Decisión nº 0719-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, O9 de Junio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6074

PARTES:

DEMANDANTE: P.J.G., C.I. Nº V-4.684.423.-

Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Quinta “Bibila”, segundo piso, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. I.J.J.A., IPSA Nº 164.702, Abg. J.E.R.G., IPSA Nº 164.699

DEMANDADO: A.J.L.B., C.I. Nº V-5.895.613.-

Domicilio Procesal: vía principal, casa s/n, del sector río de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. F.G., IPSA Nº 31.794 .-

Abg. A.J.S.G., IPSA Nº 201.844

Abg. P.A.S.F., IPSA Nº 63.084

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. Z.A.L., Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 06 de Junio de 2014, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. Z.A.L., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Z.A.L., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 19 de Mayo de 2014, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 19 de Mayo de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“vista la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.684.423, asistido por los Abogados en ejercicio A.J.J.A. y J.E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 1164.702 y 164.699, respectivamente, mediante la cual interpone demanda de Nulidad de Venta, alegando que el terreno y las bienhechurías vendidas por el ciudadano A.J.L.B. son de su propiedad, por cuanto lo compró con una Venta con Pacto de retracto convenida con dicho ciudadano; posteriormente dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda la parte demandada opone la cuestión previa Nº 11, la cual fue decidida por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, allegando la suscrita que no estaba claramente delimitada la negociación efectuada entre las partes litigantes, ya que se observaba claramente de las actas procesales que nunca se hizo efectiva la supuesta Venta con Pacto de Retracto, considerando esta juzgadora que el demandante no ejerció el presunto derecho que lo asistía, esto es la posesión. Igualmente, afirmó esta suscrita que nunca en esos dieciséis (16) años el ciudadano P.J.G., ya identificado, ejerció actos posesorios sobre el inmueble litigado, en fin no arrojan los autos que haya pedido en ese tiempo la entrega material de dicho bien, esto es, no se perfeccionó la venta con pacto de retracto, a los fines de poder solicitar la nulidad de la venta.

Considerando quien suscribe que en la presente causa emití pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto litigioso sometido a mi conocimiento, ya que consideró que primero había que dilucidar si la presunta venta con pacto de retracto se había perfeccionado y una vez aclarado ese punto proceder a solicitar la nulidad de la venta si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, y por cuanto es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el Legislador Procesal Civil (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil), le impone al operador de justicia la obligación de inhibirse sin aguardar a que se le recuse”, y por ello, siendo que he emitido opinión con conocimiento de causa en función jurisdiccional; quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición.

La inhibición se encuentra en los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, está obligada a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. En el presente caso considera esta Juzgadora, que sobre mi persona existe la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” los motivos de recusación son taxativas y son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en la presente causa, por ello, es mi deber separarme del conocimiento del presente expediente, estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia transparente, seria y responsable, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa”. (F-30 al 31 2da pza).-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, que tiene el juez y demás funcionarios judiciales, de separarse del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma; lo que pudiera comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, que “el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

En este sentido se observa que a los folios 30 y 31 de la Segunda pieza de las presentes actuaciones corre inserta Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

Ahora bien, tal como se evidencia de autos, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, por encontrarse, a su criterio, incursa en la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el citado artículo 82, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:….

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

….

Con respecto a la Inhibición, el tratadista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

…El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación

.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Ahora, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que la funcionaria que se inhibe, abogada Z.A.L., es la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es decir, es la Jueza del Tribunal de la causa. Hecho éste que hace viable la Inhibición planteada en el caso bajo estudio.-

Así las cosas, es preciso señalar, que los funcionarios que integramos el sistema de justicia y específicamente los del Poder Judicial, tenemos conocimiento que la Inhibición, es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia en el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.-

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.-

El juez, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de las presentes actuaciones y según lo narrado por la propia funcionaria inhibida.-

Por consiguiente, del análisis realizado a las presentes actuaciones; con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudencias reproducida ut supra, y por cuanto no se observa en las actas del expediente, que las partes interesadas se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum; es por lo que considera este Tribunal Superior, que es indefectible declarar con lugar la inhibición propuesta por Abogada Z.A.L., Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Inhibición ésta contenida en acta de fecha 19 de Mayo de 2014, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Por tales razones, estima este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez. Siendo este un fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, y en tal sentido debe considerarse que la inhibición planteada está plenamente ajustada a derecho.- Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Z.A.L., Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 018-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Nueve de Junio de Dos Mil Catorce (09/06/2014), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6074

ORMB/NMG.-

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