Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002067

ASUNTO : RP11-P-2010-002067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE EJECUCIOM FORZOSA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido el día de 15 de octubre de 2010, la Audiencia Especial de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto Nº RP11-P-2008-001668, donde figura como investigado el ciudadano P.H.V.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la víctima, X.J.G.; el imputado P.H.V. y la Defensora Público Penal N° 06, Abg. U.Q..

DEL FISCAL

Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 91, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicita la ejecución forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, toda vez que el ciudadano P.H.V. incumplió las que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y en razón de los hechos que motivaron la presente investigación, el Ministerio Público considera oportuno imputarle dicho ciudadano la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana X.J.G.

; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, X.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.964, plenamente identificada en autos; quien expuso: “Este señor se sigue metiendo conmigo y a decir cosas en mi contra, y yo ya no quiero que esto siga así”; es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como P.H.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.072, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-08-71, de 38 años de edad, profesión u oficio pescador; hijo de M.H. y M.V., y residenciado en la Calle Miranda, hacia el Baliachi, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Yo estoy pensando que la denuncia es porque yo viví con una señora que ahora es amiga de ella, y ella ahora no puede verme hablando con quien fue mi mujer, y yo en realidad nunca me he metido con ella”; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa considera que los hechos que se imputan a mi defendido son falsos, por considerar que es el dicho de ella contra el de mi representado, por lo que solicito a este Juzgado inste al Ministerio Público a que se haga una investigación más exhaustiva para el esclarecimiento de la verdad o solicite una inspección en el sitio donde vive el denunciante a fin de constatar la veracidad de la denuncia que hace la presunta víctima, y solicito copias de las actas que conforman el expediente

; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández solicitó la ejecución forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana X.J.G., en la presente causa seguida al imputado P.H.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, y donde la defensa se opuso a la pretensión del Ministerio Público, arguyendo que los hechos que narra la víctima carecen de veracidad; éste Tribunal Segundo de Control, acuerda la Ejecución Forzosa de la Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante Fiscal, solo en el caso de las establecidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por estimar que las mismas tan solo son de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar la integridad de la mujer agredida; no comportando en ningún caso el carácter de medidas coercitivas. En tal sentido el imputado quedará sujeto a las siguientes medidas PRIMERO: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Y SEGUNDO: Prohibición para el imputado de realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes las mismas en: PRIMERO: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Y SEGUNDO: Prohibición para el imputado de realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Todo ello en la presente causa seguida en contra del imputado P.H.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.072, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-08-71, de 38 años de edad, profesión u oficio pescador; hijo de M.H. y M.V., y residenciado en la Calle Miranda, hacia el Baliachi, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.J.G.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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