Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2009-6763 ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

DEMANDANTE: P.H.Q., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.100

ABOGADO ASISTENTE: A.E.R.S., Inpreabogado N° 127.969

DEMANDADO: NOIRALIKT CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.924

MOTIVO: DESALOJO SE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segundo grado de jurisdicción en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.H.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.903.100, representado por el profesional del derecho A.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 127.969, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-01-2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el expediente Nº 2010-1.543, (nomenclatura propia de ese Tribunal), que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, que intentó el ciudadano P.H.Q., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.100, a través de su apoderado judicial A.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 127.969, en contra de la ciudadana NOIRALIT CALDERA, igualmente dicho fallo ordenó a la oficina de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, que se dejara sin efecto el registro del documento de compra venta suscrito entre M.F.P.D.V., apoderada judicial de V.V. y la ciudadana NORALIKT CALDERA (sic) y realizar la preferencia ofertiva del inmueble objeto del juicio, a la ciudadana NOIRALIT CALDERA, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de enero de 2009, fue oído el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.H.Q., a través de su apoderado judicial A.E.R.S..

En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la sentencia (folio 96).

Procede este tribunal a emitir su fallo fuera del lapso legalmente establecido debido a múltiples factores que incidieron en conjunto para su retraso, como lo son: en primer lugar el volumen de trabajo referente al Registro Mercantil que este Tribunal tiene asignado, así como la incidencia que tuvo en nuestras labores, la disminución del horario de trabajo durante varios días por razones de ahorro energético, y asimismo, la disminución del numero de asistentes asignados a este juzgado que por razones de renuncia, traslado y vacaciones, incidió notablemente en el rendimiento efectivo del avance en las labores jurisdiccionales; dicho esto se procede como sigue a continuación:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 21 de noviembre de 2008, fue presentado formal libelo de demanda por el ciudadano P.H.Q., asistido de abogado, quien expuso ser propietario de un inmueble que adquirió el 14 de febrero de 2008, según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, anotado bajo el N° 25, folios 84 al 85 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°/Adc/3/Primer Trimestre de ese año, ubicado en la avenida Orinoco, carretera Puerto Ayacucho-Samariapo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Que antes de adquirir el referido inmueble, éste se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento, por la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, de acuerdo a contrato celebrado entre la antes mencionada y la ciudadana F.M.P.D.V., cédula de identidad N° V-1.561.201, por un “término” de un año, que corrió entre el 02 de mayo de 2005 hasta el 2 de Mayo de 2006.

Que cuando venció dicho lapso, la relación continuó y celebraron las partes uno nuevo que contenía el término de prórroga legal de un año.

Que el mes séptimo del término de dicha prórroga legal, ocurrió su adquisición del inmueble, y en consecuencia su subrogación sobre los derechos del arrendador; que en tal carácter respetó el vencimiento del término de la prórroga legal.

Que una vez vencido el mismo, procedió a solicitar la entrega del inmueble a la arrendataria, lo cual no ha ocurrido a la fecha de su demanda.

Que en la cláusula primera del contrato estableció:

LA ARRENDATARIA, ha permanecido en dicho inmueble en calidad de arrendataria por un lapso de dos (2) años, contados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de vencimiento del último contrato. Debido a ello hemos decidido celebrar la prórroga que de acuerdo al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios EL ARRENDATARIO, permanecerá en el inmueble un (1) año, contado a partir del 1 de Agosto de 2007 expirando dicho término el 1 de Agosto de 2008

.

Que en la cláusula tercera se estableció:

El canon de arrendamiento será la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.f. 400), hasta el mes de Marzo de 2008, y (…) el canon de arrendamiento será la cantidad de mil bolívares (Bs. F. 1.00) mensuales, los cuales cancelará LA ARRENDATARIA, los cinco (5) primeros días de cada mes, por adelantado

.

Que en razón a que la ciudadana Noiralikt Caldera, no cumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado en fecha 01 de agosto de 2008, y manifestando que se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales en materia de desalojo, es por lo que procede a demandar judicialmente el desalojo de conformidad con el artículo 33 y 34 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por causa de demolición del inmueble, hecho aceptado (a su decir) por ambas partes para que la demandada desaloje y devuelva sin plazo alguno desocupado de bienes y personas y en buen estado el inmueble arrendado.

Estimó su demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00).

Conjuntamente con su libelo de demanda, consignó el actor documentos de compra-venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, anotado bajo el N° 25, folios 84 al 85 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°/Adc/3/Primer Trimestre de ese año y copia fotostática del contrato de arrendamiento y del contrato de prórroga de arrendamiento, como instrumentos fundamentales de su acción.

Asimismo, solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada en la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión planteada en su contra, no negó, ni rechazó ni expuso contradecir los hechos alegados en el libelo;

Manifestó como cierta la afirmación de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana F.P.D.V., cédula de identidad N° V-1.561.201, como arrendataria (sic) y como arrendador, de un inmueble localizado en la Avenida Orinoco carretera Puerto Ayacucho-Samariapo; manifestó que en el último contrato hubo un aumento desconsiderado de los cánones de arrendamiento.

Igualmente expuso que F.P.D.V. le comunicó por escrito en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre la venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y que dicha comunicación no cumple con los requisitos para la notificación de la preferencia ofertiva Artículo (sic) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Que procedió a cancelar el canon correspondiente al mes de septiembre de 2008 y que le fue informado que el local se había vendido y que se entendiera con el nuevo propietario.

Afirmó que la mora en el pago ha ocurrido debido a causas imputables a sus personas (sic) sino por su conducta y su mala fe a crear la incertidumbre de quien es propietario.

Que posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2008, fue notificada que P.Q. era el nuevo propietario.

Manifestó igualmente que con relación a la causa invocada por falta de pago, que los arrendatarios no quisieron aceptar dichos cánones manifestando que el bien había sido vendido y que el nuevo propietario manifestó que no le iba a recibir el dinero por lo que a su decir, considera que el contrato “pasaría a ser tiempo indeterminado” (sic).

DETERMINACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

Conforme a lo alegado por el actor, y las correspondientes afirmaciones de la demandada en la contestación de la demanda, se evidencia que la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco carretera Puerto Ayacucho-Samariapo, es un hecho cierto por haber sido expresamente aceptada por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera convino la demandada en el monto fijado como canon de arrendamiento e igualmente acepta que se le participó en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre la intención de la venta del inmueble arrendado. Asimismo, conviene y acepta que fue notificada de la condición del ciudadano P.Q. como nuevo propietario del inmueble arrendado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Igualmente, alegó la accionada que se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon arrendaticio. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

La accionada nada objetó ó rechazó respecto a la pretensión del actor, referido al desalojo y por ende, la inmediata entrega del inmueble, de manera que, no siendo controvertida la existencia de la relación arrendaticia, corresponderá a este tribunal pronunciarse en segundo grado de jurisdicción sobre la petición de desalojo de inmueble formulada por el actor, debiendo circunscribirse el fondo del presente asunto a la determinación de la existencia de los presupuestos procesales necesarios para su procedencia en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto se tiene, que dispone nuestra ley, la necesidad de distinguir en las relaciones arrendaticias, a los efectos del desalojo, si la misma es a tiempo determinado ó a tiempo indeterminado.

Se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, tal como su nombre lo indica, cuando existe un contrato en el que se ha estipulado la fecha cierta de su terminación, efectivamente la relación contractual terminará en el momento fijado en el contrato mismo. Si una de las partes incumple su respectiva carga, podrá demandársele mediante la acción civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento regulada por la teoría general de los contratos.

Ahora bien, cuando no existe contrato estipulado con fecha cierta de terminación, se dice que la relación arrendaticia es: “ a tiempo indeterminado”. En tales casos, la ley ha establecido ordenadamente, las razones por las cuales podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo dicha modalidad.

Al respecto, establece el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación.

D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- De este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Ahora bien, en el caso planteado de autos, ha ejercido el actor la presente acción por desalojo del inmueble, fundamentándose en el literal C del artículo 34 del señalado texto legal, el cual como se indicó, dispone las razones taxativas por las cuales resulta procedente la petición de desalojo del inmueble.

El mencionado literal C, establece “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.

Ahora bien, de los dichos de las partes en sus correspondientes afirmaciones, ha quedado claro para este tribunal, que una vez vencido el plazo otorgado y convenido de prórroga legal, la arrendataria ha continuado en la posesión y ocupación del inmueble, incumpliendo de esta manera con la obligación pactada de hacer su entrega al arrendatario. Así las cosas, al continuar con su ocupación, ha forzado a la continuidad de la relación contractual pasando ahora a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que, el supuesto referido al tipo de contratación existente entre las partes al momento de la demanda, para la procedencia de la petición de desalojo, conforme al artículo 34 de la ley de arrendamientos, se encuentra cumplido en la presente causa al tratarse de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Siendo ello así, corresponde analizar si existen los elementos jurídicos necesarios para la procedencia en derecho de la petición de desalojo del inmueble arrendado habida cuenta de los requisitos taxativos establecidos en la ley.

En tal sentido, se tiene de autos que afirmó el demandante su intención de demoler el inmueble.

Respecto a ello, afirmó el mismo, ser “un hecho aceptado por ambas partes” (folio 03) aseveración, que no tuvo rechazo ó contradicción en el curso del debate, por parte de la inquilina demandada, por lo que este tribunal admite como un hecho cierto el que las partes han aceptado o convenido en que el inmueble objeto del arrendamiento va a ser objeto de demolición. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

No obstante lo anterior, esta juzgadora advierte que la demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que la misma se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los canones de arrendamiento, lo cual configura el supuesto contenido en el literal a ) del artículo 34 del citado texto legal, teniendo en cuenta que la misma afirma que para el mes de septiembre de 2008, no realizó el pago correspondiente y a la fecha de su declaración, que data del 01-12-08( vuelto del folio 17 de la presente causa). Manifiesta encontrarse en estado de insolvencia; Así las cosas, es concluyente en que, al mes de diciembre 2008, la demandada tenía una situación de insolvencia de tres meses ó canones arrendaticios. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Al respecto se tiene que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando… omissis…: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas:

De modo que, se aprecia que en la presente causa ha quedado claro por haber sido aceptado por las partes, que el inmueble dado en arrendamiento y ocupado por la inquilina demandada va a ser objeto de demolición; asimismo, quedó plasmado en autos que la misma demandada afirmó encontrarse en estado de insolvencia al tiempo de su contestación a la demanda. Por lo que teniéndose en cuenta el contenido del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en sus literales a y c, que dispone el desalojo de inmueble arrendado bajo la modalidad de contrato arrendaticio “ a tiempo indeterminado “ y concatenado con las afirmaciones de las partes plasmadas en autos, resulta plenamente procedente la pretensión del actor, de desalojo del inmueble arrendado, planteado mediante la presente acción, al haberse constatado, la existencia de los presupuestos procesales necesarios para su declaratoria con lugar, tal como deberá disponerse en la definitiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien esta juzgadora observó que la recurrida expresó:

de conformidad con el artículo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al ejercicio del derecho preferente que tiene la arrendataria de ser notificada a través de documento auténtico su manifestación de voluntad de venderle e indicando el precio; condiciones y modalidades de la negociación, hecho que no fue realizado por la Apoderada Legal del antiguo dueño ciudadana M.F.P.D.V. al no cumplir con los requisitos de validez para la procedencia de la venta a un tercero; en consecuencia para este Tribunal resulta necesario ordenar la nulidad de la venta traslativa de la propiedad entre la apoderada legal del antiguo dueño ciudadana M.F.P.D.V. y el actor ciudadano P.Q., de fecha 14 de Febrero del año 2008

Al respecto, esta sentenciadora en segundo grado de jurisdicción advierte: El Thema decidendum en la presente causa, se delimitó una vez ocurrida la trabazón de la litis, con la contestación a la demanda, como acto de respuesta a la pretensión planteada por el demandante, de manera que, como pudo apreciarse, se solicitó judicialmente el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo la contratación a tiempo indefinido, bajo el argumento del supuesto contenido en el artículo 34 literal C de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; quedó establecido en autos que la demandada por su parte, no negó ni rechazó ni contradijo la pretensión del actor, exponiendo en autos su anuencia en la existencia de la relación arrendaticia, en su modalidad a tiempo indeterminado, en el canon fijado y en las afirmaciones del actor referidas a que fue notificada de la venta realizada sobre el inmueble arrendado.

Así las cosas, se tiene que, habiéndose delimitado con PRECISIÓN el objeto de la controversia planteada entre las partes, se observa que, cuando el aquo decidió sobre la legalidad de la venta de la cual fue objeto el inmueble ocupado por la inquilina demandada, sin que dicha venta halla sido en modo alguno, atacada mediante los medios de los que dispone la ley, incurrió el mismo en un vicio conocido en nuestro ordenamiento como “ ultrapetita” caracterizado por el otorgamiento del juez en el fallo de aquello que va “más allá” de lo pedido por las partes, habida cuenta de que tal punto no fue materia controvertida ni en el libelo ni en la contestación de la demanda.

Ahora bien, el aquo señaló como fundamento de su actuación “ el respeto a las normas de orden público”.

Pues bien, el orden público es la vía a través de la cual el Estado garantiza que los actos particulares no afectan los derechos fundamentales de la colectividad. El Orden Público obliga al Estado, a garantizar el cumplimiento de las leyes que expresamente lo contengan ya que cuando se violan o transgreden, se producen efectos y consecuencias negativas tanto para la comunidad como para el derecho, puesto que cuando se lastiman los intereses de la población se lesiona la razón de la existencia del derecho, bajo estos preceptos, el derecho, la colectividad, principios, normas e instituciones no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos no cuenta el principio de la autonomía de la voluntad ni la aplicación de la Legislación Extranjera.

En el derecho constitucional se lo considera como límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales. En el derecho Privado, es el límite para la autonomía negociadora de las partes.

Ahora bien, debe esta sentenciadora ponderar la situación de la cual se está en presencia, en la presente causa, ya que nuestro legislador ciertamente ha limitado el principio de autonomía la voluntad de las partes, en materia arrendaticia, regulando los elementos integrantes del contrato, en interés público y social tratando de equilibrar los problemas habitacional de nuestra sociedad. De manera que, la preferencia ofertiva es uno de los dos derechos arrendaticios, que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios, en relación con la adquisión del inmueble arrendado, establecido en beneficio del inquilino que ocupa el inmueble con tal carácter y revestidos con la protección de la calificación de materia de orden público.

La preferencia ofertiva es el derecho del arrendatario y el deber del arrendador de ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia al primero de ellos, del inmueble que ocupa, “en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero”. ( Artículo 42 Ley de Arrendamientos)

Ahora bien, una vez, realizada la venta, sin haberse respetado el anterior dispositivo, podrá el arrendatario ejercer el derecho de “retracto legal arrendaticio” cuya finalidad es atacar la venta realizada contrariando la ley, y así, podrá efectivamente el inquilino hacer valer su derecho de preferencia ofertiva, subrogándose en las mismas condiciones en el lugar de quien adquirió el inmueble en contravención a su derecho.

Así las cosas, establece la ley que éste derecho, podrá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente (artículo 47 Ley Arrendamientos)

En el caso planteado de autos, se observó que la inquilina señaló que fue notificada tanto de la intención de venta del inmueble, como de la negociación de venta, efectivamente realizada sobre el inmueble ocupado por ella en calidad de arrendamiento y así quedó establecido

La notificación de la venta, le fue realizada en fecha 24-09-2008; asimismo consignó documento escrito en el que se evidencia su afirmación el cual riela al folio 27 del expediente de la causa.

Ahora bien, si bien es cierto, como lo señaló el aquo, en la materia inquilinaria existen notas de materia de orden público, que deben ser respetadas por los órganos administradores de justicia. No obstante el texto de la ley es claro al establecer los límites a la autonomía de la voluntad de las partes y el juzgador en cada caso concreto, debe ponderar y analizar los elementos presentes en cada pretensión y concatenar con el ordenamiento jurídico.

Así, en la materia inquilinaria, reviste especial interés la intención del legislador en dar a este ámbito la especial protección de materia de orden público.

No olvidemos que la vigente Ley de Arrendamientos ó “ Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios” pasó a sustituir al derogado Decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, así como la Ley de Regulación de alquileres, (entre otros), ambos instrumentos legales obsoletos que ya resultaban insuficientes e ineficientes para ordenar la gravísima situación habitacional de nuestro país, lo que fundamentó e impulsó la creación de la actual normativa. En este sentido, no puede el administrador de justicia, abstraerse de la realidad social imperante. Que ha sido regulada por la ley, pero distinguiendo claramente en cada caso concreto, donde puede existir aplicabilidad de la materia de orden público, y dónde no. Esa ha de ser la labor social del juez en un estado social de derecho y de justicia.

De manera que, en el caso planteado bajo análisis, se observó que, una vez notificada la inquilina sobre la intención de venta del inmueble, ésta no objetó ni anunció su intención de adquirir el inmueble.

Asimismo, tampoco ejercitó el retracto legal arrendaticio en el lapso establecido en la ley, como mecanismo para atacar la venta efectuada.

En tal sentido, tal actitud de la inquilina es muestra inequívoca de su deseo de no adquirir el inmueble que ocupa bajo la figura del arrendamiento.

En este orden de ideas, resulta claro que las notificaciones efectuadas en la persona de la arrendataria han resultado aceptadas por ella, pese adolecer de requisitos de forma, ya que en ningún momento las mismas fueron atacadas por tales vicios, al contrario, han surtido pleno efecto legal, al ser un hecho admitido en el acto de la contestación, que fue notificada de la venta efectuada, y de la persona que en adelante sería el nuevo propietario del inmueble, con lo cual, se manifiesta la fecha cierta de la notificación y el establecimiento de los 40 días referidos a la norma comentada, debían vencer en fecha 03-11-2008, sin que durante dicho lapso, la accionada ejerciera su derecho.

Teniéndose que en efecto, la inquilina no ejerció ese derecho, la venta realizada goza de pleno valor, y no se encuentra jurídicamente al alcance de la impugnación por parte de ningún órgano administrador de justicia, mientras su nulidad no sea solicitada expresamente por alguna parte interesada y de acuerdo a los mecanismos legalmente establecidos, ya que el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio corresponde sólo al inquilino; así lo determinó la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Oberto Vélez en Decisión de fecha 21-10-2008: “ Nótese pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilino están…omissis… Y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde, como único titular, ejercer ese derecho”( negritas nuestras).

Así las cosas, se advierte que la decisión del aquo que declaró la nulidad de la venta efectuada, escapa a los límites de la controversia, fijados por las partes en la trabazón de la litis e igualmente escapa y es ajeno al petitorio expresado por cada uno de ellos en sus actuaciones, e igualmente resulta una determinación contraria a la ley, por cuanto no corresponde al juzgador, subrogarse en las cargas que corresponde ejercitar a las partes.

De manera que, evidenciándose el vicio de ultrapetita en el fallo recurrido, debe esta sentenciadora, ordenar sea revocado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.564.747, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano P.H.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 8.903.100, parte demandante en el juicio que por desalojo de inmueble planteó en contra de la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.924, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción del estado Amazonas, en contra de la decisión definitiva proferida por el Aquo en fecha 14 de enero de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión definitiva del Aquo dictada en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y ordenó la nulidad de la venta efectuada sobre el inmueble arrendado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda planteada por desalojo de inmueble por el ciudadano P.H.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 8.903.100 en contra de la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.924.

CUARTO

SE ORDENA a la ciudadana NOIRALIKT CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.040.924, la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco carretera Puerto Ayacucho-Samariapo, cuyos linderos son: NORTE: 37,2 mts parcela ocupada; SUR: 36,3 mts terreno del señor V.V.; OESTE: 7,40 mts avenida Orinoco; ESTE: 1,8 mts Iglesia San José al ciudadano P.H.Q..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.C.C.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. D.P. GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. D.P. GUERRA

Exp 2009-6763

ACC/DPG/Alexis

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