Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000036

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas O.P.A. Y B.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24921 y 21.616.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. Nº 20-01, de fecha 14/05/2001, la cual riela en los folios 6 y 7, del expediente principal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con la interposición de la Nulidad de Acto Administrativo incoada por los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679, representados por la abogada en ejercicio B.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en contra de la P.A. de fecha catorce (14) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los referidos ciudadanos.

En fecha diez (10) de Enero de 2012, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D), ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 04 de noviembre de 2013 a la 10:00 a.m.

En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogadas O.P.A. Y B.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.921 y 21.616. Se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y del tercero interesado.

En este sentido, por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, el Tribunal procedió a otorgar a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha siete (07) de enero de 20141, folio (182), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SENTENCIA APELADA

El tribunal a quo estableció:

Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas de la p.a. administrativo Nº 20-01 (folios 06 y 07) objeto de impugnación, el mismo Inspector del Trabajo, señalo que desde la fecha del despido hasta la de la solicitud habían transcurrido un lapso mayor de treinta días establecidos en el articulo 454 de la LOT, el inspector del trabajo considero que había operado la caducidad, criterio que comparte quien decide, ya que el hecho de haber interpuesto de manera errónea por la vía jurisdiccional los accionantes creyeron haber interrumpido la misma.

Así las cosas esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala: “…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…”; por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido.

Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales y la doctrina antes citados, y siendo la Inspectoría del Trabajo el ente competente por ante el cual se debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en efecto, se constata que los ciudadanos hoy recurrentes comparecen y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 26 de noviembre del año 1999 evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual se les prohibió la entrada a la empresa 05/04/1999, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponían los trabajadores para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA P.A.

Alegó el demandante lo siguiente:

Que en fecha 14 de Mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dictó providencia en la cual declaró sin lugar la petición de reenganche solicitada. Que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la parte solicitante, no relaciono los hechos con las pruebas y que además la providencia dictada no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, ya que carece de la parte motiva. Que el ciudadano Inspector no analizó los alegatos presentados fundamentalmente en el hecho de que no existía la caducidad en virtud que se había interrumpido mediante la acción de Amparo que se introdujo en su oportunidad por ante los Tribunales, ya que a la hora de decidir el Inspector del Trabajo alegó que se encontraba caduca.

Que los solicitantes, ejercieron la acción dentro del lapso correspondiente, ya que en el Municipio Sotillo no había Inspector del Trabajo y por lo tanto los solicitantes no podían ser sancionados cuando no era su responsabilidad la no presencia del Inspector del Trabajo. Que la caducidad no puede operar en este caso, cuando los trabajadores demostraron su intención de ejercer su derecho a exigir su reenganche. Finalmente, solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES. Solicitud de amparo de fecha 20 de abril de 1999, oficio Nº 99 de fecha 2 de febrero de 1999, dirigido al representante legal de la empresa Puertos de Anzoátegui S.A, por la Inspectoría del Trabajo, Informe Del supervisor Jacinto Lozada de fecha 8 de abril de 1999, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Inspección Ocular de fecha 22 de abril de 1999, sentencia dictada por el Tribunal Superior Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29 de octubre de 1999. Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprende la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión, mediante la cual afirma que los trabajadores no interpusieron dentro de los 30 días continuos a su despido de conformidad con el artículo 454 de LOT la solicitud para su reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES. Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, para que remitiera al Tribunal de Primera Instancia Copia certificada completa del expediente administrativo donde cursa la p.a. Nº 20-01, dictada en fecha 14 de mayo de 2001. Esta Alzada desecha la misma por cuanto no consta en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada B.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.616, actuando en representación de los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la p.a. Nº 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la precitada inspectoría, porque a criterio de quien suscribe operó la existencia de una presunción grave de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Alegan los recurrentes en el informe presentado que en su debida oportunidad se explicó al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, que para Abril de 1999, no había Inspector en el Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, y por lo tanto se vieron obligadas a intentar la acción por ante los tribunales del Trabajo en fecha 20 de Abril de 1999, es decir antes de los treinta (30) días establecidos en la Ley a objeto de intentar la acción de calificación. Que una vez que el Tribunal dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 1999, ya con el Inspector del Distrito Sotillo nombrado se introdujo la calificación Que cuando se intentó la acción Laboral para amparar el derecho al Trabajo de los trabajadores no había transcurrido Treinta (30) días, pero además entre el 29 de Octubre de 1999, fecha como ya dijimos de dicto la sentencia definitiva en el Tribunal Laboral y el 26 de Noviembre de 1999, tampoco había transcurrido Treinta (30) días entre y una y otra fecha.

Que nuestro ordenamiento jurídico establece la caducidad como una sanción a la negligencia del accionante, por la demora en el ejercicio del derecho, desde el mismo día en que le fue negado el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo hasta incluso hoy día hemos demostrado el ejercicio inequívoco en hacer valer el derecho de los Trabajadores pertenecientes al Sindicato. Que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre en el momento que dictó p.A., debió de analizar y decidir sobre este alegato y sobre las pruebas presentadas. Que con la copia Certificada de la Sentencia dictada por el juzgado Superior Laboral y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se demuestra la fecha en la que se ejerció la acción, es decir el 20 de Abril de 1999. Que con la inspección ocular se demostraba el carácter de trabajadores del Sindicato y la inmovilidad que tenían y a la fecha en la cual fue impedido el acceso a su lugar de trabajo. Que estas pruebas y fechas no fueron tomadas en cuenta por el inspector. Que a pesar de que existen dos inspectorías en la zona norte del Estado Anzoátegui, una en Barcelona Municipio Bolívar y otra en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, la ultima se encontraba acéfala para esos momentos y la primera es decir la Inspectoría de Barcelona se negó recibir la Solicitud de Calificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, considera esta Superioridad que el punto controvertido resulta en la procedencia o no de la excepción dictaminada por la Juez de Primera Instancia y del Inspector del Trabajo en el procedimiento llevado ante la sede administrativa y si al respecto se incurrió el algún vicio que pudiera vulnerar el debido proceso y/o el derecho a la defensa de las partes involucradas; debiendo necesariamente destacarse, en el caso que nos ocupa, que los “lapsos procesales”, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente deben ser aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia patria que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En primer término, pasa esta Alzada a decidir como punto previo de la presente decisión, la CADUCIDAD DE LA ACCION al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal efecto establece:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

De la norma citada se entiende que en aquellos casos donde el trabajador investido de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado en sus condiciones laborales tendrá, con un carácter fatal, un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche o reposición a la situación en la cual se encontraba, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la aplicabilidad de esa norma lo siguiente:

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo

.

Así, con fundamento en la citada disposición, considera esta Juzgadora que la referida norma resulta aplicable no sólo en los casos donde el trabajador se encuentre amparado por el fuero sindical, sino también en aquellos supuestos donde el trabajador goce de inamovilidad laboral, por lo que, en el presente caso, los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O. disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en se verificó el hecho lesivo; para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como se ha indicado, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión.

En este orden, esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente de la P.A. N° 20-01 de fecha catorce (14) de Mayo de 2001, que la misma fue declarada SIN LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., en virtud de haber operado la Caducidad de la acción.

Ahora bien, efectuada la revisión a la P.A. supra identificada, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, con respecto a la caducidad la misma expresó lo siguiente:

… Por lo tanto, a los fines de decidir, debe analizarse si consta en autos que transcurrieron los treinta días continuos siguientes al despido. En efecto, el despido de los trabajadores se produjo el día cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y la acción se intentó en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, que transcurrieron seis meses y veintiún días entre la fecha del despido y la oportunidad cuando se intentó la acción, por lo que esta plenamente probado que la acción de reenganche ya había caducado cuando se intentó.

Por cuanto, la caducidad es una sanción legal a la pasividad de los interesados en el ejercicio de la acción de reenganche; su termino corre indefectiblemente contra todo evento y contra toda persona, no puede renunciarse, interrumpirse, prorrogarse ni celebrarse ningún tipo de acuerdos en relación a ella y, demostrada como esta en autos, esta Inspectoría del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche….

En dicha decisión el Inspector se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, el cual otorga un lapso de 30 días, contados en principio a partir de la fecha en que se produzca el despido o de la fecha en que el trabajador deba entenderse como notificado de su acaecimiento; es decir en el caso de marras, quedó establecido que el despido fue el 05 de Abril de 1999 y en todo caso, el lapso de caducidad, comenzaría a correr a partir de esa fecha y culminaría el 05 de Mayo de 1999. Se constata igualmente, que los ciudadanos demandantes manifiestan que en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, estaba acéfala de Inspector y por ello, optaron por interponer A.C. ante los órganos jurisdiccionales a los fines de que los reengancharan, acción en la cual fue decidido que los entes para conocer del presente asunto lo eran los Órganos Administrativos del Trabajo.

Al respecto esta Superioridad verifica que el mismo Inspector del Trabajo en la p.a. objeto de impugnación, sostuvo que el despido de los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O. se produjo en fecha 05 de Abril de 1999 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa se efectuó en fecha 26 de Noviembre de 1999, es decir; seis (06) meses con posterioridad. Bajo estas consideraciones el Inspector del Trabajo y el Juez a quo consideraron que operó el lapso de caducidad, criterio que comparte quien decide, ya que el hecho de haber interpuesto acción de manera errónea por la vía jurisdiccional no justifica interrupción alguna, pues en modo alguno podemos determinar que haya prescripción, en virtud de que el lapso que corre es precisamente de la caducidad, y ésta puede ser alegado y declarado en todo estado y grado de la causa, pues ella opera IPSO IURE - no admite en su contra prueba en contrario- y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido toda posible consideración del derecho en litigio.

En este mismo sentido, comparte esta sentenciadora con el a quo la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala:

…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…

; por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido.

Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales y la doctrina antes citados, al ser comprobado por parte de la administración, que la solicitud ante la sede administrativa fue interpuesta el 26 de noviembre de 1999, y los resultados del cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha en la cual no le permitieron a los trabajadores P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O. la entrada a las instalaciones de la empresa, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días previsto en la norma, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponían los mismos para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo ya expuesto, este órgano decisor estima que tanto la administración como el juez a quo concatenaron de forma efectiva el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, el cual otorgaba un lapso de 30 días, contados en principio a partir de la fecha en que se produzca el despido o de la fecha en que el trabajador deba entenderse como notificado de su acaecimiento, como antes fue expuesto, y lo que en doctrina se ha denominado el perdón de la falta, aplicable bilateralmente en la relación de trabajo, es decir, que corre el lapso, tanto para el patrono como para el trabajador; por ello, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Apelación quedando CONFIRMADA la sentencia del recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09 de Julio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado a quo.

TERCERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que intentarán los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 20-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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