Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente Dr. J.J.N.C.

Exp. N° AA70-E-2006-000079

En fecha 26 de julio de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de interpretación “… del artículo 277, de la Constitución en concordancia con el artículo 124, de la LOS”, interpuesto por el ciudadano P.H., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.439.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.137, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil “Elecciones Transparentes 2006”.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente la Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El ciudadano P.H. inicia su escrito señalando que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento y decisión de la solicitud de interpretación que formula, de conformidad con lo previsto en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), mediante la cual se establece que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los “…recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,…”.

Seguidamente, y bajo el epígrafe “El carácter vinculante del fallo dictado por la Sala Electoral número 40, de fecha 9 de marzo de 2006, que obliga a quienes ejercen funciones públicas a retirarse de sus cargos”, el solicitante expresa que “[e]l tema fundamental del recurso se concreta a una situación fáctica, en relación a una razonable duda, acerca del alcance e inteligencia de una norma contenida en el artículo 124, de la LOS. En efecto, Con (sic) ocasión de las elecciones presidenciales que se llevarán a cabo el 3 de diciembre del presente año, se ha planteado la duda acerca, insisto razonable, de si bajo este marco doctrinario jurisprudencial y avalado por los nuevos principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia que deben regir en todo proceso electoral, y dado el insólito silencio del C.N.E., quien debe garantizar la aplicación de los referidos principios, en una conducta poco cónsona con la de un árbitro imparcial y eficaz, se ha negado, pese a la insistencia de los diversos sectores de la sociedad civil venezolana, a emitir un pronunciamiento ya positivo o negativo sobre el asunto controvertido de si el quien se encuentre en ejercicio del cargo de Presidente de la República y pretenda optar a la reelección, debe separarse del mismo a los fines de su postulación. Todo ello, en virtud que, el actual Presidente H.R.C.F. públicamente ha manifestado que se inscribirá como candidato a la reelección presidencial” (corchetes de la Sala).

Luego el solicitante refiere, en capítulo denominado “LA OBLIGATORIA SEPARACIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- 2.1. El Presidente H.R.C.F., debe separarse del cargo por mandato expreso de la sentencia número 40 del 9 de marzo de 2006”, que acertadamente la referida sentencia anuló la elección de un Alcalde en razón de que el candidato electo no se separó del cargo de Director de Proyectos que ejercía en esa misma Alcaldía, en violación del artículo 126 de “… la LOS” (rectius: Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -LOSPP).

Continúa señalando el solicitante, que en el fallo en referencia y con base en el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 040316-194 cuyo texto reproduce, esta Sala observó que el C.N.E. somete a determinados funcionarios al cumplimiento de un requisito de elegibilidad para ser Gobernador de Estado, Alcalde Metropolitano y Distrital del Alto Apure, Alcalde Municipal y Concejal Metropolitano y Distrital del Alto Apure; identificando a los funcionarios específicos que deben cumplir con tal requisito, para luego hacer mención a una categoría de funcionarios no específicos, como es el caso de los “funcionarios de mayor rango”.

Que la duda razonable que plantea deriva de la ambigua y escueta redacción del artículo 124 de “…la LOS” (rectius: Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política - LOSPP), norma sobre la cual solicita interpretación, en tanto señala que “…la remisión que se hace al artículo 227 de la Constitución no resuelve el asunto hermeneuticamente,…”, uniendo a ello lo establecido en el fallo de esta Sala antes referido (N° 40 de 9 de marzo de 2006) que, a su decir, obliga a la separación del cargo del actual Presidente de la República en la oportunidad de su postulación, para así poder optar a la reelección.

A continuación, indica que la precitada norma legal al referirse a los requisitos de elegibilidad del Presidente de la República hace una remisión al artículo 227 de la Constitución, y que este último señala unos requerimientos sobre los cuales realiza algunas afirmaciones con base en el contenido de los artículos 40 y 230 constitucionales, para luego también referir lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución.

Seguidamente, el solicitante alude nuevamente al contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, especialmente lo relativo a que para postularse al cargo de Presidente de la República los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva “… deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo”.

En este orden, el solicitante continúa su exposición refiriendo parte del ya citado fallo dictado por esta Sala Electoral, para finalizar concluyendo que el fundamental objeto del recurso es “…dilucidar la duda que se deriva acerca de la posible aplicación de la causal de inelegibilidad creada en vía jurisprudencial por [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (separación del cargo de Presidente), en relación con los artículos 124 de la LOS y 227, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante las futuras elecciones que se celebrarán el venidero mes de diciembre del presente año, (…) y en las cuales el actual Presidente, ciudadano H.R.C.F., ha manifestado públicamente su interés en postularse para la reelección” (corchetes de la Sala).

Manifiesta el solicitante que su interés es personal y legítimo por ser elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, y alega además ser representante de la Asociación Civil “Elecciones Transparentes 2006”, organización que, a su decir, tiene entre sus objetivos velar por el correcto funcionamiento de los procesos eleccionarios en Venezuela, lo cual estima de interés para toda la colectividad, para el candidato a la reelección y para los candidatos del sector opositor.

Igualmente, el solicitante señala que la duda razonable también incluye el contenido del artículo “…26 de la LOS…”, ante la posible violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual invoca doctrina delineada por este Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que en el supuesto de desestimarse su argumento, se configuraría una discriminación o desigualdad con los demás ciudadanos que aspiran ocupar un “cargo electivo” y previamente deben separarse del cargo que ejercen, no así en el caso de la reelección presidencial.

Finalmente, el solicitante pide a la Sala que se pronuncie “…para dilucidar la interpretación e inteligencia de los artículos 277, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en relación a la posible aplicación de los criterios establecidos en la sentencia número 40, de fecha 9 de marzo de 2006, en la [que] se estableció el requisito de elegibilidad (separación del cargo) para optar a la reelección de cargo de Presidente de la República, en las próximas elecciones a realizarse el venidero mes de diciembre de 2006 (corchetes de la Sala)”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala analizar, primeramente, lo relativo a su competencia para conocer del recurso de interpretación y, para ello, observa lo siguiente:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 52, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como M.T. de la República:

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Luego, en el primer aparte de ese mismo artículo, la precitada ley establece:

…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

De ello se infiere con claridad que todas las Salas de este Alto Tribunal poseen la competencia para conocer del recurso de interpretación y que la misma se distribuye en razón de la materia, en atención al criterio de afinidad.

Consecuencia de ello la Sala entra a analizar el contenido de la pretensión, a objeto de establecer si existe o no la afinidad de ésta con la materia electoral y, en tal sentido, observa que el solicitante señala, en el encabezado de la solicitud, que pretende “…la interpretación acerca del alcance, inteligencia y vigencia del artículo 277, de la Constitución en concordancia con el artículo 124, de la LOS” (destacado del original).

Ahora bien, del texto de la solicitud se observa que las normas cuya interpretación se pretende son referidas de la siguiente forma: “La razonable duda planteada por ambigua y escueta redacción del artículo 124 de la LOS, sobre el que pedimos su interpretación y la remisión que se hace al artículo 227 de la Constitución, no resuelve el asunto hermenéuticamente,…”; que “…el artículo 124 de la LOS, para referirse a los requisitos de elegibilidad del Presidente de la República, hace una remisión a la Constitución, en este caso al artículo 227,…”; que “…el objeto fundamental del presente recurso, no es otro que dilucidar la duda que se deriva acerca de la posible aplicación de la causal de inelegibilidad creada en vía jurisprudencial por [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (separación del cargo de Presidente), en relación con los artículos 124 de la LOS y 277, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”; y “…dilucidar la interpretación e inteligencia de los artículos 277, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (corchetes y destacado de la Sala).

Estima la Sala que dados los términos en que ha sido planteada la solicitud de interpretación resulta necesario, a fin de pronunciarse en forma congruente, precisar dos (2) errores detectados en las citas realizadas, que se evidencian concatenando su contenido con la lectura íntegra del escrito de la solicitud y los cuales son esclarecidos mediante el establecimiento de las siguientes premisas:

La norma constitucional que el solicitante quiso referir es el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no su artículo 277, en la medida que aquél regula condiciones de elegibilidad para ser Presidente o Presidenta de la República, y el otro el deber que tienen los funcionarios públicos de colaborar en las investigaciones que realice el C.M.R., aspecto éste último que en modo alguno se encuentra vinculado a los planteamientos formulados en el escrito.

El artículo 124 que refiere el solicitante corresponde a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y no a la Ley Orgánica del Sufragio (LOS) que estuvo vigente hasta el año 1997.

Ahora bien, establecido lo anterior la Sala observa que el solicitante pretende la interpretación de dos (2) artículos que constan en textos normativos distintos, en razón de lo cual declara que la causa contiene dos pretensiones distintas que obligan previamente a determinar, si pueden ser acumuladas y tramitadas en una misma solicitud a ser conocida por esta Sala Electoral.

Así, se tiene que uno de los artículos cuya interpretación es solicitada se encuentra contenido en el vigente Texto Constitucional, dada tal circunstancia y siendo que es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal conocer de la interpretación de normas constitucionales (Vid. sentencia N° 1415 de 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R.) o que integren el llamado bloque de la Constitucionalidad (Vid. sentencia N° 1860 de 5 de octubre de 2001, caso: C.L. delE.B.), esta Sala Electoral declara que no tiene competencia material para pronunciarse con relación al sentido y alcance del artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la Sala observa que en su sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.) estableció, que a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otros asuntos, de “[l]os recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, [y] de otras leyes que regulen la materia electoral…” (corchetes de la Sala), en razón de lo cual declara que le corresponde conocer y pronunciarse sobre la interpretación de la precitada norma legal.

Así las cosas, la situación anterior deriva que en el caso de autos se está en presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos con fundamento en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el referido artículo de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (destacado de la Sala).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Consecuencia de lo anterior, dado que la solicitud que nos ocupa, en los términos que ha sido formulada, contiene pretensiones que corresponde conocer a Salas distintas de este Alto Tribunal, sin que en este caso resulte aplicable la excepción que por subsidiaridad prevé la norma, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación bajo análisis, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de interpretación de los artículos 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política formulada por el ciudadano P.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

J.J.N.C.

El…/…

…/… Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M. HERNÁNDEZ

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2006-000079

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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