Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000194

PARTE DEMANDANTE: P.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.496.641.

MANDATARIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.R.D.H., titular de la cédula de identidad número 9.816.886, asistida por los Abogados V.E.R.P. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.272 y 73.36, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, anotada bajo el número 98, tomo 134-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., A.B., C.C. y SUNILZA MICHEL, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.338, 69.276, 95.436 y 87.633, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 02 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, para el segundo día hábil siguiente (04 de febrero de 2010), acto en que si bien no compareció la parte actora, en sujeción a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1380 del 29 de octubre de 2009, se declaró SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales incoada por el ciudadano P.J.H.S. en contra de PETROLERA AMERIVEN, S.A., el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación de la parte actora que el objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron desconocidas en el momento del pago de la liquidación al finalizar la relación laboral por despido el 06 de junio de 2007, donde la empresa alegó la reestructuración en la Gerencia; que la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de febrero de 2001, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que se desempeñaba en la Gerencia de Mantenimiento Departamento de Superintendencia de Talleres; que inicialmente el salario fue de Bs.2.000.000,00 (al valor monetario de la fecha) con los siguientes beneficios: Caja de Ahorro, 10% y la empresa donaba el 50% de ese aporte; bono vacacional de 40 días; gastos de mudanza; ayuda de alquiler de vivienda; que en marzo de 2001 alquiló una vivienda haciendo uso de la ayuda para tal fin; que tal arrendamiento fue hasta octubre de 2004, fecha en que se mudó a su vivienda propia; que mientras se mantuvo utilizando el monto de ayuda de alquiler de vivienda, se reflejaba mensualmente en su sobre de pago y sobre éste se reflejaba el impuesto sobre la renta, pero fueron desconocidas para el pago de utilidades y prestaciones sociales; que la relación laboral que fue de 6 años, 3 meses y 18 días; que ejerció el mismo cargo hasta la fecha de su despido; que el último salario fue de Bs.6.737.100,00; que durante la relación de trabajo, se realizaron ajustes en los beneficios relacionados con el aporte de la empresa a la caja de ahorro, pasando del 50 al 100% y el bono vacacional de 40 a 45 días; que durante este periodo trabajó fines de semana, feriados y días no laborables, así como horas extras diurnas y nocturna, pero no recibió compensación o pago alguno por esos conceptos; que solicitó la revisión de la liquidación en lo referente a utilidades, días compensatorios, días de preaviso, ayuda de alquiler de vivienda para el cálculo de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales del 2001 al 2004, horas de sobretiempo y su incidencia en el cálculo correspondiente; descansos legales, contractuales y feriados trabajados y su inclusión en el cálculo correspondiente. En base a lo expuesto, concluye que el objeto de la acción es demandar el pago total de la suma de Bs.178.217,26 (al valor monetario actual), incluyendo los conceptos de tiempo de viaje, ayuda de alquiler, complemento de descanso, horas extras, bono nocturno, descansos trabajados, feriados trabajados, primas por trabajos en días de descanso y utilidades. Se advierte que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandante desistió en forma expresa de su reclamo de inclusión en el salario del concepto de ayuda de vivienda.

La pretensión libelar fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2008 (f.54 y 55, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, previa la obligatoria notificación del Procurador General de la República por estar interesado el patrimonio de la Nación, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de diciembre de 2008 (f. 131 y 132, p.1), oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir a juicio el presente expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 09, p.2), la representante judicial de la empresa accionada alegó como punto previo, la imprecisión por genérico del objeto de la demanda al no ser expresado con claridad creando “oscurantismos”. A renglón seguido admite como ciertos tanto la existencia de la relación de trabajo como sus fechas de inicio y terminación, el último salario devengado y el cargo desempeñado para la fecha del despido, el cual calificó como medida disciplinaria, pasando a negar y contradecir cada uno de los hechos y pedimentos libelares.

II

Plasmadas las pretensiones procesales de las partes en conflicto, se aprecia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización, el último cargo desempeñado, último salario devengado, así como el despido como causa de terminación de la relación de trabajo; siendo controvertido los restantes hechos y pedimentos libelares, sobre la base de su generalización y falta de indicación.

De esa manera, observa el Tribunal tanto del escrito de demanda como de lo expuesto en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de diferencias salariales al no ser incluido en el salario base de cálculo para sus prestaciones sociales los conceptos de tiempo de viaje, complemento de descanso, horas extras, bono nocturno, descansos trabajados, feriados trabajados y prima por trabajo en día de descanso, conceptos que por su naturaleza son eventuales o extraordinarios a una relación de trabajo, es decir, que no siempre se generan en el decurso de la misma, por lo que conforme lo ordena la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, corresponderá al accionante la carga de evidenciar que los mismos efectivamente se generaron y que de conformidad a ello, existen diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le fueron cancelados al finalizar la relación de trabajo. Nuevamente se advierte que durante la instalación de la Audiencia Pública, la parte demandante expresamente desistió del concepto de ayuda de alquiler como parte integrante del salario que reclama.

Así las cosas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió únicamente documentales en fotostatos, las cuales, con excepción de la marcada C1 (f.159, p.1), fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa accionada; ahora bien siendo que la parte actora y promovente de las mismas, no aportó probanza alguna tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio, las mismas deben ser desechadas de la causa con las precisiones que se realizarán a continuación y así se decide. Tales instrumentales fueron las siguientes:

- Marcada B 1 (f.156, p.1), copia simple de misiva de fecha 17 de agosto de 2007 dirigida por el accionante a la empresa accionada solicitando revisión de conceptos laborales que allí se especifican;

- Marcada B 2 (f.157 p.1), copia simple de Declaración de Impuesto Sobre la Renta dirigida por el accionante a la empresa accionada solicitando revisión de conceptos laborales que allí se especifican;

- Marcadas D-1 a la D-6 (f.161 al 166, p.1), copias simples de comprobante de retención de impuesto sobre la renta;

- Marcadas E-1 a la E-16, (f.169 al 183, p.1), recibos de nómina donde se evidencian los conceptos pagados al actor en el curso de la relación de trabajo;

- Signadas F-1 al F-87 (f.185 al 272, p.1), recibos de pago a nombre del otrora laborante P.H.. Durante la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte actora manifestó que consignaba unos originales de tales recibos como “pruebas sobrevenidas”. Al respecto, se advierte en primer término que las instrumentales en referencia, son documentos privados que han sido traídos a juicio de manera extemporánea, al no incorporarse en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase durante la instalación de la audiencia preliminar, acto en el cual las partes se reúnen con fines conciliatorios aportando con carácter obligatorio todas las probanzas con que cuentan para propiciar ese avenimiento; de igual forma debe precisarse, que los recibos de nómina se corresponden con la data de las instrumentales aportadas en copias simples al expediente, por lo que en modo alguno pueden calificarse como pruebas sobrevenidas, de acuerdo a lo que la doctrina nacional entiende como tales. Ahora bien, debe precisarse que al realizarse la inspección judicial promovida por la representación judicial demandada en la sede de la empresa PETROPIAR (antes PETROLERA AMERIVEN), fueron agregados recibos de nómina que se corresponden con los aquí promovidos en copias por la parte demandante, por lo que es obvio que en relación a estos recibos de pago, la impugnación efectuada por la representante de la demandada lo fue totalmente infundada; en razón de lo cual tales documentos merecen valor probatorio interesando a la causa que al entonces trabajador se le pagaba el salario no verificándose la inclusión de monto adicional alguno por los conceptos de horas extras o días feriados laborados y así se declara.

- Marcadas H-1 a la H-24 (f. 274 y 275, p.1), copias simples intituladas Resumen de Reporte de Tiempo;

- Marcadas G-1 y G-2 (f. 277 al 301, p.1), copias simples respecto a las jornadas laborales del trabajador hoy demandante;

- Acta Convenio suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ameriven S.A. (SINTRAAMERIVEN) y la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. (f. 302 al 359, p.1). Durante el debate oral, la representación actora manifestó que “la dejaba sin efecto para lo que pretendían”; a su vez, la representación de la empresa accionada manifestó que realmente era un pliego de peticiones el cual se encontraba desistido consignado en el Acto, copia certificada que así lo acreditaba; en razón de lo cual, al no contribuir en la resolución del asunto controvertido, se desestima como prueba y así se declara.

- Marcada C 1 (f.159, p.1), copia de la planilla de liquidación que aun cuando merece fidedignidad por haber sido expresamente reconocida pro la representación demandada, la misma fue aportada con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación de trabajo, lo que es un hecho incontrovertido y así se declara.

A su vez, la parte demandada promovió las siguientes:

- Marcada A (f.44, p.1), copia de planilla de liquidación a nombre del demandante, precedentemente apreciada como prueba y así se declara.

- Marcadas E (f.145 al 148, p.1), impresiones de pantalla con información sobre el salario del actor, que carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la representación del actor y así se declara.

- Informe requerido al Banco Mercantil sobre la existencia en esa institución de la cuenta número 1631000756, cuyo titular es el ciudadano P.H.; sus resultas rielan a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, con valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se advierte que las copias anexas a dicho Informe fueron impugnadas por la representación accionante por “tratarse de copias y no tener ningún sello”; sin embargo, quien sentencia, considera que al formar parte de Informe requerido, hay certeza respecto a su origen y contenido mereciendo fidedignidad. No obstante, la misma nada aporta a la resolución del objeto litigioso, pues, para el indicado periodo, lo que se evidencia es que quien realizaba los aportes en nómina era una empresa que respondía al nombre de CORPOGUANIPA, S.A. de la cual no hay evidencia alguna de su vinculación con la causa aquí debatida y así se declara.

- Inspección Judicial a llevarse a cabo en la empresa PAGONOM COM, C.A con sede en el Distrito Capital, ordenándose su práctica a través de un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (f. 156 al 168, p.2); sin embargo, la misma no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad fijada (f.167, p.2), por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede de PETROPIAR (antes PETROLERA AMERIVEN), practicada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, cuya acta riela a los folios 63 al 138 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral e interesando a la causa el contenido de los recibos de nómina ya supra analizados y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio de autos, se reitera que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de diferencias salariales que en el decir del accionante existen en su favor al no serle incluidos en su salario los conceptos de tiempo de viaje, complemento de descanso, horas extras, bono nocturno, descansos trabajados, feriados trabajados y prima por trabajos en días de descanso; percepciones que al resultar de tipo extraordinaria, es decir, que no siempre se generan en el decurso de la relación laboral, el Tribunal atribuyó al accionante la carga de evidenciar que las mismos se produjeron y que de conformidad con ello existen diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 445, 722, 406 y 372 de fechas 09 de noviembre de 2000, 01 de julio de 2005, 10 de abril de 2008 y 19 de marzo de 2009).

En este contexto, luego del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia elemento alguno tendiente a siquiera inferir que tales conceptos de tipo extraordinario se materializaron durante la vigencia de la relación de trabajo de autos y así se declara.

A mayor abundamiento, de las probanzas ya analizadas, referentes al pago de los recibos por conceptos y montos salariales, no se denota la cancelación alguna en relación a horas extraordinarias, días feriados trabajados, bono nocturno y tiempo de viaje, aspecto que coincide con la defensa de la representación judicial demandada en cuanto a la negativa de la ocurrencia de tales situaciones en el curso del vinculo de trabajo; por lo que conforme lo ha ordenado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria, correspondía al actor, es decir, era éste quien debía comprobar procesalmente, que trabajó en jornada extendida (horas extraordinarias) o que prestó servicios durante días feriados o los que debían ser sus días de descanso, así como que los restantes conceptos de tipo extraordinario se habían producido, a saber, que prestó servicio en horario nocturno (ni siquiera precisó su horario de trabajo) o que efectivamente durante su jornada laboral hubo tiempo de viaje (en este último concepto, tampoco especificó su dirección de habitación que pudiera permitir la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo); obligaciones incumplidas en el presente asunto y así se declara.

Entonces, en el caso sub iudice no hay constancia de que los conceptos reclamados y cuya incidencia se demanda en el salario percibido, se hayan generado; en razón de lo cual, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la pretensión accionada con la consiguiente condenatoria en costas al haber devengado el demandante más de tres salarios mínimos y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano P.J.H.S., en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya identificados.

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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