Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1315

Parte presuntamente agraviada: P.H.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.918, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: NURVYS VEGA Y Y.K.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 13.983.724 y 13.012.803, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.791 y 79.401.-

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2005, acude ante este Tribunal, las abogadas NURVYS VEGA y Y.K.B.F., venezolanas mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.H.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.918, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Alegatos de las representantes de la recurrente:

Que su representada se desempeñaba como Entrenador I, adscrito al Departamento de Deporte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, desde la fecha 01 de Septiembre de 2000 hasta la fecha 14 de Septiembre de 2001, que posteriormente desde la fecha 15 de Septiembre de 2001 hasta el 13 de abril de 2003, se desempeñaba como Coordinador del Departamento de Deportes, siendo su último cargo el de Presidente del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Páez, adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez.-

Que en fecha 08 de diciembre de 2004, su representado fue notificado mediante oficio S/N, de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure de la resolución Nº 184 DE FECHA 24 DE Noviembre DE 2004, emanado del Despacho del Alcalde, mediante el cual lo removieron del cargo de Jefe del Departamento de Deportes y/o Presidente del Instituto Autónomo de Deporte

Finalmente Solicita:

Declare la Nulidad total y Absoluta del Acto Administrativo, contenida en la Notificación S/N, de fecha 08 de enero de 2005, del Retiro de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure.-

Que dicte una medida cautelar Innominada; que este Tribunal, ordene a la Administración Pública Municipal a efectuar el Pago de los Sueldos y Demás Beneficios Laborales que su representada ha dejado de percibir; así como el pago de los Salarios caídos. De igual forma solicita que al momento de condenar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir su representada, por causa de los actos administrativos dictados por la Administración Pública Municipal, el Tribunal ordene efectuar una experticia complementaria del fallo, para que se haga una corrección o Indexación Monetaria.-

- II -

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.

  1. No es cierto que la administración del Municipio J.A.P. delE.A., haya incurrido en vías de hecho, irregularidades procedímentales, en la emisión de sus actos administrativos emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure y, no es cierto que dichos actos lesionen directa ni directa ni indirectamente los derechos de la querellante, tampoco es cierto se haya incurrido en violaciones de rango constitucional y legal.

  2. Es cierto que la administración no manifestó la voluntad de dar otorgar el periodo de disponibilidad, en la emisión del acto administrativo contenido en la resolución Nº 184 DE FECHA 24 de Noviembre de 200, pero es igualmente cierto que este hecho, no forma parte del controvertido querellal por no haber sido demandado.

  3. No es cierto que el acto administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha 08 de enero de 2005, mediante al cual se notificó el retiro de la querellante, se sustenten en irregularidades y vicios procedimentales, no, dicho acto es inexistente, en razón de que como ya explique, no era necesario porque previamente había sido removido.-

  4. No es cierto que la administración pública del Municipio Páez, haya incurrido en desacato o inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

  5. No es cierto, que la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, haya incurrido en desacato o inobservado lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni los artículos 30 y 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  6. Es completa y absolutamente falso que la administración pública del Municipio Páez del Estado Apure, haya incurrido en desacato de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. Es falso igualmente que se haya desacatado por parte de mi representada, el cumplimiento de los numerales 5º y 8º del artículo 18 de la LOPA.-

  8. Es falso que tanto el razonamiento (sic) del fundamento de hecho y los de derecho que sustentan el acto administrativo que nos ocupa, sean impertinentes, infundados y desacertados legal y técnicamente. Es mas, no dice el querellante, ¿Por qué? Serian impertinentes, o ¿Porqué? Resultarían improcedentes? O ¿Porqué? Serian infundados?, o ¿Porqué? Resultarían desacertados legal y técnicamente?, que no son sinónimos por cierto, con lo cual, el demandante ha menoscabado de manera flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene derecho mi representada.-

  9. Es falso que se haga referencia a supuestos de hecho y de derecho que no se correspondan con la situación administrativa constitucional y legalmente amparada (sic).

  10. Es falso que se haya incurrido en un falso supuesto, así como es falso que el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de deporte, sea un cargo de carrera, o que tuviere el querellante condición de funcionario de carrera, conforme a los términos de este escrito.

  11. Es cierto que dentro de la administración pública existen cargos de libre nombramiento y remisión pero no es verdad que contenga vicios de motivación sea técnica y legislativamente (sic) errada, imprecisa o inexacta. Es mas, no dice la querellante, ¿Por qué? Serian errada?, o ¿Porqué Resultarían imprecisa?, o porque serian inexacta? Con lo cual, el demandante ha menoscabado de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene.

  12. Es cierto que la autoridad administrativa considera que los cargos de libre nombramiento y remoción, también incluye a los cargos de confianza, pero no de manera caprichosa o acomodaticia como subrepticiamente ha dejado entrever el demandante, sino en franco cabal acatamiento al orden jurídico.-

  13. Es falso que la administración haya actuado sobre la base de supuestos e interpretaciones subjetivas.

  14. Es falso que se hayan producido un especial vicio de fondo en la motivación del acto administrativo ni que se hubiere violado los artículos 9 y 18 numeral 8 de la LOPA, y mucho menos es cierto que en el supuesto negado de haber incurrido en alguno de los vicios alegado, ello conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo.

  15. Por los motivos supra enunciados no es cierto que se haya violado los artículos 93 y 25 constitucionales.-

  16. No es cierto que el ciudadano P.H.M.M., estuviere amparado por la estabilidad absoluta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de carrera y mucho menos es cierto, por favor, que los cargos públicos tengan carácter vitalicio o constituyan una suerte de monarquía que pueda transmitirse sucesoriamente.-

  17. El Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal, hecho que conoce la demandante, toda vez que lo menciona en su escrito libelar, copiando inclusive el artículo 74.5 de la para aquel entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero no con las restricciones que acomodaticiamente la han querido adjudicar.-

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Contencioso Funcionarial interpuesto por las abogadas NURVYS VEGA y Y.K.B.F., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.H.M.M., y a tal efecto, observa:

    Que el recurrente fue removido del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública, en su segundo aparte el cual establece:

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento o remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    En este orden de ideas, evidencia este Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en C. deM., son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.

    Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.

    Por lo anteriormente expuesto debe este Tribunal concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara.

    Aunado a lo anterior, puede citarse la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostiene que al admitir el recurrente que desempeñaba el cargo y ejercía sus funciones, no debe la Administración traer a los autos prueba alguna que determine la condición del actor y en consecuencia queda relevada de probar las funciones de confianza o de alto nivel del funcionario, situación que se constata en el presente caso, por cuanto el recurrente en ningún momento negó el haber desempeñado el cargo y haber ejercido a cabalidad sus funciones, lo que conduce a este Tribunal a afirmar que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción. En tal razón, la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción, como “Cargos de Alto Nivel”, en sus artículos 20 y 21, los cuales establecen:

    Articulo 20: Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  18. El vicepresidente o vicepresidenta Ejecutivo.

  19. Los ministros o ministras.

  20. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  21. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  22. Los viceministros o viceministros.

  23. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la presidencia de la República, vicepresidencia Ejecutiva y Ministros.

  24. Los Ministros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  25. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  26. Los registradores o registradoras y notarios o notarias publicas.

  27. El secretario o secretaria General de Gobierno de los estados.

  28. Los directores generales secretariales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de las misma jerarquía.

  29. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.-

    Articulo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

    Ahora bien, por cuanto consta en auto, que el querellante reconoció que su cargo era el de Presidente del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Páez. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juez Superior declarar Sin Lugar la querella interpuesta, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.-

    - IV -

    DECISIÓN:

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA y Y.K.B.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.H.M.M., en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

    En tal razón, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Para practicar la correspondiente notificación, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Librese boleta y despacho de comisión.-

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

    La Jueza Superior Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    El Secretario,

    A.L.L.B.

    Exp. Nº 1315.-

    MGdR/ALLB/aurora.-

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