Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete de Enero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2005-000446

PARTE ACTORA: P.M.H.S., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 2.195.907 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N.V. y A.T.V.T., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.546 y 113.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.351.290 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA ORQUÍDEA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 1981, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 3-H y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 02 de Mayo de 2005 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Julio de 2005, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.I.D.N., T.O.C. y C.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.722, 2.913 y 90.479, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y COSA JUZGADA. (Art. 346, y del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda intentada en fecha 27/09/05 (f.1 al 52), por el ciudadano P.M.H.S. contra el ciudadano M.F.M., el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 28/10/05 (f.54). En fecha 24/04/06 (f.68 al 71), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas. En fecha 05/05/06 (f.72 y 73), la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la primera cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Señala la parte demandada, que la parte actora no llena los requisitos de forma en el libelo de demanda que la Ley Adjetiva pauta para los casos en que el demandado como en el presente caso fuere una persona jurídica; que por cuanto se evidencia en el libelo de la demanda, no se indicó con precisión la denominación de su representada ni su transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; que son datos que estaba obligada a indicar por ser un requisito de forma de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar solamente el nombre inicial de la empresa y los datos de su constitución, obviando la denominación actual de la empresa y los datos referentes a su transformación; que esa información estaba a su alcance si se considera el principio de publicidad que caracteriza la Oficinas de Registro Público, en este caso la Oficina de Registro Mercantil. Que este requerimiento imperativo que exige la citada Ley Procesal, tiende a individualizar subjetivamente a los sujetos que intervienen en la causa, de allí que se obligue al demandante a identificar en forma expresa, quienes son las partes con las cuales en estrado va a ventilar el litigio judicial, requisito que el Juez debe observar, por cuanto si se omitiera este requisito, como los demás previstos en el artículo 340 del Código Citado, no quedarían exactamente determinadas ni las partes ni la pretensión que es objeto del proceso y mal podría el Juez así, dar cumplimiento al deber de ser congruente en su decisión con la pretensión demandada. Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar respuesta al escrito de cuestiones previas, expuso que alega la representación legal de la parte demandada, que en el libelo de demanda no se destacó el hecho de que por razones netamente mercantiles, se transformó la empresa demandada. Que el contenido estricto del numeral 3ero del artículo 340 de la Ley Procesal prevé como requisito que si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Que en esta norma procesal no se le obliga a la parte actora, a especificar un recuento del historial mercantil que ha experimentado la empresa demandada o demandante, que solo hace referencia a los datos de creación, mas no a las constante y reiteradas modificaciones que pudo sufrir el expediente mercantil, ya sean a través de asambleas ordinaria o extraordinarias. Que por este motivo, considera que dicha cuestión previa es inoficiosa, y que más aún cuando la misma parte demandada, refleja en el encabezamiento del escrito de cuestiones previas, los mismos datos de creación que fueron indicados en el libelo de la demanda. Que a todo evento y a los fines de evitar dilaciones en el proceso y aún cuando la norma procesal no obliga a suministrar los datos de las modificaciones estatutarias, informó al Tribunal lo siguiente: “La empresa demandada modificó los estatutos sociales de creación, según asamblea general de accionistas de fecha 18 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 38-A, donde es transformada como Compañía Anónima, pero conservando los mismos datos de registro”, exponiendo finalmente que con esto se subsana la cuestión previa alegada.

SEGUNDO

la segunda cuestión previa opuesta está referida a la Cosa Juzgada, exponiendo la parte demandada que fundamenta la cuestión previa alegada, en el contenido de la transacción que con fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, su patrocinada celebró con el ciudadano P.M.H.S., como consta de documento privado que reconoció haber firmado la parte actora y que anexa a la demanda marcado con letra “N”, documento por el cual se finiquitó totalmente la obligación que había contraído su representada con el demandante, que como lo indica la misma transacción fueron servicios prestados en el área de herrería en general, construcción, trabajos de aviso y publicidad, trabajos de carpintería, puertas y marcos, trabajos de electricidad en general, tanto industrial como comercial, trabajos de empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, cables eléctricos y ductería, trabajos de instalación de tableros eléctricos y lámparas de seguridad, que estos trabajos como lo reconoció el demandante en la transacción que se firmó con fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, fueron cancelados en forma regular a medida que se iba prestando el servicio, de allí que el ciudadano P.M.H.S., admitiera en el documento citado, que estaba pendiente por cancelársele solo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), suma que se le canceló mediante cheque Nro. 77243155 del Banco de Venezuela, manifestación y/o declaración del mencionado ciudadano que constituye una confesión espontánea. Que manifestó igualmente el demandante en el documento de transacción, que con dicho pago no le quedaba nada que reclamar a la empresa, por este ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicios que les había vinculado, manifestación espontánea y voluntaria que evidencia una total contradicción con lo que plantea en su libelo de demanda, lo que evidencia lo infundado o temerario de la acción. Que es por las razones expuestas, por las que invocan la Cosa Juzgada, pues consideran que la transacción in comento, tiene fuerza de tal, ya que el propósito de celebrar la misma, respondió a la intención de dar por terminada la relación existente entre las partes, invocando los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso en su escrito de contestación a las Cuestiones Previas, que rechaza y contradice la invocada en el libelo de demanda y referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada, no sólo por el hecho de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, sino por ser la misma inexistente en el plano del derecho. Que en la norma procesal existe una figura jurídica denominada Cosa Juzgada, y que a su vez la misma reviste dos características, la Cosa Juzgada Formal y la Material. Que al a.e.d.f. se entiende fácilmente que esta institución se produce exclusivamente cuando una controversia, o cualquier acción, ha sido dictada por un Tribunal y sobre las cuales ya se han ejercido todos los medios de defensa existentes en la norma. Que por este motivo es inexistente la Cuestión Previa, ya que la representación legal de la parte demandada no puede dar carácter procesal a una negociación privada que suscribieron dos personas, ya que con la misma, lo que se pretende es reglamentar un derecho, y que su satisfacción final sólo ocurrirá con una Sentencia definitivamente firme, sobre la cual no se puede ejercer defensa alguna. Que suena contradictorio el alegato expuesto por la demandada, al querer hacerle ver al Juez que sobre la demanda en referencia, que ya se extinguieron todos los derechos. Que por el contrario con la negociación celebrada entre la empresa demandada y su representado nacieron una serie de derechos que no habían sido reglamentados por el hecho de existir un contrato verbal, invocándose la irrenunciabilidad prevista en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el lapso probatorio.

PARTE DEMANDANTE.

  1. Reprodujo el merito favorable de autos explanados en el libelo

  2. Ratifico los documentos acompañados en el escrito libelar

  3. Promovió la prueba de la confesión ficta establecida en el artìculo 362 del Código de Procedimiento civil. Esta juzgadora observa que la prueba promovida constituye una defensa de fondo, por lo que se desecha la misma. Y así se establece.

  4. Solicito prueba de inspección en la sede de la demandada, para probar la relación contractual.

  5. Promovió prueba de testigos. Para demostrar que los documentos fueron suscritos por las personas demandadas y son auténticos para probar la veracidad de la relación contractual.

    Observa quien juzga que la prueba de inspección, así como la prueba de testigos constituyen defensas de fondo de la controversia, por lo que en esta etapa del proceso, no es procedente las mismas. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  6. Reprodujo el merito favorable de autos en especial la transacción de fecha 16 de Noviembre de 2.004.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Esta juzgadora una vez expuestos los hechos y vistas las conclusiones presentadas por la parte demandada, pasa analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al respecto cabe señalar:

    La cuestión previa del artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

    Estima quien juzga de la revisión del escrito libelar que la parte actora identifica La Sociedad Mercantil demandada, así como los datos de registro y constitución y la persona que actúa como presidente al señalar “…a los fines de demandar, a la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ORQUIDEA, S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.54, tomo 3-H, en fecha 15 de Enero de 1981…., representada por su presidente ciudadano M.F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-7.351.290…” . En el presente caso cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, es menester indicar que en el caso de las personas Jurídicas la identificación de la misma esta circunscrita a indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y no a las diferentes modificaciones que pudiera sufrir en el tiempo la misma, por lo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada una de la modificaciones producidas en lo estatutos sociales de la persona jurídica demandada. Sin embargo en el presente caso la modificación esta referida al cambio de su denominación social, y en tal sentido si es procedente la cuestión previa alegada. Observa esta juzgadora que la parte demandante en su escrito de contestación de las cuestiones previas señalo que la misma cambio su denominación, quedando en consecuencia subsanada la cuestión previa alegada. Y así se decide.

    En cuanto a la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Cosa Juzgada). Es necesario hacer algunas consideraciones:

    El vigente artìculo del Código Civil establece.” La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003.Sentencia Nº.3588. Señalo:

    Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

    A los fines de una mejor interpretación es menester señalar que para que una transacción tenga efectos declarativos de cosa juzgada es menester hacer una distinción entre la transacción y el valor del auto de homologación, esto sin entrar analizar el contenido sustancial de la misma, lo cual comprendería la decisión de fondo, al respecto J.M.-Orsini en su obra “La transacción” pág.146 y 147 señala.

    SIC. “Al analizar la homologación de la transacción a una sentencia, para decir que ella hace cosa juzgada, en el sentido de haber agotado para las partes intervinientes en el proceso que condujo a la homologación sus respectivos derechos de acción para movilizar la función jurisprudencial y deberse dar por cumplida así la obligación del Estado de ejercer el control de la actividad sustantiva de las partes sobre la cual se ha pronunciado el acto de homologación, ese concreto auto de homologación debe tener los caracteres de una sentencia definitivamente firme. En mi opinión sólo en este concreto supuesto podría invocarse la irrevocabilidad de tal auto de homologación por aplicación al mismo de los artículos 272 CPC(“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y 273CPC ( La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”) contra tal auto de homologación sólo quedaría abierto un recurso de invalidación (artículo 327 del C.P.C.).

    Pero tal auto de homologación, por lo mismo que se le ha asimilado a una sentencia, no podría hacer cosa juzgada sino dentro de los mismos estrictos límites del ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil. Sólo así resultaría invocable el principio non bis in idem.

    Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la transacción pasamos a a.l.C.J.

    La Cosa Juzgada. Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar.

    La Cosa Juzgada como institución jurídica. Que es lo que interesa en el campo del derecho, ha sido definido por la doctrina como un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos de actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

    Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada. Considerando la esencia y propiedad características de cada ser o cosa, la autoridad de la cosa juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.

    El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    El Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

    La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

    Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

    D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

    En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

    La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

    La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

    En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.

    En el caso de marras observa esta juzgadora que la parte demandada opone la cosa juzgada, por una transacción celebrada entre las partes en fecha dieciséis de Noviembre de 2.004, y la parte demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo la cuestión previa, que es inexistente ya que la parte demandada no puede dar carácter procesal a una negociación privada. De lo expuesto se puede inferir que ciertamente la transacción celebrada, no constituye en modo alguno Cosa Juzgada como institución jurídica, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 3° del artículo 340) y debidamente subsanada la misma en el escrito de contestación; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano P.M.H.S., contra el ciudadano M.F.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA ORQUÍDEA C.A., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007.

    La Juez

    Mariluz Josefina Perez

    La Secretaria Acc.

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:11 p.m y se dejó copia

    La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR