobre una extensión de terreno constante ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (179,50 Has.) ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Juan de la C.C., Sur: Carretera Nacional, Este: J.G., y Oeste: Hato El Porvenir. Esta copia certificada de documento público administrativo, fue impugnada por la parte querellada, afirmando que su procedencia es dudosa, pero tal es el caso que dicha impugnación no fue formalizada, razón por la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio para demostrar que el querellante está tramitando por ante el órgano administrativo competente una declaratoria de derecho a permanecer en las tierras objeto de la presente querella, lo que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impide a esta sentenciadora practicar cualquier medida de desalojo en su contra.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:

  11. - Copia certificada de Apertura de Expediente de Declaratoria de Permanencia emanado del INTI, de fecha 16 de Septiembre de 2005, solicitada por el ciudadano C.M.G., sobre una extensión de terreno constante de ciento setenta y dos hectáreas (172,00 Has.) ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: J.G., Sur: A.S., Este: Carretera Nacional San Vicente, y Oeste: Hato El Porvenir. Al igual que la constancia consignada por el querellante de autos, con esta copia certificada, se demuestra que el co-demandado ciudadano C.M.G. está tramitando por ante el órgano administrativo competente una declaratoria de derecho a permanecer en el lote de terreno a que se hace referencia, lo que impide a esta sentenciadora practicar cualquier medida de desalojo en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero es el caso que se observa, la ubicación del inmueble a que hace referencia es la misma del objeto de esta querella, pero no coinciden en cuanto a los linderos, de lo que se infiere que no es el mismo lote de terreno, sino otro ubicado en el mismo Sector, razón por la cual esta prueba resulta impertinente, y se desecha.

  12. - Copia de despacho de comisión, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz en fecha 4 de Octubre de 2005, mediante el cual se decreta el amparo a la posesión del querellante sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Muñoz, constante de ciento setenta y dos hectáreas (172,00 Has.), ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Carretera Vía San Vicente, Sur: Potreros que son o fueron de A.C. y C.C., Este: Carretera Nacional vía Bruzual - Mantecal, y Oeste: Sabanas del Hato El Porvenir. Para apreciar esta prueba, se observa que los linderos del lote de terreno sobre los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó Amparo a la posesión a favor del ciudadano C.M.G., no coinciden con los del lote de terreno objeto de esta controversia, es decir, no son los mismos, es por lo que esta juzgadora desestima esta prueba, por considerarla impertinente.

  13. - Informe técnico emanado del INTI, sobre una extensión de terreno, denominado Fundo “Los Cocos” constante de ciento setenta y dos hectáreas (172,00 Has.) ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Carretera Vía San Vicente, Sur: Potreros que son o fueron de A.C. y C.C., Este: Carretera Nacional vía Bruzual - Mantecal, y Oeste: Sabanas del Hato El Porvenir. En el cual se deja constancia que el ciudadano C.M.G. ocupa dicho lote de terreno con su grupo familiar constante de su esposa, tres hijos menores de edad, la señora R.E.B. y su esposo, padres del mencionado ciudadano, y una hija. Igualmente se dejó constancia de la existencia de 117 semovientes señalados con el hierro quemador propiedad del ciudadano C.M.G. y de la COOPERATIVA C.B.. Con este instrumento público administrativo, se demuestra que el querellado C.M.G. realiza trabajo efectivo agropecuario sobre el identificado lote de terreno, que según los linderos especificados en dicho informe, se trata del mismo lote de terreno sobre el cual se decretó amparo a la posesión a que se hizo referencia en la documental valorada precedentemente, por lo que al no constituir el objeto del litigio, no puede concedérsele ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha por impertinente.

  14. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BERLIS GOLEIDA B.G., expedida por la Prefectura del Municipio Muñoz, y copia fotostática del Acta de Matrimonio de BERLIS GOLEIDA B.G. con C.M.G.. Estos documentos surten plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, tal como lo indica la apoderada judicial de los querellados, que la co-demandada ciudadana BERLIS GOLEIDA B.G. es hija del co-demandado J.L.B., y cónyuge del co-demandado C.M.G., por lo que todos residen bajo un mismo techo. Igualmente, se demuestra que este último es hijo del querellante ciudadano P.A.G.G. y de su cónyuge R.E.B. DE GUTIERREZ. Pero es el caso que estas pruebas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos como es el despojo alegado por el querellante de autos.

  15. - C. deT., expedida por la Prefectura del Municipio Muñoz, mediante la cual, se indica que el ciudadano J.L.B., se desempeña como Comisario, devengando un sueldo de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) mensual. Esta prueba fue acompañada a los fines de demostrar que por razones de cercanía a su trabajo el mencionado ciudadano vive en el Fundo “Los Cocos”, pero tal prueba resulta inoficiosa a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha.

  16. - Copia fotostática de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante el cual, los ciudadanos L.A.P. y J.C.G., manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M.G., que saben y les consta que es propietario del fundo Los Cocos; que saben y les consta que ha fomentado las bienhechurías que hay en el Fundo Los Cocos y que ha venido siendo perturbado en su posesión. Este justificativo de testigos no surte prueba alguna, pues por ser un instrumento emanado de terceros, se hacía necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos que concurrieron a la formación del mismo no ratificaron sus dichos por ante este Tribunal de la causa, no se le concede ningún valor probatorio.

  17. - Copia Fotostática de Solicitud de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, C.M.G., manifiesta que ha realizado unas bienhechurías, constantes de una casa de habitación, un galpón, corrales de alambre de púa y estantillo de madera, rejas de hierro, una becerrera, luz eléctrica y pastos artificiales en el Fundo denominado Los Cocos y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Vía San Vicente, Sur: Potreros que son o fueron de A.C. y C.C., Este: Carretera Nacional vía Mantecal y J.G., y Oeste: Hato El Porvenir; y en el cual no constan las resultas de tal solicitud, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio; por otra parte se observa, que al igual que en las documentales valoradas precedentemente, los linderos a que se hace mención en los mismos, no coinciden con los linderos y medidas del lote de terreno objeto de esta querella.

  18. - Copia simple de constancia de tramitación de arrendamiento sobre el lote de terreno que ocupa y trabaja, cuya superficie es de ciento setenta y dos hectáreas, denominado Los Cocos, expedida por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Esta copia de instrumento público administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la tramitación que está haciendo el querellado M.G.B. para obtener el mencionado arrendamiento; pero es el caso que esto nada aporta al proceso por cuanto no indica los linderos del lote de terreno que pretende arrendar.

  19. - Copias simples de constancias de vacunación de ganado vacuno perteneciente a C.M.G., expedidas por el Servicio Autónomo de Seguridad Agroalimentaria (SASA), las cuales por tratarse de copia de instrumentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa que las mismas fueron promovidas para demostrar que los querellados son los propietarios de las bienhechurías y poseedores legítimos del Fundo “Los Cocos” , pero es el caso que esta no es una prueba idónea para demostrar tales hechos, razón por la cual no se les concede el valor probatorio solicitado.

  20. - Testimoniales, fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos R.I.C.B. y Grismilda J.B.N., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, solo compareció la segunda, quien depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:

    - Grismilda J.B.N.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M.G. hace diez años, que sabe y le consta que el ciudadano C.M.G. ha vivido toda su vida en el Fundo Los Cocos, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, y desde que contrajo matrimonio con la ciudadana Berlis Yoleida Blanco, ha vivido con esta y su señor padre L.B. y sus tres hijos en el mencionado Fundo; que sabe y le consta que el ciudadano C.M.G., vivía con sus padres, su esposa y sus hijos, y quien sacó ese fundo adelante fue el y el señor Lorenzo; que el propietario del Fundo Los Cocos, Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz desde que lo conoce es C.M.G., es el que ha levantado todo eso; que cuando ella conoció ese fundo había era un rancho y ahorita la casa que está, esa la paró Miguel, todo lo que está ahí dentro, eso lo levantó fue Miguel, hizo la casa, hizo la vaquera, echó líneas con su propio dinero; que el señor Miguel es el único que ha trabajado en ese fundo; que el ciudadano C.M.G. tomó la posesión de las tierras del fundo los Cocos, porque eso se lo dejó su papá a él , o sea a cada quien le entregó su parte, a los hermanos le entregó ganado y a él le dejó el fundo, el se quedó ahí en el fundo; que el señor C.M.G., su familia y el señor L.B., en fecha 14 de febrero de 2006, lo desalojaron que le sacaron sus cosas a la carretera con una orden de los Tribunales, fue la guardia, fueron los Tribunales, unos funcionarios de la Alcaldía, ocho personas de la Lopna, sacó a los niños de la escuela y fueron a buscar a la mamá y lo que hicieron fue agredirla, los niños estaban aterrorizados, el ganado se lo sacaron le reventaron una cerca; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.A.G. desde la misma fecha que conoce a su hijo, él se fue para Barinas cuando repartió las tierras, y después Miguel lo fue a buscar porque el lo trajo enfermo; que el señor está enfermo, le entregó a cada quien lo suyo a Miguel le entregó el fundo y a los otros las vacas, Eso pasó a raíz de que un sobrino de Miguel metió un ganado robado y a partir de allí empezó el conflicto. Ellos vivían tan mal que la esposa de Miguel vivían mas afuera que adentro; que es falso C.M.G. sacó las pertenencias que tenía P.A.G. y las haya depositado en la carretera vía Bruzual, mas bien el le acomodó un espacio a sus padres, al contrario a ellos si le sacaron sus pertenencias para la carretera; que es vecina de ellos, yo vivió todas esas cosas que ellos vivieron.

    La declaración de esta testigo merece pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su testimonio denota que la misma tiene conocimiento de los hechos controvertidos.

    Ahora bien, la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; sobre este particular se establece que fue suficientemente demostrado en autos no sólo la posesión legítima del lote de terreno a través de los documentos de propiedad acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que no resultó demostrado en autos, pues ni con el justificativo de testigos ni con las demás pruebas aportadas al proceso fue probado tal hecho, en el entendido que los testigos además de ser referenciales, en ningún momento se refieren a que los querellados hayan despojado del inmueble objeto del litigio al querellante, pues ellos hablan de actos perturbatorios por parte de uno solo de los demandados ciudadano C.G., y nunca de despojo. Por otra parte, en cuanto al despojo alegado se refiere, observa quien aquí decide que existe confusión en cuanto a los linderos del lote de terreno objeto de la presente querella, los cuales han sido verificados a través de los documentos públicos presentados por el querellante, y el lote de terreno que dicen los querellados poseer legítimamente, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras Apure realizó una inspección técnica, y existe una medida de amparo a la posesión; llegando a la conclusión esta juzgadora, luego de haber analizado el legajo probatorio producido por ambas partes, que en realidad no se trata del mismo lote de terreno, pues su cabida y sus linderos no son los mismos, no obstante estar ubicados en el mismo Sector, infiriéndose que ni siquiera se trata de Fundos colindantes, pues el único lindero que tienen en común es el Oeste. Por lo antes expuesto, es por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante alegó haber sido despojado del inmueble objeto del litigio el día 02 de Junio del año 2005, a las 5:00 de la tarde, y por su parte el querellado C.M.G., a través de su apoderada judicial alega que el conflicto familiar se inició desde el 24 de Agosto de 2005, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que el querellante solo demostró dos de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-896.054 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra de los ciudadanos C.M.G., L.B. y BERLIS GOLEIDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.072.338, V-4.930.577 y V-14.549.374 respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble denominado Fundo Los Cocos, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Fundo de Juan de la C.C. y Fundo de A.C., Sur: Carretera Nacional, Este: Fundo de J.G., y Oeste: Hato El Porvenir, decretada mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m. del día seis (6) de Junio del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR